Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

El 27 de abril de 1990, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, dos sujetos portando armas de fuego entraron en la empresa Superteipe, C.A., ubicada en el segundo piso del Edificio Papelex, calle 6 de La Urbina; donde luego de someter a los empleados y a dos personas que estaban allí de visita, lograron llevarse la nómina de pago del personal, el reloj de uno de los visitantes, una pistola marca Glock y otros objetos, y antes de retirarse los dejaron amarrados.

Posteriormente, menos de cinco meses después fue detenido en una zona cercana al sitio de los hechos, un individuo con el arma que fue robada en la citada empresa y fue identificado como JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN.

El Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en el Municipio Sucre, el 12 de marzo de 1992, dictó sentencia que absolvió al procesado JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-4.236.231, de los cargos fiscales formulados en su contra por el representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 460 y 275, ambos del Código Penal y revocó la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Contra dicho decisión anunció recurso de casación el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, abogado RAFAEL EMILIO DÍAZ CRESPO. Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de  Justicia, el Magistrado previamente designado ponente informó a la Sala que  el  recurso  había  sido  admitido  conforme  a  la  ley  por el tribunal “a quo”.

Durante la reapertura del lapso de formalización el abogado JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNÓZ, Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso de casación de forma.

Constituido el Tribunal Supremo de Justicia se reasignó la ponencia el 13 de enero del año 2000 al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE FORMA

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, el funcionario recurrente denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” al considerar que la recurrida era inmotivada porque el juez “a quo” dejó de analizar y comparar las siguientes pruebas: 1) El acta policial suscrita por Juan Carlos Mendoza, efectivo de las Fuerzas Armadas de Cooperación, quien puso de manifiesto que (cuando fue detenido) JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN estaba en posesión de la pistola que  había  sido  robada con anterioridad.  2) La comunicación número CR-5-DM-51-SI-1041, dirigida por el Comandante del Destacamento Móvil Nº 51 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, al comisario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Llanito, donde se da cuenta de la recuperación del arma de fuego antes robada y que después se halló en poder de JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN.

El recurrente, transcribió parte del contenido de dichas pruebas y con posterioridad afirmó: “Pruebas tales que determinan el hecho indiciario del hallazgo de la pistola, marca Golck (sic), proveniente del robo averiguado, en poder de Jorge Alberto Celis Román, del cual surge la incriminación de éste enjuiciado, en razón de la posesión de ese objeto robado.

Antonio Zilio Piva, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, denunció el robo de la pistola, marca Glock, calibre 9mm., serial EX442 y de  cierta  cantidad  de  dinero, pertenecientes a la empresa Superteipe C.A....

A continuación señaló que el tribunal de alzada no consideró la relevancia probatoria que tenía la declaración testifical de Antonio Zilio Piva en la fijación del resultado del proceso, además de que olvidó comparar la comunicación Nº CR-5-DM-51-SI-1041, emanada del Destacamento Móvil Nº 51 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, con el acta policial suscrita por Juan Carlos Mendoza  Lo cual en criterio del recurrente era un indicio de la autoría de JOSÉ ALBERTO CELIS ROMÁN en la comisión del delito de robo imputado por el despacho que él representaba.

Manifestó finalmente el impugnante que cuando el sentenciador de alzada omitió realizar esa labor de análisis y comparación de esas pruebas, dejó sin fundamentos de hecho y Derecho el fallo dictado, lo cual en su opinión tiene relevancia en el dispositivo pues le impidió determinar la responsabilidad penal de JOSÉ ALBERTO CELIS ROMÁN en la comisión del delito de Robo Agravado. Sostuvo el recurrente que esa falta de análisis le impidió al sentenciador “a quo” dictar una sentencia condenatoria y que esto era lo procedente según el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

La Sala, para decidir, observa:

Revisado el fallo impugnado, la Sala considera procedente el atribuídole por el funcionario recurrente, toda vez que en la sentencia no se expresan con la debida claridad y concisión las razones de hecho y Derecho que llevaron al sentenciador de alzada a dictar una sentencia absolutoria en favor del procesado JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN.

En efecto, en la sentencia impugnada el juez dejó de analizar las pruebas que el representante del Ministerio Público señaló en su escrito de formalización (el Acta Policial suscrita por el efectivo de las Fuerzas Armadas de Cooperación Juan Carlos Mendoza y la Comunicación Nº CR-5-DM-51-SI-1041) y dejó de comparar dichas pruebas con las restantes del proceso.

Las pruebas dejadas de analizar y comparar influyen directamente en el resultado del proceso, puesto que en ellas se deja constancia de que al procesado JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN le fue decomisada el arma de fuego que fue robada del sitio donde pocos meses antes fue perpetrado un atraco y que, de acuerdo con la declaración rendida por el ciudadano Antonio Zilio Piva, testigo presencial del hecho, era la misma que se llevaron los atracadores del lugar donde él trabajaba. Aunado a ese hecho están los reconocimientos en rueda de individuos que hicieron los testigos presenciales, ciudadanos Belsy Margarita García Vargas, Yoliber Angélica Noriega Parejo, Guglielmo Alessandro Grasso y el denunciante Antonio Zilio Piva quienes al rendir sus respectivas declaraciones manifestaron que no se fijaron bien en los atracadores, ya que éstos les decían que no los vieran.  Sin embargo, lograron suministrar algunos datos característicos de ellos y posteriormente al hacer el reconocimiento lo hicieron sin duda ninguna.

El Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable para el momento en que fue dictada la sentencia impugnada, disponía en la segunda parte del artículo 42, lo siguiente:

“La sentencia debe contener una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva.”

“En la segunda parte, según el resultado que suministra el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresaran las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos."

Esa disposición fue infringida por el juez “a quo” porque su conclusión no fue el resultado del análisis de todas las pruebas habidas en el proceso, ni fue la expresión de los hechos que resultaron probados y todo esto hace procedente el recurso de casación de forma. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Primero ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de  Justicia, contra la sentencia absolutoria dictada a favor del procesado JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN, por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en el Municipio Sucre, el 12 de marzo de 1992. En consecuencia remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas, a   los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

Exp. No: 92-0486

AAF/mcud

R.C.