Vistos.-
El día 15 de abril de 1996,
siendo aproximadamente las 2:45 p.m., varias personas manifiestamente armadas
ingresaron en la agencia bancaria Banco Plaza, ubicada en el Centro Comercial
El Lago, Catia, obligando a los clientes a acostarse en el piso al tiempo que
sometían al vigilante Juan Bautista Olivares para despojarlo del arma de fuego
que portaba constriñendo a los empleados de dicha sucursal y obligando a
Enrique Octavio Díaz Añez bajo amenaza de muerte a que le entregara el dinero
que se encontraba en la bóveda el cual estaba preparado para ser entregado al
personal de la Empresa de Valores Bancarac, huyendo del lugar luego de
consumado el hecho, en una camioneta tipo Pick Up, marca Chevrolet, modelo
Silverado, color gris con franjas azules, placas 358-DAC, serial de carrocería
DCCD14DV216736, arrojando en ese instante unas bombas lacrimógenas de tipo
Trifásica 515 cs y 519 cs.
La Sala Nº 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 1999, declaró sin lugar los recursos de apelación
ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de
Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la
misma Circunscripción Judicial, y condenó
a los imputados RAÚL ALEXIS GONZÁLEZ
PALMA y CORNELIO QUINTERO PÉREZ,
venezolanos, mayores de edad, casado y funcionario policial el primero, y
casado y comerciante el segundo, portadores de las cédulas de identidad
V-6.152.010 y 9.181.652, respectivamente, a cumplir cada uno de ellos la pena
de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por
haberlos encontrado coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto
en el artículo 460 del Código Penal y en relación con el encabezamiento del
artículo 83 “eiusdem”. Así mismo condenó
a los imputados LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y
JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, casado, electricista y portador de la cédula de
identidad V-5.215.088, el primero, y casado, chofer y portador de la cédula de
identidad V-10.629.055, el segundo, a cumplir cada quien la pena de DOCE AÑOS y CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, al considerarlos coautor y cómplice
necesario, respectivamente, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto
en el artículo 460, en relación con el artículo 83 del Código Penal y los
ordinales 2º y 3º del artículo 84 “eiusdem”. Igualmente los condenó a las penas
accesorias establecidas en la Ley.
Notificadas las partes de la
sentencia dictada, las Defensoras Públicas, abogadas MARÍA ANTONIETA ACUÑA
BALBÁS y LISBETH BEATRIZ PEROZO, actuando en representación de los imputados
LUIS JOSÉ GONZÁLEZ y JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, respectivamente,
interpusieron recurso de casación según lo dispuesto en el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Emplazada la Fiscal
Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, abogada FRANCISCA SALVO TANTINO, para que diera
contestación a los recursos interpuestos como lo prevé el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal, dicha funcionaria lo hizo y el expediente fue
remitido a esta Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en
este Tribunal Supremo de Justicia se designó Ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en
los siguientes términos:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal las exigencias tanto formales como substanciales
que debe contener todo recurso de casación. El cumplimiento de tales exigencias
no es un mero capricho del legislador procesal penal, sino que por el contrario
ellas salvaguardan las garantías del debido proceso y esto redunda en beneficio
tanto de las partes cuanto del mismo Estado.
El referido artículo 455
“eiusdem” le exige al recurrente la presentación de un escrito fundado, en el
que se indiquen de forma clara y concisa los preceptos legales que se
consideren violados por inobservancia o errónea aplicación. También exige al recurrente la expresión de
cómo impugna la decisión y del motivo que hace procedente el recurso
interpuesto.
En el presente caso la Sala
nota que la Defensora del imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ no cumplió
con lo dispuesto en el comentado artículo, puesto que presentó un recurso
carente de fundamentos y en el que sólo transcribe extractos de la sentencia
recurrida, respecto a las declaraciones rendidas por Julio César Castillo,
Eladio Antonio Olivo García y Argenis Medina Álvarez, así como objetó la
apreciación que dichas pruebas le merecieron al tribunal “a quo” y concluyó con
la solicitud de que la Sala de Casación Penal desestime tales pruebas.
No expresó la recurrente
cuáles son los preceptos legales que consideró violados por el juzgador de
alzada, ni la forma como impugna la decisión, ni el motivo que hace procedente
el recurso por ella intentado.
El incumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 455 “ibídem” por parte de la Defensora recurrente,
causa la desestimación del recurso por ser manifiestamente infundado. Así se
decide.
El
Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se
vulneraron los derechos del imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ o si
hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo
y/o en aras de la justicia: considera el fallo ajustado a Derecho en cuanto al
mencionado imputado y así lo hace constar.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
LUIS
JOSÉ GONZÁLEZ
Como ya fue expuesto por
esta Sala en el particular correspondiente al recurso de casación interpuesto
por la defensa del imputado JESÚS ENRIQUE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, el artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal establece las exigencias tanto formales como
substanciales que debe contener todo recurso de casación. Ha señalado también esta Sala de Casación
Penal que el cumplimiento de tales exigencias no es un mero capricho del legislador
procesal penal, sino que por el contrario ellas salvaguardan las garantías del
debido proceso y esto redunda en beneficio tanto de las partes cuanto del mismo
Estado.
El señalado
artículo 455 “eiusdem” le exige al recurrente la presentación de un escrito
fundado, en el que se indiquen de forma clara y concisa los preceptos legales
que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación. También exige al recurrente la expresión
cómo impugna la decisión y del motivo que hace procedente el recurso
interpuesto; sobre este último punto en particular el impugnante debe acudir a
los motivos que el Código Orgánico Procesal Penal expresa en el artículo 452
“eiusdem” con el objeto de encuadrar allí el vicio que denuncia.
NULIDAD
DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY Y EN PROVECHO DEL IMPUTADO
El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el
artículo 212 del Código Orgánico Procesal penal y en concordancia con los
artículos 208 y 452 “eiusdem”, procede a declarar la nulidad absoluta de la
penalidad impuesta por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la
sentencia del 16 de noviembre de 1999, al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, en
virtud de que tal Corte incurrió en el vicio de inobservancia del ordinal 4º
del artículo 74 del Código Penal y del artículo 12 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El referido ordinal 4º del
artículo 74 del Código Penal expresa:
“Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo
disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena,
sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio,
pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne
la ley, las siguientes:” “4º Cualquier
otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la
gravedad del hecho.”
Por su parte el artículo 12
del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de igualdad entre las
partes del proceso, principio que es aplicable perfectamente entre los
imputados cuando éstos se encuentren en las mismas condiciones.
Este principio de igualdad
se encuentra expresamente consagrado en el numeral 1 del artículo 21 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena lo siguiente:
Artículo
21:
“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:”
“1º No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general,
tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona..”
(Subrayado de esta Sala).
En el presente caso, tres de
los imputados fueron condenados por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones por
la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de COAUTORÍA: RAÚL ALEXIS
GONZÁLEZ PALMA, CORNELIO QUINTERO PÉREZ y LUIS JOSÉ GONZÁLEZ. A los dos primeros se les rebajó la pena
hasta el límite inferior por constar en autos la buena conducta predelictual. Sin embargo, en relación con el tercer
imputado, los juzgadores del tribunal colegiado expresaron lo siguiente: “Al
acusado LUIS JOSE GONZALEZ, se impone la pena establecida en el artículo 460
del Código Penal, en armonía con lo
establecido en el artículo 83 en su encabezamiento ejúsdem, (sic) en su término medio
conforme lo ordena el artículo 37 ibidem, toda vez que no es acreedor de
atenuante alguna, por tener antecedentes penales, que si bien como lo afirma su
defensa los mismos se encuentran prescritos, tal situación debe invocarse para
la no aplicación del artículo 100 del citado Código, y no para la aplicación de
atenuantes específicamente la establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir por el
acusado LUIS JOSE GONZALEZ, en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de
Ley”.
(Resaltado de la Sala)
Lo expuesto por los
sentenciadores de alzada resulta violatorio de lo dispuesto en el transcrito
numeral 1 del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 4º
del artículo 74 “eiusdem”, ya que los antecedentes penales del imputado LUIS
JOSÉ GONZÁLEZ estaban prescritos según se evidencia del documento que aparece
en el folio cincuenta y tres de la tercera pieza del expediente, que deja
expresa constancia señala que dicho imputado fue condenado a dos años de
Prisión por el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1977, por
el delito de ocultamiento de arma de guerra; por lo que procedía colocarlo en
la misma situación que los otros dos imputados, es decir, aplicarle a él
también la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 “eiusdem”.
El efecto de la
prescripción, en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un
derecho que se tenía o se pierde el ejercicio de una acción y así surge otro
derecho. En materia penal, una vez transcurrido el tiempo que la ley prevé para
que prescribieran los antecedentes penales del reo, emana su derecho a la
inaplicación de la reincidencia contemplada en el artículo 100 del Código Penal o a que se le aplique la atenuante contenida en el ordinal 4º del
artículo 74 “ibídem”, o cualquiera otra atenuante que fuere procedente.
La infracción cometida por
el tribunal “a quo” acarrea la nulidad de la penalidad y del dispositivo del
fallo en cuanto a la pena impuesta al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ. Y de acuerdo con la parte “in fine” del
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de
Casación Penal hacer la rectificación sobre la base de los hechos establecidos
en la sentencia recurrida.
DECISIÓN
RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO
DEL ASUNTO OBJETO DE LA NULIDAD
Con estricta sujeción a lo
antes declarado en el cuerpo de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala deja firme la sentencia dictada por
la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en todo lo
que no ha sido objeto de la nulidad de oficio e impondrá de seguidas la pena
aplicable a LUIS JOSÉ GONZÁLEZ.
La pena a ser impuesta al
imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del
delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 del Código Penal concatenado con el encabezamiento del artículo 83 “eiusdem”, rebajada
en su límite inferior por no tener antecedentes penales que lo hace acreedor de
la atenuante genérica establecida en el ordinal 4º del artículo 74 “ibídem”.
Así mismo le serán impuestas las penas accesorias establecidas en los artículos
13 y 34 del Código Penal.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo anteriormente
expuesto, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, CONDENA al imputado LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor
de edad, casado, electricista y portador de la cédula de identidad V-5.215.088,
a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de ley
correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE
COAUTORÍA, previsto en el artículo 460 del Código
Penal en
relación con el encabezamiento del artículo 83 “eiusdem” y los artículos 13 y
34 “ibídem”; pena esta que en definitiva terminará de cumplir en el establecimiento
carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.
Queda en estos términos
corregida la sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el 16 de noviembre de 1999.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los NUEVE (9)
días del mes de MAYO del año dos mil.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
R.C.