Vistos.-
Dio origen al presente
juicio el hecho ocurrido el día 27 de marzo de 1994 en el Barrio “Los
Venezolanos Primero”, Carrera 7 con Calle 1, en la ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara, cuando personas desconocidas se introdujeron en la casa del
ciudadano JOSÉ BERTILIO FLORES HERNÁNDEZ y le sustrajeron una moto marca HONDA,
modelo 1998, color azul, serial del motor HAD4E5113763, serial de la carrocería
H100SVZ1A-112098; un televisor a color de 19 pulgadas, marca HITACHI; un
ventilador de 16 pulgadas, marca TAURO y una sumadora.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara a cargo del juez Jorge Rosell Senhenn,
con sede en Barquisimeto, el 7 de abril de 1995, dictó sentencia que absolvió
a los procesados RICARDO RAFAEL RAMOS
HERNÁNDEZ y OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ, venezolano,
mayor de edad, soltero, caletero y portador de la cédula de identidad V- 9.718.552, el primero; y el segundo, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante
y portador de la cédula de identidad
V- 7.717.204, de los cargos que les formuló el representante del Ministerio
Público por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el
ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal.
Contra dicho auto anunció
recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público, abogada MARISOL
MONTIEL. Remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado previamente
designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme
a la ley por el tribunal “a quo”.
Durante la reapertura del
lapso de formalización, la abogada LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ ZAMBRANO, Fiscal
Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, interpuso recurso de casación de forma.
Constituido el Tribunal
Supremo de Justicia se reasignó la ponencia, correspondiéndole el 27 de enero
del año 2000 al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales y de acuerdo con el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
ÚNICA DENUNCIA
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, la funcionaria impugnante denunció la infracción de la primera y
segunda parte del artículo 42 “eiusdem” por parte del juez de la sentencia
recurrida.
Afirmó la recurrente que el sentenciador de la segunda instancia
absolvió a los procesados de autos al considerar que sólo existía un indicio de
culpabilidad, toda vez que tal sentenciador se limitó a las declaraciones de
José Flores, Francisco Flores Peña, Rosa Morillo de Camacho y Juval
Camacho. Sin embargo, en criterio de la
impugnante, el Juez Superior arribó a esa determinación porque no analizó, no
valoró y no comparó las restantes pruebas del proceso. Y a tal efecto denunció expresamente la
falta de análisis de las siguientes pruebas:
1) La denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
Comisaría Sur, por el ciudadano José Bertilio Flores Hernández. 2) La declaración ante el tribunal de la
causa. 3) La declaración de la
ciudadana Rosa María Bernarda Morillo de Camacho. 4) El reconocimiento en rueda de individuos, en el cual la
ciudadana Rosa María Bernarda Morillo de Camacho reconoció a RICARDO RAFAEL
RAMOS HERNÁNDEZ como uno de los individuos que tenía la moto del señor Bertilio
Flores. 5) La declaración rendida por Juval
José Camacho ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 6) El reconocimiento en rueda de individuos,
en el que Juval José Camacho reconoce a RICARDO RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ como uno
de los sujetos que vio sacar la moto azul de la casa del señor Bertilio Flores.
7) La declaración rendida por Francisco Javier Flores Peña ante el tribunal de
la causa, y 8) El acta policial
suscrita por Naudy Vírgüez.
Manifestó la representante
del Ministerio Público que las pruebas por ella transcritas, si hubieran sido
examinadas en toda su dimensión y en conjunto, a través de las relaciones
concordantes que guardan entre sí, se hubiera determinado la responsabilidad
penal de los procesados, porque
demuestran que dichos procesados fueron vistos cuando llegaron a la casa
de José Bertilio Flores Hernández, entraron y hurtaron varios objetos muebles
del referido ciudadano.
La recurrente también
expresó que en la sentencia recurrida se infringió lo dispuesto en el segundo
aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ahora derogado,
por una inmotivación capaz de influir sobre lo decidido en el proceso.
La Sala, al respecto,
observa:
Analizado el fallo
impugnado, la Sala ve que son ciertas las imputaciones que la funcionaria
formalizante le atribuye, ya que incurrió en el vicio de falta de análisis y
comparación de pruebas.
En efecto el juez “a quo”,
en la parte motiva de su decisión, dio por demostrada la perpetración del
delito de HURTO con las declaraciones de José Flores, Rosa Morillo, Juval
Camacho y Francisco Flores. Sin embargo, en el capítulo correspondiente a la
responsabilidad penal de los procesados RICARDO RAFAEL y OMAR JOSÉ RAMOS
HERNÁNDEZ en la perpetración de tal hecho, estableció que ésta no estaba
comprobada porque las declaraciones de José Flores y Francisco Flores señalan a
los procesados como autores debido a una información referencial que le
suministró Rosa Morillo. Y que los
funcionarios policiales Calixto Alvarado y Juan Sira manifestaron que
detuvieron a los procesados por el señalamiento que de ellos hizo el agraviado,
pero no les decomisaron nada. Finalmente estableció el tribunal de alzada que
de las anteriores pruebas podía concluir que “... el único indicio de
culpabilidad que se deduce de autos es la declaración y el reconocimiento en
rueda de detenidos por parte de Rosa Morillo, pues el resto de los testigos
sólo son referenciales de la información de la testigo antes nombrada, o bien
no aportaron datos como para señalar a los procesados como autores del hecho.
Es por ello que se considera que la declaración de Rosa Morillo no llena los
extremos del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como para
considerar a la plena prueba de la responsabilidad de Ricardo Rafael y Omar
José Ramos Hernández, en el delito que le imputara el Ministerio Público”.
A esa decisión arribó el sentenciador en virtud de que dejó de analizar y
comparar la declaración de Juval José Camacho, quien también fue testigo
presencial del hecho y a quien el tribunal de la causa preguntó: “¿Diga Ud.,
si entre las personas que se ponen de presente se encuentra uno de los sujetos
que vio en la moto del señor Bertilio y después salieron de la casa del mismo
señor Bertilio con una moto color azul?”; y el reconocedor señaló
concretamente al procesado RICARDO RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ, como puede verificarse
del contenido del folio 51 de la primera pieza del expediente.
Al no analizar esas pruebas
individualmente y al no adminicularlas con las demás pruebas del proceso, el juez del tribunal superior
infringió lo dispuesto en la segunda parte del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, aplicable para el momento en que se decidió y en
consecuencia produjo una sentencia que no se ajusta a la realidad del proceso,
por lo cual el presente recurso debe ser declarado con lugar. Así se decide.
En virtud de las razones
antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley
declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma formalizado por la Fiscal Segunda ante la Sala de Casación
Penal de la extinta Corte Suprema de
Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
con sede en Barquisimeto, el 7 de abril de 1995, que absolvió a los procesados RICARDO RAFAEL RAMOS HERNÁNDEZ y OMAR JOSÉ RAMOS HERNÁNDEZ de los cargos
fiscales formulados en su contra por la presunta comisión del delito de HURTO
CALIFICADO, previsto en el ordinal 3º del artículo 455 del Código Penal. En consecuencia remítase el expediente al Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva
sentencia con prescindencia de los vicios que motivaron la nulidad del fallo.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No: 95-0743
R.C.