Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 10 de marzo de 1999 e hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó al imputado FREDDY JOSÉ RAMÍREZ MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 10.627.798, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1º  del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426 “eiusdem” perpetrado en perjuicio del ciudadano Grey Russ Medina Quintero; 2) Condenó al imputado JONATHAN ANTONY ANDRADE DELGADO, venezolano, mayor de  edad, portador de la cédula de identidad V-11.567.179, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el ordinal 1º  del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 426  “eiusdem”, perpetrado en perjuicio del ciudadano Grey Russ Medina Quintero; 3) Condenó al imputado VALMORE JOSÉ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 10.879.640, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CINCO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos en los artículos 408 y 407 del Código Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”, cometidos en perjuicio de los ciudadanos Grey Russ Medina Quintero y Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA; y 4) Condenó al imputado PEDRO PABLO CALDERÓN ARAUJO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 8.754.637, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA. Igualmente se condenó a los referidos imputados a las penas accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 14 del Código Penal.

                       

                        Oído el recurso de casación anunciado por el abogado Nixon Aquiles Tineo Defensor Definitivo de los imputados, se remitieron los autos a este Máximo Tribunal, y el magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala el haberse admitido el recurso por el Tribunal “a quo”  conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal. Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS el 20 de enero del año 2000.

 

                        Durante la prórroga del lapso, interpuso el recurso anunciado la abogada LILIANA MARTÍNEZ, Defensora Definitiva de los imputados; y cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

                        La recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con base a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem” “…por considerar que el fallo recurrido no expresó clara y detenidamente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados”.

 

                        La Defensora señala, en su fundamentación que se incurre “…en la antigua práctica viciosa de enumerar actas y recaudos, pero en fin de cuentas no se concreta cuales fueron los hechos que se consideran probados en este específico caso, sólo se habla de la comprobación de un homicidio calificado, pero no de las circunstancias que precisan y determinan su comisión, pues considera esta defensa que ello se hace indispensable para poder ver con claridad los hechos específicos que califican al tipo, y para ir más allá en procura de abundancia de certeza fáctica y jurídica”.

 

                        Como fundamento de lo anterior, la recurrente menciona diversas  pruebas que no habrían sido examinadas, y de las cuales se evidencia “que el funcionario Freddy Ramírez Merchán recibió un tiro producto del enfrentamiento…”; posteriormente transcribe extractos de diversas declaraciones y agrega:

 

“AL COMPARAR Y ANALIZAR EL CONTENIDO DE ESTAS DECLARACIONES CORROBORAMOS, QUE EN EL APARTAMENTO DE GREY RUSS MEDINA QUINTERO (OCCISO) SE REALIZARON TRABAJOS DE ALBAÑILERIA. QUE LUIS MEDINA Y EPIFANIO VILORIA TORRES ESTUVIERON EN ESTE APARTAMENTO POR TRES DÍAS. SECUESTRADO POR EL HOY OCCISO. DE ALLÍ REALIZÓ UNA LLAMADA A LA POLICÍA METROPOLITANA COMO LO ASEVERA EPIFANIO VILORIA TORRES. QUE EL HOY OCCISO GOLPEO A LUIS CONTRERAS COMO LO ASEVERA BELKIS FIGUEROA. QUE GREY RUSS MEDINA QUINTERO SE ENCONTRABA ARMADO. QUE LUIS CONTRERAS Y BELKIS FIGUEROA HICIERON UNA LLAMADA A LA POLICÍA METROPOLITANA. QUE GREY RUSS MEDINA QUINTERO ERA UNA PERSONA PELIGROSA. DECLARACIONES QUE DEBIERON COMPARARSE  Y ANALIZARSE CON LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS DE AUTOS Y ESTAS A SU VEZ CON TODAS LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS…”.

 

 

                        A continuación la recurrente se refiere a diversas pruebas que han debido ser confrontadas, para determinar que el ciudadano Grey Russ Medina Quintero “Sí intercambió disparos con los procesados de autos cuando se encontraba dentro de su apartamento”, y concluye así:

 

“CIUDADANOS MAGISTRADOS, LA DEFENSA SE PREGUNTA ALARMADA POR QUE LAS PRUEBAS DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, LEVANTAMIENTO PLANIME-TRICO (SIC)  NO SE ENCUENTRAN EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA. DEMOSTRANDO QUE FUERON EXCLUIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. LO CUAL ES IMPROPIO TODA VEZ QUE SE DEMUESTRA QUE NO FUERON COMPARADAS, ANALIZADAS, NI DIFERENCIADOS LOS HECHOS UNOS DE OTROS CON LOS PRESUNTOS HECHOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL RECURRIDO.”

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        En el capítulo correspondiente a la culpabilidad atinente al delito de homicidio calificado cometido en perjuicio del ciudadano Grey Russ Medina, la sentencia recurrida examina en primer término las declaraciones de los imputados FREDDY JOSÉ RAMÍREZ MERCHÁN, VALMORE JOSÉ GARCÍA Y JONATHAN ANTONY ANDRADE DELGADO, las cuales aprecia según  el último aparte del artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como confesión calificada “pues admiten haber efectuado disparos en contra del ciudadano Grey Russ Medina, pero alegan una excepción de hecho, que como tal se analizará con las restantes probanzas existentes en autos…”; luego de lo cual la recurrida pasa a examinar diversas contradicciones que en su concepto existen entre las declaraciones que rindieron cada uno de los imputados ante  el   Cuerpo   Técnico de Policía Judicial y las que rindieron ante el tribunal “a quo”.

 

                        Con posterioridad a las indicadas consideraciones, la recurrida procede a examinar otros elementos de juicio, a saber: visita domiciliaria efectuada por los funcionarios FREDDY JOSÉ RAMÍREZ MERCHÁN, VALMORE JOSÉ GARCÍA Y JONATHAN ANTONY ANDRADE DELGADO en un inmueble ubicado en el bloque 10, escalera 2, piso 4, apartamento número 43, urbanización, Kennedy, Parroquia Macarao; declaraciones de los testigos Yolanda Tibisay Zambrano de Contreras, Mirna del Carmen Sequera Solorzano, Dennis Dayana Velásquez, Mirna de la Coromoto Solorzano, cuyas declaraciones fueron apreciadas según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal como indicios de culpabilidad “…pues los declarantes aunque no presenciaron el momento en que se producen los disparos que cegaron la vida del agraviado de autos, si señalan, los cuatro primeros que los funcionarios policiales se quedaron con Russ dentro del apartamento, afirmando dos de ellos que éste estaba en el pasillo con las manos en la cabeza.”.

 

                        Como conclusión, el sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:

 

“Por los anteriores planteamientos y el análisis de las pruebas cursantes en autos considera este Tribunal Superior que existe plena prueba de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y de la culpabilidad en dicho delito de los funcionarios de la Policía Metropolitana Freddy José Ramírez Merchán, Valmore José García, y Jonathan Antony Andrade Delgado, pues ha quedado desvirtuada, debido a las contradicciones, la excepción de hecho alegada, en el sentido de haber actuado en el cumplimiento del deber, o en defensa propia, pues existe plena prueba que el ciudadano Grey Russ Medina falleció, cuando se encontraba dentro de su residencia ubicada en el bloque 10, apartamento 43, Urbanización Keneddy, a consecuencia de 5 heridas por arma de fuego de proyectil único a la cabeza, tórax, abdomen y muslo derecho, dos de dichos impactos presentan quemadura de pólvora, (es decir, que fueron hechos a corta distancia), luego que se realizara un allanamiento, por razones que no quedaron claras, pues los dichos de los funcionarios son contradictorios al respecto, y como señalan los ocupantes del apartamento, este ciudadano estaba parado en el pasillo cuando los funcionarios, que además eran tres, entraron. El exceso de impactos de bala, de por sí, dadas las circunstancias de haberse desarrollado los hechos dentro de una residencia, tratándose de tres funcionarios contra un solo individuo, aunado todo esto a que las versiones sobre el hecho de los funcionarios actuantes no es uniforme, y sostienen dichos diferentes entre ellos mismos, como se analizó, son elementos que desvirtúan la excepción alegada, por lo que la presente sentencia será condenatoria, en cuanto a dicho delito se refiere. Así se declara.”.

 

                        De lo anteriormente transcrito, se evidencia que está en lo cierto la recurrente, pues el sentenciador de la recurrida desestimó la excepción de hecho alegada por los imputados, por las consideraciones que constan en el texto de la decisión precedentemente transcrito.

 

                        Es el caso, que el sentenciador de la recurrida omitió confrontar con los elementos de juicio de autos, tal como señala la recurrente, diversas pruebas de fundamental importancia. Entre estos elementos de juicio se destacan los siguientes:

 

En primer término se soslayó el examen del informe de trayectoria balística suscrito por el funcionario José G. Hernández N.,  adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante en el folio 26 de la segunda pieza del expediente, en el cual, entre otras conclusiones, se indicó en el numeral 4 que el tirador “…para el momento de efectuar el disparo que originó el impacto identificado con el número 6, se encuentra ubicado en el interior de la habitación principal y con la boca del cañón del arma de fuego en dirección a la puerta de acceso a la misma…”.

 

                        En segundo lugar se omitió el examen del levantamiento planimétrico efectuado en el bloque 10, urbanización Kennedy, piso 4, escalera 2, apartamento 43, suscrito por el experto Jesús A. Ramírez, adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 68 de la segunda pieza del expediente, cuya prueba resulta de indiscutible relevancia, a los fines de determinar lo relativo a si existió o no  un enfrentamiento entre el hoy occiso Grey Russ Medina Quintero y los integrantes de la comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que actuaron en el procedimiento, que dio origen a la muerte del ciudadano antes nombrado.

 

                        Por otra parte, la recurrida omitió el examen de la experticia de análisis de trazas de disparos tomados al cadáver de la víctima Grey Russ Medina Quintero, suscrita por expertos adscritos a la División del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 192 de la pieza 1 del expediente, donde se concluyó con resultado positivo tanto para la mano derecha como para la mano izquierda de la víctima.

 

                        Cabe destacar que los referidos elementos de juicio fueron examinados por el Tribunal de Primera Instancia y resultaron determinantes para la sentencia absolutoria que fuera dictada por el tribunal de la causa; lo que hacía imperativo el examen de los referidos elementos de juicio por la recurrida.

 

                        La falta de análisis precedentemente indicada constituye la violación del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la sentencia recurrida, y hace procedente en este caso el recurso de casación de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 “ejusdem”. Así se declara.

 

                        La Sala no entra a conocer las restantes denuncias planteadas por la recurrente, en virtud de que la declaratoria con lugar de la segunda denuncia de forma anula totalmente el fallo recurrido.

 

DECISIÓN

 

                        Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por la Defensora Definitiva de los imputados FREDDY JOSÉ RAMIREZ, JONATHAN ANTONY ANDRADE DELGADO, VALMORE JOSE GARCÍA y PEDRO PABLO CALDERÓN ARAUJO; anula la sentencia dictada en 10 de marzo de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anteriormente identificada, y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas,  a  los      NUEVE (9) días del mes de                MAYO                       del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº. 99-0695

AAF/ma