La presente averiguación se
inició en virtud de la acusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO
ROMANCE en contra del ciudadano MATEO ALFONSO DÍAZ TAVERA por la presunta
comisión del delito de Difamación, por cuanto el imputado en plena calle, a
gritos y delante de varios testigos llamó ladrón y acusó al ciudadano José
Antonio Romance de haberle robado un vehículo.
El 19 de enero de 1999 el
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, dictó decisión que condenó al
ciudadano MATEO ALFONSO DÍAZ TAVERA, venezolano,
mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-3.950.045, a cumplir la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión
del delito de DIFAMACIÓN previsto en
el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO
ROMANCE e IXOLANDA DEL VALLE GÁMEZ.
El
ciudadano MATEO ALFONSO DÍAZ TAVERA
anunció recurso de casación contra la decisión que lo condenó, por ante el
mismo Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
El
27 de enero de 1999 ese Juzgado Superior negó la admisión de dicho recurso en
los siguientes términos:
“Visto el recurso de casación anunciado en tiempo hábil y
útil por el procesado MATEO ALFONSO DIAZ TAVERA, mediante
diligencia del 26 del corriente enero, contra la sentencia de este Tribunal de
19.01.99 la cual lo condena a cumplir la pena de cinco (5) meses de prisión
como responsable del delito de Difamación (art. 444 del Código Penal). La Alzada para decidir observa:
El
Codificador Patrio en el artículo 333 Ordinal 4º del Código de Enjuiciamiento
Criminal, dispuso que ‘el recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente
se admitirá en contra de la sentencia o auto siguiente: los fallos de los
Tribunales Superiores que absuelvan o condenan al procesado cuando el
representante del Ministerio Público hubiere pedido en su contra en el escrito
de cargos, o el acusador privado en su escrito de querella la aplicación
de una pena corporal que, en su límite máximo exceda de cuatro (4) años; o los
fallos que condenen a pena superiores a esos límites, cuando el Representante
del Ministerio Público o el acusador, si la acción fuere dependiente de la
acusación o querellas de la parte agraviada hubiere pedido la aplicación de
penas inferiores a la señalada’ (Subrayado del Tribunal). Los cargos de libelista privado fueron por
Difamación, según el art. 444 del Código Penal, el cual dispone una pena máxima
de (dieciocho (18) meses de prisión), pués (sic)
no se trata de la Difamación Agravada.
En consecuencia, se declara sin lugar y se desestima el recurso
de casación interpuesto.”.
El
ciudadano MATEO ALFONSO DÍAZ TAVERA, debidamente asistido por el abogado
REINALDO JOSÉ MORILLO SOTO, introdujo
recurso de hecho el 4 de febrero de 1999 ante la extinta Corte Suprema
de Justicia y en los términos siguientes:
“En virtud
de la decisión emanada en primera instancia del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fuí (sic) condenado a cumplir la pena de DIECISIETE MESES DE PRISIÓN, y
por cuanto me considero inocente, dentro de la oportunidad legal, interpuse
Formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, Recurso del cual conoció el
Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, quien en fecha 19 de Enero del Presente año dictó sentencia
modificando el fallo apelado, condenándome a cumplir la pena de Cinco meses de
Prisión entre otras cosas; contra dicho fallo anuncié oportunamente recurso de
Casación por contener la Recurrida errores in procedendo y errores in
Judicando, siendo dicho anuncio declarado INADMISIBLE por el Juzgado
Superior Primero antes identificado.
Ante
la negativa de Admitir el Recurso de Casación por considerar en el fallo
recurrido, el Juzgado Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial que
el delito de difamación no admite Recurso de Casación, a Ustedes Muy
Respetuosamente OCURRO DE HECHO, para que me sea oído el Recurso de
Casación que oportunamente anuncié contra el fallo dictado por dicho Despacho
Judicial en la fecha 19 de Enero del presente año.”.
Se
dio cuenta en Sala del presente recurso y se designó ponente. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de
febrero del año 2000 le correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros.
PUNTO
PREVIO
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia entra a conocer el presente recurso de hecho toda vez que a pesar de
que el Código Orgánico Procesal Penal no contempla su existencia, ha
considerado ya que debe aplicarse en beneficio de las partes la ultractividad o
prolongación temporal de la ley adjetiva derogada. Ello en virtud de dar cumplimiento
a derechos de rango constitucional.
La Sala, para decidir, observa:
El
artículo 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en
que el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico negó la admisión del recurso de casación, dispone taxativamente
cuales son las sentencias o autos contra los cuales procedía el mencionado
recurso y cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 333: “El recurso de casación, de forma o de fondo, únicamente se
admitirá en contra de las sentencias o autos siguientes:
1º
Los
fallos de los Tribunales Superiores que confirmen el auto por el cual se haya
declarado no haber lugar a la formación del sumario, en los casos de los
artículo 99 y 109; por el cual se haya puesto término a averiguación sumaria,
en los casos del artículo 206; o se haya decidido acerca de la excepción
declinatoria por incompetencia del Tribunal.
2º
Los
fallos de los Tribunales Superiores que revoquen el auto de detención, cuando
esta revocatoria se funde en que los hechos enjuiciados no revisten carácter
penal, sea por no estar previstos como juiciados no revisten carácter penal,
sea por no estar previstos como hechos punibles en las leyes penales o sea
porque el indiciado está amparado con alguna circunstancia de las que, según el
Código Penal, quitan al hecho el carácter de punible; y también, cuando se
funde en que dichos hechos están evidentemente prescritos.
3º
Los
fallos de los Tribunales Superiores que confirmen la decisión que hubiere
acordado la cesación o suspensión del proceso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 310.
4º
Los
fallos de los Tribunales Superiores que absuelvan o condenen al procesado,
cuando el Representante del Ministerio Público en su contra en el escrito de
cargos, o el acusador privado en su escrito de querella, la aplicación de una
pena corporal, que, en su límite máximo, exceda de cuatro años; o los fallos
que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Representante del
Ministerio Público, o el acusador, si la acción fuere dependiente de la
acusación o querellas de la parte agraviada, hubiere pedido la aplicación de
penas inferiores a las señaladas.
5º
Los
fallos de los Tribunales Superiores que confirmen o pronuncien el
sobreseimiento del proceso.”
De la transcripción anterior
se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que condenó al ciudadano MATEO ALFONSO DÍAZ TAVERA por la
comisión del delito de DIFAMACIÓN previsto
en el artículo 444 del Código Penal, no es de las decisiones susceptibles de
ser impugnadas en casación pues se trata de un delito castigado con una pena de
prisión de tres a dieciocho meses.
En consecuencia la
mencionada sentencia no está sujeta al control de la casación, pues se trata de una decisión que no se halla en la
enumeración de las decisiones recurribles y determinadas expresamente por el
Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para ese momento.
Por tanto esta Sala
considera que lo procedente es declarar el presente recurso de hecho SIN LUGAR
y así se declara.
En virtud de las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
hecho interpuesto por el ciudadano MATEO ALFONSO DÍAZ TAVERA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de
MAYO del año dos mil. Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
RH99-004
R.H.