Vistos.-
El Juzgado Superior Tercero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 11 de
noviembre de 1991, dictó sentencia que absolvió
a la procesada ANA IVÓN (SIC) TORRES DE
ARELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, enfermera, portadora de la
cédula de identidad V-5.027.148, de los cargos fiscales formulados en su contra
por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión del delito
de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el
artículo 411 del Código Penal y confirmó el fallo dictado por el Juzgado
Segundo Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial.
Contra dicha decisión
anunció recurso de casación el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado
RICARDO LÓPEZ SÁNCHEZ. Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente
designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme
a la ley por el tribunal “a quo”.
Durante la reapertura del
lapso de formalización, el abogado JOSÉ
MIGUEL LAREZ ALBORNOZ, Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala
de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, presentó escrito de
formalización de forma.
Constituido el Tribunal
Supremo de Justicia se reasignó la ponencia correspondiéndole el 13 de enero del año 2000 al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
ÚNICA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal
2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, actualmente
derogado, el funcionario recurrente denunció la infracción del segundo aparte
del artículo 42 “eiusdem” por
considerar que la recurrida era inmotivada, ya que el juez “a quo” dejó de
analizar y comparar las siguientes pruebas: 1) El reporte del accidente
suscrito por el vigilante Jesús Manuel Moreno, en el punto referente a la
ubicación de los daños materiales sufridos por los dos vehículos involucrados
en el accidente. 2) El croquis del accidente de tránsito levantado por el vigilante
Jesús Manuel Moreno, en el que aparece representado gráficamente que el
vehículo Nro. 1 fue chocado en su parte trasera por el vehículo Nro. 2, marca
Chevrolet, placas SAH-538, conducido por ANA IVÓN (SIC) TORRES DE
ARELLANO. 3) La declaración de Glenda Mariela Albarracín de Chacón. 4) La
experticia mecánica practicada por Nicolás A. Bordones Sotelo, en el punto
atinente a los daños materiales sufridos en la parte trasera del vehículo marca
Toyota, placas SCB-073 y en el vehículo, marca Chevrolet, placas SAH-538, en su
parte delantera. 5) Declaraciones de los ciudadanos Luis Méndez Márquez, Félix
María Bustamante Castellano, Ramona Jaimes de Albarracín y Jesús María Vivas.
El recurrente, después de
transcribir parte del contenido de dichas pruebas, afirmó que el tribunal de
alzada se había desentendido del análisis de ellas individualmente y en su
conjunto: esto, en criterio del impugnante, le impidió determinar la
responsabilidad penal de ANA IVÓN (SIC) TORRES DE ARELLANO, quien por
haber obrado con imprudencia, negligencia e inobservancia de disposiciones
reglamentarias del tránsito terrestre, causó la muerte de María Domitila Chacón
Morales, después de que el vehículo que conducía la procesada colidiera contra
la parte trasera del otro vehículo involucrado en el accidente y que atropelló
a la ciudadana hoy occisa. Afirmó el recurrente que esa falta de análisis le
impidió al sentenciador “a quo” dictar una sentencia condenatoria, lo cual en
su opinión era lo procedente.
La Sala, para decidir,
observa:
Realizado el estudio de la
sentencia recurrida se puede constatar que en ella el juez superior, si bien es
cierto que no transcribió el contenido de todas las pruebas sino que enumeró
algunas de ellas, no es menos cierto también que sí expresó los elementos de
hecho y Derecho que lo llevaron a absolver a la procesada de autos. A tal
determinación arribó después de estudiar las actas del expediente, de cuyo
estudio estableció: “ ...En efecto, del
minucioso estudio que este Sentenciador ha efectuado de las actas procesales
observa que la indiciada ANA IVON TORRES E ARELLANO no actúo (sic) con imprudencia o negligencia, ni por inobservancias del reglamentode (sic) tránsito terrestre, y con su carro malibú azul al chocar la camioneta
Toyota placas SCB-073 y que (sic) esta al desplazarse por el impacto atropello
(sic) la víctima y de igual manera se observa en la declaración de testigos
que la persona que conducía la camioneta Toyota, placas SCB-073 atropeyó (sic) la víctima, llegándose a la conclusión de que no surgen pruebas algunas
que determinen la certeza judicial de que la encausada, sea la responsable del
hecho que se le sindica. En
consecuencia, estando comprobada la corporeidad del delito mas no así la
culpabilidad del encausado en la comisión de tal hecho, esta Sentencia debe ser
ABSOLUTORIA, conforme a lo dispuesto
en el primer aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por
cuanto no existe plena prueba de su autoría (sic) y responsabilidad en el
hecho que se le imputa. En tal sentido
este Sentenciador, se aparta del criterio sustentado por el Representante del
Ministerio Público, por cuanto no lo encuentra ajustado a la realidad de los
hechos comprobados en autos y ASI SE
DECIDE.”
De tal modo que con el
señalamiento y respectiva motivación de los hechos analizados, el Juez Superior
Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sí
cumplió con las exigencias establecidas por legislador en el artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para la fecha en que fue dictada la
decisión impugnada. En consecuencia, lo
procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación de forma. Así
se decide.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de
casación de forma interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio
Público ante las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de
Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de noviembre de
1991.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de
MAYO del año dos mil. Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 91-1642
R.C.