MAGISTRADO-PONENTE
Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
De conformidad con lo
establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer
planteado por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal a la Sala Nº 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, en relación con la causa seguida al procesado Ramón Alexander Romero
Blanco, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de
complicidad correspectiva y lesiones personales graves, previstos en los
artículos 407, en relación con el artículo 426, y 417, todos del Código Penal.
En fecha 22 de marzo del año
2000, se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio
cuenta en la Sala de Casación Penal, y se designó ponente a quien, con tal
carácter suscribe la presente decisión. Cumplidos con los demás trámites
procedimentales del caso se pasa dirimir el conflicto de competencia planteado,
en los siguientes términos:
El Juzgado Superior Tercero
Accidental Itinerante en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 9 de enero de 1994, condenó al
procesado Ramón Alexander Romero Blanco, a cumplir la pena de un (1) año cinco
(5) meses y quince (15) días de presidio y a las accesorias de ley
correspondientes por la comisión del delito de lesiones personales graves en
grado de complicidad correspectiva y lo absolvió de los cargos formulados por
el Ministerio Publico, por el delito de homicidio intencional en grado de
complicidad correspectiva. Contra esta sentencia anunciaron recurso de casación
el referido procesado.
En fecha 9 de mayo de 1999,
la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con
lugar el recurso de casación de forma, propuesto por la ciudadana Fiscal Cuarto
del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo y, en consecuencia, anuló el
fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío en
lo Penal a los fines de que dictará nueva sentencia, prescindiendo de los
vicios que dieron lugar a la nulidad anterior.
Recibido el expediente por
el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, se fijó el día 30 de julio de 1999,
el acto para que tuvieran lugar los informes. En su oportunidad, el Tribunal
dijo "Vistos" y la causa entró en estado de sentencia.
El día 8 de marzo de 2000,
el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, a los fines de dar cumplimiento a
lo dispuesto en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal
Penal, remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Area
Metropolitana de Caracas.
Expresa el mencionado
Tribunal de Reenvío, que la referida causa se encontraba en estado de
sentencia, para la fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, pues, luego de haberse llevado a cabo el acto de informes, conforme al
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se dijo "Vistos" el día
30 de julio de 1999, por lo cual, para la fecha de la remisión del expediente,
ya habían transcurrido en exceso los seis meses señalados en el artículo 511
del Código Orgánico Procesal Penal y en la Resolución Nº 8, de fecha 11 de
febrero del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial.
Por su parte, la Sala Nº 9
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, se considera incompetente para conocer de la causa remitida por el
Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, toda vez que, en su criterio, en el
presente caso resulta inaplicable el aparte final del artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se podría empezar a contar el lapso de
los seis meses, a que hace referencia el referido artículo, habiendo el
Tribunal de Reenvío omitido fijar nuevamente la oportunidad para que tuvieran
lugar los informes, conforme al nuevo Código Orgánico Procesal Penal. El
artículo 511 del mencionado Código, a los efectos de la fijación del acto de
informes, no distingue entre las causas ya en estado de sentencia o en trámite
previo, sino que engloba todas las causas que se encontraren pendientes de
decisión ante el Tribunal de Reenvío.
Agrega, además, la Corte de
Apelaciones requerida, que la Resolución Nº 8 de fecha 11 de febrero de 2000,
emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, en su artículo 1, prorroga el funcionamiento de los Tribunales de
Reenvío hasta el 30 de junio del año 2000, a los efectos de que terminen de
conocer las causas en aquellos casos en que la extinta Corte Suprema de
Justicia, haya declarado con lugar el recurso de casación antes del 1º de julio
de 1999, y no hayan transcurrido seis meses de vencido el término para dictar sentencia.
Ahora bien, el artículo 506
del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el régimen procesal transitorio se
aplicará a las causa que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de
dicho Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen
dentro de la organización que establezca el Concejo de la Judicatura, conforme
a lo previsto en ese Código, hasta la terminación del juicio.
Por su parte, el artículo
511 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen procesal
transitorio para las causas en reenvío y, al efecto, dispone que cuando la
causa se encontrare pendiente de decisión ante el Tribunal de Reenvío, se
procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará
la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.
Del análisis de las
mencionadas disposiciones se infiere que, en las causas pendientes de decisión
ante el tribunal de reenvío, una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal
Penal, debe ser fijada nuevamente, la oportunidad de informes y, efectuado
este, la causa entraría en etapa de sentencia, estableciéndose un lapso de diez
días para que se dicte la decisión.
Entiende la Sala que, cuando
el artículo 511 del mencionado Código hace referencia a las causas en estado de
sentencia, se trate de aquellas en las cuales el Tribunal haya dicho
"Vistos" y cuando expresan que "se procederá a fijar el acto de
informes para el sexto día siguiente", hace referencia a su entrada en
vigencia, vale decir, sexto día siguiente al 1º de julio de 1999.
En virtud de lo expuesto, lo
procedente es declarar competente para conocer de la causa, seguida al
procesado Ramón Alexander Romero Blanco, al Tribunal Tercero de Reenvío en lo
Penal. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para
conocer de la causa seguida al procesado Ramón Alexander Romero Blanco al
Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal. En consecuencia, se ordena remitir al
mencionado Tribunal el expediente respectivo y se acuerda compulsar por
Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Sala
Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Area Metropolitana
de Caracas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 4 (cuatro) días del mes de mayo del año dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Ponente
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LINDA MONROY DE
DIAZ