Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido  el 27 de septiembre de 1992, en el Barrio Vista Alegre de Mariara, en el Estado Carabobo, donde las menores MARYURIS YENNY GIBBS PÉREZ y EGLIS JOSEFINA FERNÁNDEZ ALCALÁ, fueron sometidas y obligadas por sujetos armados con arma blanca y palos  a entregarles sus bicicletas. También  fue objeto de investigación en este proceso el hecho sucedido el 23 de octubre de 1992, en la Calle Las Américas del señalado Barrio, donde fue interceptado ALBERTO ANTONIO ITRIAGO RÍOS por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y arma blanca lo constriñen a entregarles cierta cantidad de dinero.

 

            El Juzgado  Tercero de Reenvío en lo Penal, Jurisdicción Nacional, en el fallo del 30 de septiembre de 1999, decidió:

 

   CONDENÓ al imputado  JOSÉ GREGORIO ORTÍZ PACHECO,  venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la cédula de identidad V- 11.980.659, residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, Calle Simón Rodríguez, Casa Nº  7, en el  Estado Carabobo, a  cumplir la pena de quince años de presidio más las accesorias legales correspondientes  por el delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal y  en relación con el artículo 100 del citado Código, contra las menores MARYURIS  YENNY GIBBS PÉREZ   y EGLIS JOSEFINA FERNÁNDEZ ALCALÁ.

 

ABSOLVIÓ al imputado JOSÉ   GREGORIO ORTÍZ PACHECO de los cargos fiscales por el delito de Robo  a Mano Armada, previsto en el  artículo 460 del Código Penal, contra ALBERTO ANTONIO ITRIAGO RÍOS.

 

  DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de acuerdo con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 del Código Penal  y el ordinal 6º del artículo 108, “eiusdem” por los delitos de Porte Ilícito de Arma  y Lesiones Personales Leves, previstos respectivamente en los artículos  278 y 415 del Código Penal.

 

Contra la mencionada decisión anunció recurso de nulidad y lo interpuso dentro del lapso que establece la ley el Fiscal Primero ante los Tribunales de Reenvío en lo Penal, abogado Argimiro Andara Matheus.

 

            El expediente fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según lo contemplado en  el artículo 352 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que se aplica por mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE NULIDAD

 

La Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 10 de diciembre de 1998, declaró con lugar el recurso de casación de forma interpuesto por la Defensora Primera ante el Tribunal Supremo de Justicia, abogada MILAGROS OSORIO WEVER, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de marzo de 1997, que condenó al imputado  JOSÉ GREGORIO ORTÍZ PACHECHO a cumplir la pena de 13 años y 4 meses de presidio  por el delito de Robo a Mano Armada, previsto en el artículo 460 del Código Penal y  en relación con el artículo  86 “eiusdem”.

 

En la sentencia de la  Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia se decidió:

 

“...Resulta inmotivada la presente sentencia porque no precisa, en ninguna parte, cuales pruebas en concreto se derivan de los hechos que califican al delito; así mismo debe especificar las pruebas en las cuales se apoya para declarar que se ha cometido uno u otro delito con la concurrencia de alguna circunstancia calificante  del mencionado artículo 460 del Código Penal.

Esos defectos de fundamentación del fallo recurrido hacen que resulte infringido el segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente se debe declarar con lugar la presente denuncia. Y así se observa...”.

 

 

            El Fiscal alegó  en el escrito del recurso de nulidad lo siguiente:

 

“...La decisión  del referido Tribunal de Reenvío se apartó de la doctrina fijada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en su fallo del 10 de diciembre de 1998, pues en ninguna de las partes de su sentencia, se estableció los hechos  que constituyeron los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y LESIONES PERSONALES LEVES, los cuales deben estar claramente establecidos, para poder condenar, absolver o sobreseer, según sea el caso. En efecto, el juzgador dio por establecido los hechos  constitutivos de PORTE ILÍCITO DE ARMA  Y LESIONES PERSONALES LEVES, sin constar en autos que el representante del Ministerio Público haya formulado cargos por estos delitos y sin que haya narrado en ninguna parte de su sentencia los elementos que configuran dichos tipos.

Por otra parte el Juez de la recurrida en el punto “PRIMERO”  del DISPOSITIVO, CONDENÓ  al procesado JOSÉ GREGORIO ORTÍZ PACHECO por el delito de ROBO A MANO ARMADA, sin identificar en perjuicio de quien fue cometido, siendo  el caso que existen dos hechos  constitutivos de ese delito, por los cuales en su momento formuló cargos fiscales el representante del Ministerio Público, y sobre los cuales debió establecer la responsabilidad penal del encausado, con el obligado análisis separado de los elementos que lo configuraron. Tampoco hizo la diferenciación en la parte “motiva”, pues no se distingue los elementos de cada uno de ellos, a lo cual está obligado el Juez, es decir no analizó, valoró y comparó en forma separada los elementos de cada uno de los delitos, por tanto no se desprende de la lectura del fallo, cuales son los elementos que formaron la convicción del Juez por un lado para condenar y por el otro para absolver por el delito de ROBO A MANO ARMADA, cometidos en momentos distintos, en perjuicio de personas distintas...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Al examinar el Tribunal Supremo de Justicia la sentencia impugnada encuentra que fueron corregidos los vicios de forma indicados por la Sala.

 

            En efecto, el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal declaró comprobado el cuerpo del delito de robo a mano armada  en perjuicio de  Maryuris Yenny Gibbs Pérez y Eglis Josefina Fernández Alcalá, con los siguientes elementos probatorios:

 

1)      Denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Mariara, por Heddy Josefina Pérez de Gibbs.

2)      Acta de Inspección Ocular Nº 1307, suscrita por los funcionarios (adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial)  Luis  Felipe Reina y Joffre Pereira.

3)      Resultado del examen médico legal practicado a las agraviadas por los médicos Jorge Yespica y Germán Oviedo.

4)      Declaraciones de Maryuris Yenny Gibbs Pérez y Eglis Josefina Frenández Alcalá.

5)      Avalúo  real practicado a dos bicicletas por los funcionarios (adscritos al Cuerpo Técnico de  Policía Judicial) Freddy Wiedemann y Casiano Ramírez.

 

Con tales pruebas arribó el Juzgador de Reenvío a la siguiente conclusión :

 

“...Que  las menores  MARYURIS GIBBS Y EGLYS FERNÁNDEZ, el día 27-9-92, en horas de la noche, en el Barrio Vista Alegre, Calle  Tiuna de Mariara, Estado Carabobo, bajo amenaza con arma blanca y  palos, fueron constreñidas por varios sujetos y despojadas  de sus bicicletas...”.

 

 

            También la Sala deja constancia de que el Tribunal de Reenvío declaró comprobado el cuerpo del delito de robo a mano armada contra Alberto Antonio Itriago Ríos, con su declaración; con el acta policial suscrita por el funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Alexis Alexander  Estrada Vita; y con la experticia suscrita por los funcionarios del señalado cuerpo policial, Freddy Weidemann y Casiano Ramírez.

 

            Tomando en cuenta estas pruebas el sentenciador  de Reenvío expresó:

 

“ ... Que el ciudadano ALBERTO ITRIAGO RÍOS, el día 23-10-92, en horas de la madrugada, en la Calle Las Américas del Barrio Vista Alegre de Mariara, fue interceptado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y blanca, lo despojaron de la cantidad de dieciséis mil bolívares en efectivo...”.

 

            El Juez de Reenvío sólo estableció la culpabilidad del imputado José Gregorio  Ortíz Pacheco  en el delito de robo a mano armada contra las menores  Maryuris Yenny Gibbs Pérez y Eglis Josefina  Fernández Alcalá.

 

            El recurrente  señaló que la sentencia del Tribunal de Reenvío en lo Penal  “...no estableció  los hechos que constituyen los delitos de Porte Ilícito de arma y Lesiones Personales Leves...”. Al respecto se advierte que tal vicio es distinto al que fue sancionado por la Sala y que de ser cierto podría ser motivo de un nuevo recurso de casación,  pero no de  recurso de nulidad. En efecto, la extinta Corte Suprema de Justicia estableció: “...se desprende del propio texto legal en su artículo 460 que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos 457, 458 y 459 ejusdem, se haya cometido en  alguna  de las circunstancias allí expuestas, la pena de presidio será de 8 a 16 años; es entonces necesario que el Juzgador exprese a cuál delito se refiere...”. Sobre este aspecto se pronunció el Tribunal de Reenvío y de allí que sí cumplió lo ordenado por  la Sala.

 

El recurso de nulidad   se funda  específicamente en el desconocimiento de la doctrina  de casación que se ordenó aplicar en el caso concreto y siempre que resulte de manera flagrante esa desobediencia. Con base  en lo expuesto se declara sin lugar el recurso de nulidad.  Así se declara.

 

 

 

 

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Primero ante los  Tribunales de  Reenvío en lo Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas, a los  NUEVE  días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 

AAF/ma.

Exp. Nro. 00-001