Vistos.-
El 27 de abril de 1990, aproximadamente a las
4:00 de la tarde, dos sujetos portando armas de fuego entraron en la empresa
Superteipe, C.A., ubicada en el segundo piso del Edificio Papelex, calle 6 de
La Urbina; donde luego de someter a los empleados y a dos personas que estaban
allí de visita, lograron llevarse la nómina de pago del personal, el reloj de
uno de los visitantes, una pistola marca Glock y otros objetos, y antes de
retirarse los dejaron amarrados.
Posteriormente, menos de
cinco meses después fue detenido en una zona cercana al sitio de los hechos, un
individuo con el arma que fue robada en la citada empresa y fue identificado
como JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN.
El Juzgado Superior Octavo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en el
Municipio Sucre, el 12 de marzo de 1992, dictó sentencia que absolvió al procesado JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN, venezolano,
mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V-4.236.231,
de los cargos fiscales formulados en su contra por el representante del
Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos
en los artículos 460 y 275, ambos del Código Penal y revocó la decisión dictada
por el Juzgado Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y
de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda.
Contra dicho decisión
anunció recurso de casación el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público,
abogado RAFAEL EMILIO DÍAZ CRESPO. Remitidos los autos a la extinta Corte
Suprema de Justicia, el Magistrado
previamente designado ponente informó a la Sala que el recurso había
sido admitido conforme
a la ley por el tribunal “a
quo”.
Durante la reapertura del
lapso de formalización el abogado JOSÉ MIGUEL LAREZ ALBORNÓZ, Fiscal Primero
del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, interpuso recurso de
casación de forma.
Constituido el Tribunal
Supremo de Justicia se reasignó la ponencia el 13 de enero del año 2000 al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
ÚNICA
DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, el funcionario recurrente denunció la
infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem” al considerar que la
recurrida era inmotivada porque el juez “a quo” dejó de analizar y comparar las
siguientes pruebas: 1) El acta policial suscrita por Juan Carlos Mendoza,
efectivo de las Fuerzas Armadas de Cooperación, quien puso de manifiesto que
(cuando fue detenido) JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN estaba en posesión de la
pistola que había sido
robada con anterioridad. 2) La
comunicación número CR-5-DM-51-SI-1041, dirigida por el Comandante del
Destacamento Móvil Nº 51 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, al comisario
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Llanito, donde se da
cuenta de la recuperación del arma de fuego antes robada y que después se halló
en poder de JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN.
El
recurrente, transcribió parte del contenido de dichas pruebas y con
posterioridad afirmó: “Pruebas tales que determinan el hecho indiciario del
hallazgo de la pistola, marca Golck (sic), proveniente del robo averiguado, en
poder de Jorge Alberto Celis Román, del cual surge la incriminación de éste
enjuiciado, en razón de la posesión de ese objeto robado.
Antonio Zilio Piva, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
denunció el robo de la pistola, marca Glock, calibre 9mm., serial EX442 y
de cierta cantidad de dinero, pertenecientes a la empresa
Superteipe C.A....”
A continuación señaló que el
tribunal de alzada no consideró la relevancia probatoria que tenía la
declaración testifical de Antonio Zilio Piva en la fijación del resultado del
proceso, además de que olvidó comparar la comunicación Nº CR-5-DM-51-SI-1041,
emanada del Destacamento Móvil Nº 51 de las Fuerzas Armadas de Cooperación, con
el acta policial suscrita por Juan Carlos Mendoza Lo cual en criterio del recurrente era un indicio de la autoría
de JOSÉ ALBERTO CELIS ROMÁN en la comisión del delito de robo imputado por el
despacho que él representaba.
Manifestó finalmente el
impugnante que cuando el sentenciador de alzada omitió realizar esa labor de
análisis y comparación de esas pruebas, dejó sin fundamentos de hecho y Derecho
el fallo dictado, lo cual en su opinión tiene relevancia en el dispositivo pues
le impidió determinar la responsabilidad penal de JOSÉ ALBERTO CELIS ROMÁN en
la comisión del delito de Robo Agravado. Sostuvo el recurrente que esa falta de
análisis le impidió al sentenciador “a quo” dictar una sentencia condenatoria y
que esto era lo procedente según el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
La Sala, para decidir,
observa:
Revisado el fallo impugnado,
la Sala considera procedente el atribuídole por el funcionario recurrente, toda
vez que en la sentencia no se expresan con la debida claridad y concisión las
razones de hecho y Derecho que llevaron al sentenciador de alzada a dictar una
sentencia absolutoria en favor del procesado JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN.
En efecto, en la sentencia
impugnada el juez dejó de analizar las pruebas que el representante del
Ministerio Público señaló en su escrito de formalización (el Acta Policial
suscrita por el efectivo de las Fuerzas Armadas de Cooperación Juan Carlos
Mendoza y la Comunicación Nº CR-5-DM-51-SI-1041) y dejó de comparar dichas
pruebas con las restantes del proceso.
Las pruebas dejadas de
analizar y comparar influyen directamente en el resultado del proceso, puesto
que en ellas se deja constancia de que al procesado JORGE ALBERTO CELIS ROMÁN
le fue decomisada el arma de fuego que fue robada del sitio donde pocos meses
antes fue perpetrado un atraco y que, de acuerdo con la declaración rendida por
el ciudadano Antonio Zilio Piva, testigo presencial del hecho, era la misma que
se llevaron los atracadores del lugar donde él trabajaba. Aunado a ese hecho
están los reconocimientos en rueda de individuos que hicieron los testigos
presenciales, ciudadanos Belsy Margarita García Vargas, Yoliber Angélica
Noriega Parejo, Guglielmo Alessandro Grasso y el denunciante Antonio Zilio Piva
quienes al rendir sus respectivas declaraciones manifestaron que no se fijaron
bien en los atracadores, ya que éstos les decían que no los vieran. Sin embargo, lograron suministrar algunos
datos característicos de ellos y posteriormente al hacer el reconocimiento lo
hicieron sin duda ninguna.
El Código de Enjuiciamiento
Criminal, aplicable para el momento en que fue dictada la sentencia impugnada,
disponía en la segunda parte del artículo 42, lo siguiente:
“La sentencia debe contener
una parte expositiva, otra motiva y otra dispositiva.”
“En la segunda parte, según el resultado que
suministra el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales y
aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, se expresaran las razones
de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, analizando las
circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si
las hubiere, y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en
autos."
Esa disposición fue infringida por el juez “a quo” porque su conclusión
no fue el resultado del análisis de todas las pruebas habidas en el proceso, ni
fue la expresión de los hechos que resultaron probados y todo esto hace
procedente el recurso de casación de forma. Así se decide.
En mérito de los
razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, y
por autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el Fiscal Primero
ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia absolutoria
dictada a favor del procesado JORGE
ALBERTO CELIS ROMÁN, por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en el Municipio Sucre, el
12 de marzo de 1992. En consecuencia remítase el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva
sentencia con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año
dos mil. Años 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El
Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 92-0486
R.C.