Expediente N° C-00-145
VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículo 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha veintitrés
de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por la defensa del
imputado de autos MARIO ALEJANDRO VITAL, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.831.640 en contra de la
sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Decimoquinto en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 18 de junio de 1999, que lo CONDENO a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, como autor
responsable del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en
perjuicio del ciudadano HERIBERTO JOSE ARANGUEREN LANDAETA, así como a las penas accesorias establecidas en los artículo 13 y
34 ibidem, delito por el cual la Representante del Ministerio Público le
formulara cargos.
Interpuesto el recurso de casación y vencido
el lapso de emplazamiento, previsto en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, sin que el Representante del Ministerio Público diera
contestación al mismo, SE ORDENO la remisión del expediente a
este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión .
El
recurrente sin hacer mención al caso que hace procedente su denuncia, sin
expresión del respectivo numeral y su fundamentación, alega que “...existe un
error en la calificación jurídica aplicada al caso de autos, la cual influye de
manera determinante en la parte dispositiva del fallo. La calificación jurídica aplicable, a juicio
de esta defensa no es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407
del Código Penal, sino la de HOMICIDIO CONCAUSAL, dado que el fallecimiento de
la víctima no ocurrió como causa directa de las heridas de la bala recibida,
sino de una infección....”.
Ahora bien, revisado como ha sido el presente escrito de
fundamentación del recurso de casación de forma, se observa que, en el mismo no
se expresa la forma en que se ha producido
la infracción que alega, y tampoco señala el caso del numeral del artículo 331
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que hace procedente su
denuncia, no cumpliendo por lo tanto, con las exigencias establecidas en el referido artículo, por lo
cual esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso de casación
por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el citado
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CASACION DE OFICIO
De conformidad con la facultad que le concede
a esta Sala el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, por
remisión expresa del ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, se declara con lugar
el recurso de casación de fondo basado en el ordinal 4° del artículo 33 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ya que se incurrió en error de
derecho en la calificación del delito por violación del artículo 407 del Código
Penal por indebida aplicación y del artículo 410 ejusdem, por falta de
aplicación, para lo cual esta Sala ejercerá su jurisdicción con absoluta
sujeción a los hechos establecidos en la sentencia recurrida.
En
efecto, el Sentenciador de la Segunda Instancia al establecer la autoría y
consiguiente responsabilidad penal del imputado de autos, expresó: “...Con los
elementos de convicción procesal anteriormente reseñados y valorados, surge la
plena prueba de la culpabilidad del ciudadano Mario Alejandro Vital, en la
comisión del delito de Homicidio Intencional, pues en autos está comprobado que
el día once de marzo de 1994, como a la diez y media de la noche, el hoy occiso
llegó a la planta baja del bloque 11 de Lomas de Urdaneta, intercambió algunas
palabras con personas que se encontraban en el ascensor y de repente el
ciudadano Mario Alejandro Vital, sacó un arma de fuego y le disparó ...
alcanzándolo en el tórax y en el brazo izquierdo....”, con lo cual se evidencia
que el juez de la recurrida dio por demostrado el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL.
Ahora
bien, observa esta Sala, que la recurrida al momento de tomar su determinación
en cuanto a la calificación jurídica, si bien consideró como prueba para dar
por comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO, el examen Médico Forense suscrito por los Doctores SINUHE
VILLABOLOS y JOSE ALONZO, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial inserto al folio 38, no es menos cierto que,
no tomó en consideración las conclusiones a las que arribaron los referidos
médicos, al dejar asentado que la muerte del ciudadano HERIBERTO JOSE ARANGUREN
LANDAETA, se debió a : “...SEPSIS COMO
COMPLICACION FINAL DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO...”. Lo que nos lleva a la
conclusión, que estamos en presencia de lo que la doctrina llama una concausa
sobrevenida.
En
efecto, de autos se desprende que la víctima muere tres meses después que ha
sido herido, por una sepsis, como complicación final de la herida por arma de
fuego, es decir, que la víctima no hubiese fallecido si no hubiese sobrevenido
la sepsis a la que se refieren los
médicos forenses; esta causa imprevista
o sobrevenida, es un elemento concausal activo que se une al hecho insuficiente
del culpable para producir la muerte, por lo que nos encontramos en presencia
de lo que la doctora llama HOMICIDIO CONCAUSAL, ciertamente esta Sala
considera, que el sentenciador de la Segunda Instancia, incurrió en error de
derecho en la calificación del delito al infringir el artículo 410 del Código
Penal, que establece el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, el cual se consuma
cuando la muerte no se hubiere efectuado sin el concurso de causas imprevistas
que no dependen del hecho ejecutado por
el imputado por falta de aplicación, en virtud de que empleó indebidamente el
artículo 407 ejusdem, que establece el HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual es
cometido por una persona que tenga la intención de dar muerte a otra, razón por
la cual el vicio acarrea la casación del fallo, con base a lo dispuesto en el
ordinal 4° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Y
ASI SE DECLARA.
RESOLUCION SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO MATERIA
DEL RECURSO DE FONDO DECLARADO CON LUGAR DE OFICIO
De
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 520 del Código
Orgánico Procesal Penal, que atribuye a esta Sala facultad para decidir sobre
el mérito del asunto, materia del
recurso, sin reenvío, esta Sala procede a corregir el vicio en que se
incurrió, el cual sólo incide sobre la pena y por ende sobre la dispositiva del
fallo recurrido.
Los
hechos probados por el sentenciador, narrados en el anterior capítulo,
configuran a criterio de esta Sala el delito de HOMICIDIO CONCAUSAL, y como
quiera que quedó demostrado que el imputado tuvo la intención de matar a la
víctima, se debe castigar conforme a la regla establecida en el artículo 410
del Código Penal, esto es, que la pena a imponer será entre SIETE a DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por lo que la pena a imponer conforme al
artículo 37 ejusdem, es de OCHO AÑOS y
SEIS MESES DE PRESIDIO. Y ASI SE
DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley DESETIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO EL
RECURSO DE CASACION interpuesto por
el defensor del ciudadano MARIO ALEJANDRO
VITAL, y de OFICIO y en interés
de la Ley y en beneficio del imputado CON
LUGAR el recurso de fondo, e impone al mencionado ciudadano ampliamente
identificado en autos la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito
de HOMICIDIO CONCAUSAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en el establecimiento
carcelario que determine el Ejecutivo Nacional.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de mayo del
año dos mil. Año: 189º de la
Independencia y 141º de la Federación.
JLRS/MAS/gmg.-
Exp. NºC-00-145