MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

                                                               VISTOS.-           

De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal a la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en relación con la causa seguida al procesado Ramón Alexander Romero Blanco, por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y lesiones personales graves, previstos en los artículos 407, en relación con el artículo 426, y 417, todos del Código Penal.

En fecha 22 de marzo del año 2000, se recibió el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, y se designó ponente a quien, con tal carácter suscribe la presente decisión. Cumplidos con los demás trámites procedimentales del caso se pasa dirimir el conflicto de competencia planteado, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Tercero Accidental Itinerante en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 9 de enero de 1994, condenó al procesado Ramón Alexander Romero Blanco, a cumplir la pena de un (1) año cinco (5) meses y quince (15) días de presidio y a las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de lesiones personales graves en grado de complicidad correspectiva y lo absolvió de los cargos formulados por el Ministerio Publico, por el delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva. Contra esta sentencia anunciaron recurso de casación el referido procesado.

En fecha 9 de mayo de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación de forma, propuesto por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante este Tribunal Supremo y, en consecuencia, anuló el fallo impugnado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Reenvío en lo Penal a los fines de que dictará nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad anterior.

Recibido el expediente por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, se fijó el día 30 de julio de 1999, el acto para que tuvieran lugar los informes. En su oportunidad, el Tribunal dijo "Vistos" y la causa entró en estado de sentencia.

El día 8 de marzo de 2000, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Area Metropolitana de Caracas.

Expresa el mencionado Tribunal de Reenvío, que la referida causa se encontraba en estado de sentencia, para la fecha de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, pues, luego de haberse llevado a cabo el acto de informes, conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se dijo "Vistos" el día 30 de julio de 1999, por lo cual, para la fecha de la remisión del expediente, ya habían transcurrido en exceso los seis meses señalados en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Resolución Nº 8, de fecha 11 de febrero del año 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por su parte, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, se considera incompetente para conocer de la causa remitida por el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal, toda vez que, en su criterio, en el presente caso resulta inaplicable el aparte final del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se podría empezar a contar el lapso de los seis meses, a que hace referencia el referido artículo, habiendo el Tribunal de Reenvío omitido fijar nuevamente la oportunidad para que tuvieran lugar los informes, conforme al nuevo Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 511 del mencionado Código, a los efectos de la fijación del acto de informes, no distingue entre las causas ya en estado de sentencia o en trámite previo, sino que engloba todas las causas que se encontraren pendientes de decisión ante el Tribunal de Reenvío.

Agrega, además, la Corte de Apelaciones requerida, que la Resolución Nº 8 de fecha 11 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en su artículo 1, prorroga el funcionamiento de los Tribunales de Reenvío hasta el 30 de junio del año 2000, a los efectos de que terminen de conocer las causas en aquellos casos en que la extinta Corte Suprema de Justicia, haya declarado con lugar el recurso de casación antes del 1º de julio de 1999, y no hayan transcurrido seis meses de vencido el término para dictar sentencia.

Ahora bien, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causa que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicho Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Concejo de la Judicatura, conforme a lo previsto en ese Código, hasta la terminación del juicio.

Por su parte, el artículo 511 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen procesal transitorio para las causas en reenvío y, al efecto, dispone que cuando la causa se encontrare pendiente de decisión ante el Tribunal de Reenvío, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización.

Del análisis de las mencionadas disposiciones se infiere que, en las causas pendientes de decisión ante el tribunal de reenvío, una vez en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fijada nuevamente, la oportunidad de informes y, efectuado este, la causa entraría en etapa de sentencia, estableciéndose un lapso de diez días para que se dicte la decisión.

Entiende la Sala que, cuando el artículo 511 del mencionado Código hace referencia a las causas en estado de sentencia, se trate de aquellas en las cuales el Tribunal haya dicho "Vistos" y cuando expresan que "se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente", hace referencia a su entrada en vigencia, vale decir, sexto día siguiente al 1º de julio de 1999.

En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar competente para conocer de la causa, seguida al procesado Ramón Alexander Romero Blanco, al Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer de la causa seguida al procesado Ramón Alexander Romero Blanco al Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal. En consecuencia, se ordena remitir al mencionado Tribunal el expediente respectivo y se acuerda compulsar por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada a la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 4 (cuatro) días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               Ponente

 

El Magistrado

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria

 

LINDA MONROY DE DIAZ

EXP.Nº 00-21

RPP/lalm