Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 27 de septiembre de 1992, en el Barrio
Vista Alegre de Mariara, en el Estado Carabobo, donde las menores MARYURIS
YENNY GIBBS PÉREZ y EGLIS JOSEFINA FERNÁNDEZ ALCALÁ, fueron sometidas y
obligadas por sujetos armados con arma blanca y palos a entregarles sus bicicletas. También fue objeto de investigación en este proceso el hecho sucedido el
23 de octubre de 1992, en la Calle Las Américas del señalado Barrio, donde fue
interceptado ALBERTO ANTONIO ITRIAGO RÍOS por dos sujetos, quienes portando
arma de fuego y arma blanca lo constriñen a entregarles cierta cantidad de
dinero.
El Juzgado Tercero de Reenvío en lo Penal, Jurisdicción Nacional, en el
fallo del 30 de septiembre de 1999, decidió:
1º CONDENÓ al imputado
JOSÉ GREGORIO ORTÍZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero,
portador de la cédula de identidad V- 11.980.659, residenciado en el Barrio
Mariscal Sucre, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº
7, en el Estado Carabobo, a cumplir la pena de quince años de presidio
más las accesorias legales correspondientes
por el delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del
Código Penal y en relación con el
artículo 100 del citado Código, contra las menores MARYURIS YENNY GIBBS PÉREZ y EGLIS JOSEFINA FERNÁNDEZ ALCALÁ.
2º ABSOLVIÓ al imputado JOSÉ
GREGORIO ORTÍZ PACHECO de los cargos fiscales por el delito de
Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal, contra
ALBERTO ANTONIO ITRIAGO RÍOS.
3º DECRETÓ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de
acuerdo con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con
el artículo 110 del Código Penal y el
ordinal 6º del artículo 108, “eiusdem” por los delitos de Porte Ilícito de
Arma y Lesiones Personales Leves,
previstos respectivamente en los artículos
278 y 415 del Código Penal.
Contra
la mencionada decisión anunció recurso de nulidad y lo interpuso dentro del
lapso que establece la ley el Fiscal Primero ante los Tribunales de Reenvío en
lo Penal, abogado Argimiro Andara Matheus.
El expediente fue remitido al
Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar
sentencia según lo contemplado en el
artículo 352 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que se aplica
por mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE
NULIDAD
La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
decisión del 10 de diciembre de 1998, declaró con lugar el recurso de casación
de forma interpuesto por la Defensora Primera ante el Tribunal Supremo de
Justicia, abogada MILAGROS OSORIO WEVER, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, el 21 de marzo de 1997, que condenó al imputado JOSÉ GREGORIO ORTÍZ PACHECHO a cumplir la
pena de 13 años y 4 meses de presidio
por el delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del
Código Penal y en relación con el
artículo 86 “eiusdem”.
En la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia se decidió:
“...Resulta
inmotivada la presente sentencia porque no precisa, en ninguna parte, cuales
pruebas en concreto se derivan de los hechos que califican al delito; así mismo
debe especificar las pruebas en las cuales se apoya para declarar que se ha
cometido uno u otro delito con la concurrencia de alguna circunstancia
calificante del mencionado artículo 460
del Código Penal.
Esos
defectos de fundamentación del fallo recurrido hacen que resulte infringido el
segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por
consiguiente se debe declarar con lugar la presente denuncia. Y así se
observa...”.
El Fiscal alegó en el escrito del recurso de nulidad lo
siguiente:
“...La decisión del referido
Tribunal de Reenvío se apartó de la doctrina fijada por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia en su fallo del 10 de diciembre de 1998, pues en
ninguna de las partes de su sentencia, se estableció los hechos que constituyeron los delitos de PORTE
ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, los cuales deben estar claramente
establecidos, para poder condenar, absolver o sobreseer, según sea el caso. En
efecto, el juzgador dio por establecido los hechos constitutivos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, sin constar en autos que el
representante del Ministerio Público haya formulado cargos por estos delitos y
sin que haya narrado en ninguna parte de su sentencia los elementos que
configuran dichos tipos.
Por
otra parte el Juez de la recurrida en el punto “PRIMERO” del DISPOSITIVO, CONDENÓ al procesado JOSÉ GREGORIO ORTÍZ PACHECO por
el delito de ROBO A MANO ARMADA, sin identificar en perjuicio de quien fue
cometido, siendo el caso que existen
dos hechos constitutivos de ese delito,
por los cuales en su momento formuló cargos fiscales el representante del
Ministerio Público, y sobre los cuales debió establecer la responsabilidad
penal del encausado, con el obligado análisis separado de los elementos que lo
configuraron. Tampoco hizo la diferenciación en la parte “motiva”, pues no se
distingue los elementos de cada uno de ellos, a lo cual está obligado el Juez,
es decir no analizó, valoró y comparó en forma separada los elementos de cada
uno de los delitos, por tanto no se desprende de la lectura del fallo, cuales
son los elementos que formaron la convicción del Juez por un lado para condenar
y por el otro para absolver por el delito de ROBO A MANO ARMADA, cometidos en
momentos distintos, en perjuicio de personas distintas...”.
La Sala, para decidir,
observa:
Al examinar el
Tribunal Supremo de Justicia la sentencia impugnada encuentra que fueron
corregidos los vicios de forma indicados por la Sala.
En efecto, el Tribunal
Tercero de Reenvío en lo Penal declaró comprobado el cuerpo del delito de robo
a mano armada en perjuicio de Maryuris Yenny Gibbs Pérez y Eglis Josefina
Fernández Alcalá, con los siguientes elementos probatorios:
1) Denuncia
interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara, por
Heddy Josefina Pérez de Gibbs.
2) Acta de
Inspección Ocular Nº 1307, suscrita por los funcionarios (adscritos al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial) Luis Felipe Reina y Joffre Pereira.
3) Resultado del
examen médico legal practicado a las agraviadas por los médicos Jorge Yespica y
Germán Oviedo.
4) Declaraciones
de Maryuris Yenny Gibbs Pérez y Eglis Josefina Frenández Alcalá.
5) Avalúo real practicado a dos bicicletas por los
funcionarios (adscritos al Cuerpo Técnico de
Policía Judicial) Freddy Wiedemann y Casiano Ramírez.
Con tales pruebas arribó el Juzgador de Reenvío a la siguiente
conclusión :
“...Que las menores
MARYURIS GIBBS Y EGLYS FERNÁNDEZ, el día 27-9-92, en horas de la noche,
en el Barrio Vista Alegre, Calle Tiuna
de Mariara, Estado Carabobo, bajo amenaza con arma blanca y palos, fueron constreñidas por varios
sujetos y despojadas de sus bicicletas...”.
También la Sala deja
constancia de que el Tribunal de Reenvío declaró comprobado el cuerpo del
delito de robo a mano armada contra Alberto Antonio Itriago Ríos, con su
declaración; con el acta policial suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico
de Policía Judicial Alexis Alexander
Estrada Vita; y con la experticia suscrita por los funcionarios del
señalado cuerpo policial, Freddy Weidemann y Casiano Ramírez.
Tomando en cuenta
estas pruebas el sentenciador de
Reenvío expresó:
“
... Que el ciudadano ALBERTO ITRIAGO RÍOS, el día 23-10-92, en horas de la
madrugada, en la Calle Las Américas del Barrio Vista Alegre de Mariara, fue
interceptado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y blanca, lo
despojaron de la cantidad de dieciséis mil bolívares en efectivo...”.
El Juez de Reenvío
sólo estableció la culpabilidad del imputado José Gregorio Ortíz Pacheco en el delito de robo a mano armada contra las menores Maryuris Yenny Gibbs Pérez y Eglis
Josefina Fernández Alcalá.
El recurrente señaló que la sentencia del Tribunal de
Reenvío en lo Penal “...no estableció los hechos que constituyen los delitos de Porte Ilícito de arma y
Lesiones Personales Leves...”. Al respecto se advierte que tal vicio es
distinto al que fue sancionado por la Sala y que de ser cierto podría ser
motivo de un nuevo recurso de casación,
pero no de recurso de nulidad.
En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia estableció: “...se desprende del propio texto legal en su
artículo 460 que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 457,
458 y 459 ejusdem, se haya cometido en
alguna de las circunstancias
allí expuestas, la pena de presidio será de 8 a 16 años; es entonces necesario
que el Juzgador exprese a cuál delito se refiere...”. Sobre este aspecto se
pronunció el Tribunal de Reenvío y de allí que sí cumplió lo ordenado por la Sala.
El recurso de nulidad se funda específicamente
en el desconocimiento de la doctrina de
casación que se ordenó aplicar en el caso concreto y siempre que resulte de
manera flagrante esa desobediencia. Con base
en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Primero ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los NUEVE días del mes de MAYO del año dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
AAF/ma.
Exp. Nro. 00-001