Magistrado Ponente: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

El día 15 de abril de 1996, siendo aproximadamente las 2:45 p.m., varias personas manifiestamente armadas ingresaron en la agencia bancaria Banco Plaza, ubicada en el Centro Comercial El Lago, Catia, obligando a los clientes a acostarse en el piso al tiempo que sometían al vigilante Juan Bautista Olivares para despojarlo del arma de fuego que portaba constriñendo a los empleados de dicha sucursal y obligando a Enrique Octavio Díaz Añez bajo amenaza de muerte a que le entregara el dinero que se encontraba en la bóveda el cual estaba preparado para ser entregado al personal de la Empresa de Valores Bancarac, huyendo del lugar luego de consumado el hecho, en una camioneta tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo Silverado, color gris con franjas azules, placas 358-DAC, serial de carrocería DCCD14DV216736, arrojando en ese instante unas bombas lacrimógenas de tipo Trifásica 515 cs y 519 cs.

La Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 1999, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la misma Circunscripción Judicial, y condenó a los imputados RAÚL ALEXIS GONZÁLEZ PALMA y CORNELIO QUINTERO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casado y funcionario policial el primero, y casado y comerciante el segundo, portadores de las cédulas de identidad V-6.152.010 y 9.181.652, respectivamente, a cumplir cada uno de ellos la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haberlos encontrado coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal y en relación con el encabezamiento del artículo 83 “eiusdem”. Así mismo condenó a los imputados LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casado, electricista y portador de la cédula de identidad V-5.215.088, el primero, y casado, chofer y portador de la cédula de identidad V-10.629.055, el segundo, a cumplir cada quien la pena de DOCE AÑOS y CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlos coautor y cómplice necesario, respectivamente, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal y los ordinales 2º y 3º del artículo 84 “eiusdem”. Igualmente los condenó a las penas accesorias establecidas en la Ley.

Notificadas las partes de la sentencia dictada, las Defensoras Públicas, abogadas MARÍA ANTONIETA ACUÑA BALBÁS y LISBETH BEATRIZ PEROZO, actuando en representación de los imputados LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, respectivamente, interpusieron recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Emplazada la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada FRANCISCA SALVO TANTINO, para que diera contestación a los recursos interpuestos como lo prevé el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha funcionaria lo hizo y el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal las exigencias tanto formales como substanciales que debe contener todo recurso de casación. El cumplimiento de tales exigencias no es un mero capricho del legislador procesal penal, sino que por el contrario ellas salvaguardan las garantías del debido proceso y esto redunda en beneficio tanto de las partes cuanto del mismo Estado.

El referido artículo 455 “eiusdem” le exige al recurrente la presentación de un escrito fundado, en el que se indiquen de forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación.  También exige al recurrente la expresión de cómo impugna la decisión y del motivo que hace procedente el recurso interpuesto.

En el presente caso la Sala nota que la Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ no cumplió con lo dispuesto en el comentado artículo, puesto que presentó un recurso carente de fundamentos y en el que sólo transcribe extractos de la sentencia recurrida, respecto a las declaraciones rendidas por Julio César Castillo, Eladio Antonio Olivo García y Argenis Medina Álvarez, así como objetó la apreciación que dichas pruebas le merecieron al tribunal “a quo” y concluyó con la solicitud de que la Sala de Casación Penal desestime tales pruebas.

No expresó la recurrente cuáles son los preceptos legales que consideró violados por el juzgador de alzada, ni la forma como impugna la decisión, ni el motivo que hace procedente el recurso por ella intentado.

El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 455 “ibídem” por parte de la Defensora recurrente, causa la desestimación del recurso por ser manifiestamente infundado. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y/o en aras de la justicia: considera el fallo ajustado a Derecho en cuanto al mencionado imputado y así lo hace constar.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

LUIS JOSÉ GONZÁLEZ

Como ya fue expuesto por esta Sala en el particular correspondiente al recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece las exigencias tanto formales como substanciales que debe contener todo recurso de casación.  Ha señalado también esta Sala de Casación Penal que el cumplimiento de tales exigencias no es un mero capricho del legislador procesal penal, sino que por el contrario ellas salvaguardan las garantías del debido proceso y esto redunda en beneficio tanto de las partes cuanto del mismo Estado.

El señalado artículo 455 “eiusdem” le exige al recurrente la presentación de un escrito fundado, en el que se indiquen de forma clara y concisa los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación.  También exige al recurrente la expresión cómo impugna la decisión y del motivo que hace procedente el recurso interpuesto; sobre este último punto en particular el impugnante debe acudir a los motivos que el Código Orgánico Procesal Penal expresa en el artículo 452 “eiusdem” con el objeto de encuadrar allí el vicio que denuncia.

La Sala, al respecto, observa:

En el escrito presentado por la Defensora del imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ no se expresa en cuál de los motivos establecidos en el artículo 452 se fundamenta el recurso de casación.  Además, los términos en que explana la denuncia es vaga.  Por tales razones lo procedente es declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación, según lo prevé el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO

El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal penal y en concordancia con los artículos 208 y 452 “eiusdem”, procede a declarar la nulidad absoluta de la penalidad impuesta por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 16 de noviembre de 1999, al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, en virtud de que tal Corte incurrió en el vicio de inobservancia del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

El referido ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal expresa:

“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:”  “4º Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”

Por su parte el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de igualdad entre las partes del proceso, principio que es aplicable perfectamente entre los imputados cuando éstos se encuentren en las mismas condiciones.

Este principio de igualdad se encuentra expresamente consagrado en el numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena lo siguiente:

Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:”

“1º No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona..” (Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, tres de los imputados fueron condenados por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA: RAÚL ALEXIS GONZÁLEZ PALMA, CORNELIO QUINTERO PÉREZ y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ.  A los dos primeros se les rebajó la pena hasta el límite inferior por constar en autos la buena conducta predelictual.  Sin embargo, en relación con el tercer imputado, los juzgadores del tribunal colegiado expresaron lo siguiente: “Al acusado LUIS JOSE GONZALEZ, se impone la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 83 en su encabezamiento ejúsdem, (sic) en su término medio conforme lo ordena el artículo 37 ibidem, toda vez que no es acreedor de atenuante alguna, por tener antecedentes penales, que si bien como lo afirma su defensa los mismos se encuentran prescritos, tal situación debe invocarse para la no aplicación del artículo 100 del citado Código, y no para la aplicación de atenuantes específicamente la establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el acusado LUIS JOSE GONZALEZ, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley”. (Resaltado de la Sala)

Lo expuesto por los sentenciadores de alzada resulta violatorio de lo dispuesto en el transcrito numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 4º del artículo 74 “eiusdem”, ya que los antecedentes penales del imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ estaban prescritos según se evidencia del documento que aparece en el folio cincuenta y tres de la tercera pieza del expediente, que deja expresa constancia señala que dicho imputado fue condenado a dos años de Prisión por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1977, por el delito de ocultamiento de arma de guerra; por lo que procedía colocarlo en la misma situación que los otros dos imputados, es decir, aplicarle a él también la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 “eiusdem”.

El efecto de la prescripción, en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenía o se pierde el ejercicio de una acción y así surge otro derecho. En materia penal, una vez transcurrido el tiempo que la ley prevé para que prescribieran los antecedentes penales del reo, emana su derecho a la inaplicación de la reincidencia contemplada en el artículo 100 del Código Penal o a que se le aplique la atenuante contenida en el ordinal 4º del artículo 74 “ibídem”, o cualquiera otra atenuante que fuere procedente.

La infracción cometida por el tribunal “a quo” acarrea la nulidad de la penalidad y del dispositivo del fallo en cuanto a la pena impuesta al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ.  Y de acuerdo con la parte “in fine” del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal hacer la rectificación sobre la base de los hechos establecidos en la sentencia recurrida.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por las Defensoras de los imputados JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 1999, según lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ANULA DE OFICIO la penalidad y la parte dispositiva del fallo dictado por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 1999, en cuanto a la pena impuesta al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ.

 

 

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE LA NULIDAD

Con estricta sujeción a lo antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja firme la sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en todo lo que no ha sido objeto de la nulidad de oficio e impondrá de seguidas la pena aplicable a LUIS JOSÉ GONZÁLEZ.

PENALIDAD

La pena a ser impuesta al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 del Código Penal concatenado con el encabezamiento del artículo 83 “eiusdem”, rebajada en su límite inferior por no tener antecedentes penales que lo hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 “ibídem”. Así mismo le serán impuestas las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, electricista y portador de la cédula de identidad V-5.215.088, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 “eiusdem” y los artículos 13 y 34 “ibídem”; pena esta que en definitiva terminará de cumplir en el establecimiento carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.

Queda en estos términos corregida la sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 1999.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas, a   los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No: C00-0205

AAF/mcud

R.C.