Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de noviembre de 1991, dictó sentencia que absolvió a la procesada ANA IVÓN (SIC) TORRES DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, portadora de la cédula de identidad V-5.027.148, de los cargos fiscales formulados en su contra por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 del Código Penal y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial.

Contra dicha decisión anunció recurso de casación el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ. Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de  Justicia, el Magistrado previamente designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme a la ley por el tribunal “a quo”.

Durante la reapertura del lapso de formalización, el abogado  JOSÉ MIGUEL   LAREZ ALBORNOZ, Fiscal  Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de formalización de forma.

Constituido el Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia correspondiéndole  el 13 de enero del año 2000 al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, actualmente derogado, el funcionario recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” por considerar que la recurrida era inmotivada, ya que el juez “a quo” dejó de analizar y comparar las siguientes pruebas: 1) El reporte del accidente suscrito por el vigilante Jesús Manuel Moreno, en el punto referente a la ubicación de los daños materiales sufridos por los dos vehículos involucrados en el accidente. 2) El croquis del accidente de tránsito levantado por el vigilante Jesús Manuel Moreno, en el que aparece representado gráficamente que el vehículo Nro. 1 fue chocado en su parte trasera por el vehículo Nro. 2, marca Chevrolet, placas SAH-538, conducido por ANA IVÓN (SIC) TORRES DE ARELLANO. 3) La declaración de Glenda Mariela Albarracín de Chacón. 4) La experticia mecánica practicada por Nicolás A. Bordones Sotelo, en el punto atinente a los daños materiales sufridos en la parte trasera del vehículo marca Toyota, placas SCB-073 y en el vehículo, marca Chevrolet, placas SAH-538, en su parte delantera. 5) Declaraciones de los ciudadanos Luis Méndez Márquez, Félix María Bustamante Castellano, Ramona Jaimes de Albarracín y Jesús María Vivas.

El recurrente, después de transcribir parte del contenido de dichas pruebas, afirmó que el tribunal de alzada se había desentendido del análisis de ellas individualmente y en su conjunto: esto, en criterio del impugnante, le impidió determinar la responsabilidad penal de ANA IVÓN (SIC) TORRES DE ARELLANO, quien por haber obrado con imprudencia, negligencia e inobservancia de disposiciones reglamentarias del tránsito terrestre, causó la muerte de María Domitila Chacón Morales, después de que el vehículo que conducía la procesada colidiera contra la parte trasera del otro vehículo involucrado en el accidente y que atropelló a la ciudadana hoy occisa. Afirmó el recurrente que esa falta de análisis le impidió al sentenciador “a quo” dictar una sentencia condenatoria, lo cual en su opinión era lo procedente.

La Sala, para decidir, observa:

Realizado el estudio de la sentencia recurrida se puede constatar que en ella el juez superior, si bien es cierto que no transcribió el contenido de todas las pruebas sino que enumeró algunas de ellas, no es menos cierto también que sí expresó los elementos de hecho y Derecho que lo llevaron a absolver a la procesada de autos. A tal determinación arribó después de estudiar las actas del expediente, de cuyo estudio estableció: “ ...En efecto, del minucioso estudio que este Sentenciador ha efectuado de las actas procesales observa que la indiciada ANA IVON TORRES E ARELLANO no actúo (sic) con imprudencia o negligencia, ni por inobservancias del reglamentode (sic) tránsito terrestre, y con su carro malibú azul al chocar la camioneta Toyota placas SCB-073 y que (sic) esta al desplazarse por el impacto atropello (sic) la víctima y de igual manera se observa en la declaración de testigos que la persona que conducía la camioneta Toyota, placas SCB-073 atropeyó (sic) la víctima, llegándose a la conclusión de que no surgen pruebas algunas que determinen la certeza judicial de que la encausada, sea la responsable del hecho que se le sindica.  En consecuencia, estando comprobada la corporeidad del delito mas no así la culpabilidad del encausado en la comisión de tal hecho, esta Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto no existe plena prueba de su autoría (sic) y responsabilidad en el hecho que se le imputa.  En tal sentido este Sentenciador, se aparta del criterio sustentado por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no lo encuentra ajustado a la realidad de los hechos comprobados en autos y ASI SE DECIDE.

De tal modo que con el señalamiento y respectiva motivación de los hechos analizados, el Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sí cumplió con las exigencias establecidas por legislador en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que fue dictada la decisión impugnada.  En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación de forma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de  Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de noviembre de 1991.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas, a   los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. No: 91-1642

AAF/mcud

R.C.