Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Durante
la prórroga del lapso, interpuso el recurso anunciado la abogada LILIANA
MARTÍNEZ, Defensora Definitiva de los imputados; y cumplidos como han sido los
trámites procedimentales se pasa a decidir de conformidad con lo establecido en
el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
siguientes términos:
La recurrente denuncia
la infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, con base a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem” “…por considerar que el fallo
recurrido no expresó clara y detenidamente cuáles son los hechos que el
tribunal considera probados”.
La
Defensora señala, en su fundamentación que se incurre “…en la antigua práctica
viciosa de enumerar actas y recaudos, pero en fin de cuentas no se concreta
cuales fueron los hechos que se consideran probados en este específico caso,
sólo se habla de la comprobación de un homicidio calificado, pero no de las
circunstancias que precisan y determinan su comisión, pues considera esta
defensa que ello se hace indispensable para poder ver con claridad los hechos
específicos que califican al tipo, y para ir más allá en procura de abundancia
de certeza fáctica y jurídica”.
Como
fundamento de lo anterior, la recurrente menciona diversas pruebas que no habrían sido examinadas, y de
las cuales se evidencia “que el funcionario Freddy Ramírez Merchán recibió un
tiro producto del enfrentamiento…”; posteriormente transcribe extractos de
diversas declaraciones y agrega:
“AL COMPARAR Y ANALIZAR EL CONTENIDO DE ESTAS
DECLARACIONES CORROBORAMOS, QUE EN EL APARTAMENTO DE GREY RUSS MEDINA QUINTERO
(OCCISO) SE REALIZARON TRABAJOS DE ALBAÑILERIA. QUE LUIS MEDINA Y EPIFANIO
VILORIA TORRES ESTUVIERON EN ESTE APARTAMENTO POR TRES DÍAS. SECUESTRADO POR EL
HOY OCCISO. DE ALLÍ REALIZÓ UNA LLAMADA A LA POLICÍA METROPOLITANA COMO LO
ASEVERA EPIFANIO VILORIA TORRES. QUE EL HOY OCCISO GOLPEO A LUIS CONTRERAS COMO
LO ASEVERA BELKIS FIGUEROA. QUE GREY RUSS MEDINA QUINTERO SE ENCONTRABA ARMADO.
QUE LUIS CONTRERAS Y BELKIS FIGUEROA HICIERON UNA LLAMADA A LA POLICÍA
METROPOLITANA. QUE GREY RUSS MEDINA QUINTERO ERA UNA PERSONA PELIGROSA. DECLARACIONES
QUE DEBIERON COMPARARSE Y ANALIZARSE
CON LAS DECLARACIONES DE LOS PROCESADOS DE AUTOS Y ESTAS A SU VEZ CON TODAS LAS
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS…”.
A
continuación la recurrente se refiere a diversas pruebas que han debido ser
confrontadas, para determinar que el ciudadano Grey Russ Medina Quintero “Sí
intercambió disparos con los procesados de autos cuando se encontraba dentro de
su apartamento”, y concluye así:
“CIUDADANOS
MAGISTRADOS, LA DEFENSA SE PREGUNTA ALARMADA POR QUE LAS PRUEBAS DE ANÁLISIS DE
TRAZAS DE DISPAROS, LEVANTAMIENTO PLANIME-TRICO (SIC) NO SE ENCUENTRAN EN LA PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
DEMOSTRANDO QUE FUERON EXCLUIDAS POR EL TRIBUNAL DE ALZADA. LO CUAL ES IMPROPIO
TODA VEZ QUE SE DEMUESTRA QUE NO FUERON COMPARADAS, ANALIZADAS, NI
DIFERENCIADOS LOS HECHOS UNOS DE OTROS CON LOS PRESUNTOS HECHOS PROBADOS POR EL
TRIBUNAL RECURRIDO.”
La Sala, para decidir,
observa:
En el capítulo
correspondiente a la culpabilidad atinente al delito de homicidio calificado
cometido en perjuicio del ciudadano Grey Russ Medina, la sentencia recurrida
examina en primer término las declaraciones de los imputados FREDDY JOSÉ
RAMÍREZ MERCHÁN, VALMORE JOSÉ GARCÍA Y JONATHAN ANTONY ANDRADE DELGADO, las
cuales aprecia según el último aparte del
artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, como confesión calificada “pues admiten haber efectuado disparos en
contra del ciudadano Grey Russ Medina, pero alegan una excepción de hecho, que
como tal se analizará con las restantes probanzas existentes en autos…”;
luego de lo cual la recurrida pasa a examinar diversas contradicciones que en
su concepto existen entre las declaraciones que rindieron cada uno de los
imputados ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial y las que rindieron ante el tribunal “a
quo”.
Con posterioridad a las
indicadas consideraciones, la recurrida procede a examinar otros elementos de
juicio, a saber: visita domiciliaria efectuada por los funcionarios FREDDY JOSÉ
RAMÍREZ MERCHÁN, VALMORE JOSÉ GARCÍA Y JONATHAN ANTONY ANDRADE DELGADO en un
inmueble ubicado en el bloque 10, escalera 2, piso 4, apartamento número 43,
urbanización, Kennedy, Parroquia Macarao; declaraciones de los testigos Yolanda
Tibisay Zambrano de Contreras, Mirna del Carmen Sequera Solorzano, Dennis Dayana
Velásquez, Mirna de la Coromoto Solorzano, cuyas declaraciones fueron
apreciadas según lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 279 del Código de
Enjuiciamiento Criminal como indicios de culpabilidad “…pues los declarantes aunque no presenciaron el momento en que se
producen los disparos que cegaron la vida del agraviado de autos, si señalan,
los cuatro primeros que los funcionarios policiales se quedaron con Russ dentro
del apartamento, afirmando dos de ellos que éste estaba en el pasillo con las manos
en la cabeza.”.
Como
conclusión, el sentenciador de la recurrida estableció lo siguiente:
“Por los anteriores planteamientos y el análisis de
las pruebas cursantes en autos considera este Tribunal Superior que existe
plena prueba de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de
complicidad correspectiva y de la culpabilidad en dicho delito de los
funcionarios de la Policía Metropolitana Freddy José Ramírez Merchán, Valmore
José García, y Jonathan Antony Andrade Delgado, pues ha quedado desvirtuada,
debido a las contradicciones, la excepción de hecho alegada, en el sentido de
haber actuado en el cumplimiento del deber, o en defensa propia, pues existe
plena prueba que el ciudadano Grey Russ Medina falleció, cuando se encontraba
dentro de su residencia ubicada en el bloque 10, apartamento 43, Urbanización
Keneddy, a consecuencia de 5 heridas por arma de fuego de proyectil único a la
cabeza, tórax, abdomen y muslo derecho, dos de dichos impactos presentan
quemadura de pólvora, (es decir, que fueron hechos a corta distancia), luego
que se realizara un allanamiento, por razones que no quedaron claras, pues los
dichos de los funcionarios son contradictorios al respecto, y como señalan los
ocupantes del apartamento, este ciudadano estaba parado en el pasillo cuando
los funcionarios, que además eran tres, entraron. El exceso de impactos de
bala, de por sí, dadas las circunstancias de haberse desarrollado los hechos
dentro de una residencia, tratándose de tres funcionarios contra un solo
individuo, aunado todo esto a que las versiones sobre el hecho de los
funcionarios actuantes no es uniforme, y sostienen dichos diferentes entre
ellos mismos, como se analizó, son elementos que desvirtúan la excepción
alegada, por lo que la presente sentencia será condenatoria, en cuanto a dicho
delito se refiere. Así se declara.”.
De
lo anteriormente transcrito, se evidencia que está en lo cierto la recurrente,
pues el sentenciador de la recurrida desestimó la excepción de hecho alegada por
los imputados, por las consideraciones que constan en el texto de la decisión
precedentemente transcrito.
Es
el caso, que el sentenciador de la recurrida omitió confrontar con los
elementos de juicio de autos, tal como señala la recurrente, diversas pruebas
de fundamental importancia. Entre estos elementos de juicio se destacan los
siguientes:
En
primer término se soslayó el examen del informe de trayectoria balística
suscrito por el funcionario José G. Hernández N., adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, cursante en el folio 26 de la segunda pieza del expediente,
en el cual, entre otras conclusiones, se indicó en el numeral 4 que el tirador “…para el momento de efectuar el disparo que
originó el impacto identificado con el número 6, se encuentra ubicado en el
interior de la habitación principal y con la boca del cañón del arma de fuego
en dirección a la puerta de acceso a la misma…”.
En
segundo lugar se omitió el examen del levantamiento planimétrico efectuado en
el bloque 10, urbanización Kennedy, piso 4, escalera 2, apartamento 43,
suscrito por el experto Jesús A. Ramírez, adscrito al Departamento de
Planimetría del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cursante al folio 68 de la
segunda pieza del expediente, cuya prueba resulta de indiscutible relevancia, a
los fines de determinar lo relativo a si existió o no un enfrentamiento entre el hoy occiso Grey Russ Medina Quintero y
los integrantes de la comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que
actuaron en el procedimiento, que dio origen a la muerte del ciudadano antes
nombrado.
Por
otra parte, la recurrida omitió el examen de la experticia de análisis de
trazas de disparos tomados al cadáver de la víctima Grey Russ Medina Quintero,
suscrita por expertos adscritos a la División del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, cursante al folio 192 de la pieza 1 del expediente, donde se concluyó
con resultado positivo tanto para la mano derecha como para la mano izquierda
de la víctima.
Cabe
destacar que los referidos elementos de juicio fueron examinados por el
Tribunal de Primera Instancia y resultaron determinantes para la sentencia
absolutoria que fuera dictada por el tribunal de la causa; lo que hacía
imperativo el examen de los referidos elementos de juicio por la recurrida.
La falta de análisis
precedentemente indicada constituye la violación del segundo aparte del
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la
sentencia recurrida, y hace procedente en este caso el recurso de casación de
conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 330 “ejusdem”. Así se declara.
La Sala no entra a
conocer las restantes denuncias planteadas por la recurrente, en virtud de que
la declaratoria con lugar de la segunda denuncia de forma anula totalmente el
fallo recurrido.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma interpuesto por la Defensora Definitiva de los imputados
FREDDY JOSÉ RAMIREZ, JONATHAN ANTONY ANDRADE DELGADO, VALMORE JOSE GARCÍA y
PEDRO PABLO CALDERÓN ARAUJO; anula la sentencia dictada en 10 de marzo de 1999
por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, anteriormente identificada, y ordena remitir el
expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia, con prescindencia de
los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los NUEVE
(9) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente De La Sala,
El
Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
AAF/ma