MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Se trata el presente caso de un ciudadano quien saliendo de casa de su novia fue interceptado por varios sujetos que portaban armas de fuego, intentaron despojarlo de su moto, él cargaba también un arma, la cual sacó para defenderse logrando herir a otro sujeto que se encontraba allí en ese momento, los sujetos inmediatamente le hicieron varios disparos ocasionándole la muerte.

El Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de abril de 1999 y condenó a los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad V-15.870.777 y CARLOS MATEO GÓMEZ REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad V-11.935.792, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y cometido en perjuicio del ciudadano WILMER LAMÓN MONTAÑA.

Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de casación los imputados el 7 de mayo de 1999.

El 1º de julio de 1999 entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal transitorio dispone el ordinal 1º de su artículo 510, que en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso se deberá actuar según lo establecido en el citado Código Orgánico; y por cuanto el artículo 455 “eiusdem” establece que este recurso deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el presente expediente a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas para que previa notificación a las partes se cumpliera lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

La abogada MARÍA A. RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Segunda Penal (suplente) de Presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 1999 interpuso recurso de casación a favor del ciudadano CARLOS MATEO GÓMEZ REYES por ante la Corte de Apelaciones (Sala Nro. 5) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Agotado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se dio cuenta y correspondió al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS la presente ponencia.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso se pasa a decidir según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

El ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ REYES anunció recurso de casación y el mismo no fue interpuesto en tiempo hábil; sin embargo, la presente decisión lo beneficiará si se hallare en la misma situación y le fueren aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique, de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 del Código de Enjuiciamiento Criminal y aplicable por disposición del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente, con fundamento “…en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal (DEROGADO) en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció (sic) la infracción del 2º aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal (DEROGADO) en relación con el artículo 365 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de la Sentencia recurrida, no expresó de manera clara y determinante, cuales fueron los hechos que consideró probados y existir manifiesta ilogicidad en su motivación y no realizar una comparación para tomar en consideración los fundamentos de hecho y de derechos (sic) en relación al cuerpo del delito, que si bien es cierto que aparece plenamente demostrada la culpabilidad de mi asistido en relación a los elementos de convicción que fueron analizados e interpretados por el Tribunal de alzada para aumentarle la pena a mi asistido CARLOS MATEO GÓMEZ REYES, lo cual le genera un perjuicio a mi defendido en su situación jurídica pues le está imponiendo una pena excesiva relativa a los hechos delictuosos por los cuales fue condenado…”.

Para fundamentar su denuncia la recurrente transcribe el texto del fallo que impugna y aduce que el juez del Tribunal Superior se limitó a enumerar hechos, sin hacer el análisis y la motivación correspondientes para, así, poder demostrar plenamente el grado de participación de CARLOS MATEO GÓMEZ REYES.  Y agregó que el juez, para establecer la culpabilidad de su defendido, se limitó también a enunciar los elementos probatorios que constan en autos y que no fueron valorados ni resumidos ni analizados “… para establecer de forma clara y determinante los hechos que se consideran probados, por existir manifiesta ilogicidad en su motivación clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en su fallo siendo el mismo ilógico en su motivación…”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el régimen procesal transitorio se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código.  Y el artículo 510, en su ordinal 1º, dispone que en los procesos en los cuales no se haya formalizado el recurso de casación, las causales para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) y las decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.

En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones, lo correcto es aplicar el régimen procesal transitorio porque la causa se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y, por tal razón, al no haber sido formalizado el recurso antes del 1º de julio de 1999, el recurrente debió fundamentarlo únicamente sobre la base de lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como quedó establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con fundamento en ambos códigos: así como lo ha hecho la Defensora recurrente. La cita conjunta de artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal y del Código Orgánico Procesal Penal, hace impreciso y confuso el recurso, lo cual impide a esta Sala su resolución.

En consecuencia, considera la Sala que el escrito del recurso interpuesto debe desestimarse en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundado.

CASACIÓN  DE OFICIO EN PROVECHO DE LOS IMPUTADOS

Esta Sala ha constatado la existencia de un vicio de forma que da lugar a la casación del fallo de acuerdo con el derogado artículo 330, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal. Y por tanto se hace tal declaratoria de oficio en interés de la ley, de conformidad con el artículo 347 “eiusdem”, aplicable por mandato expreso del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

La recurrida, para comprobar el cuerpo del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperación Inmediata, previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”, así como la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS MATEO GÓMEZ REYES y GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ REYES, se limitó a señalar las pruebas constantes en autos sin hacer el debido análisis y comparación de las mismas, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados y sólo indicó como hecho constitutivo de la responsabilidad penal de los encausados lo que sigue: “…ha quedado plenamente demostrado que los procesados GUSTAVO ADOLFO GOMEZ REYES y CARLOS MATEO GOMEZ REYES, fueron los sujetos que el día 12 de Junio de 1.997, aproximadamente a las doce del mediodía, cuando se encontraban en el Barrio José Felix Rivas, zona 5, Escalera 5, vía Pública, Petare Edo. Miranda, acompañados de otros sujetos, interceptaron al hoy occiso Wilmer Lamón Montaña, cuando éste procedía a marcharse en su moto luego de haber visitado a su novia Belkis Karin Pereira Rodríguez, lo despojaron del arma de fuego que portaba disparándole en varias oportunidades en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer Lamón Montaña, resultando herido y siendo trasladado al Hospital Pérez de León de Petare, donde ingresó sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de Hemorragia externa, herida por arma de fuego al cuello; tal y como se desprende del protocolo de autopsia cursante en autos; y así mismo las declaraciones de los ciudadanos Mario Enrique Ortega y Albert Vargas Acosta quienes afirman haber oído unos disparos y ver a Gustavo y a Carlos con unas armas en sus manos.  Aunado a la experticia de Trazas de Disparos (A.T.D.) donde concluyen en las muestras tomadas a los procesados Gustavo Adolfo Gómez y Carlos Mateo Gómez Reyes, se detectaron la presencia del Bario (Ba) y Plomo (Pb), dos de los elementos constituyente del fulminante de una bala percutada por un arma de fuego, la ausencia del antimonio (Sb) como tercer elemento, no descarta la posibilidad de que la persona haya disparado o manipulado un arma de fuego; por lo que siendo esto así, esta Instancia Superior considera a los procesados GUSTAVO ADOLFO GOMEZ REYES y CARLOS MATEO GOMEZ REYES responsables en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos…”.

Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia.

Ahora bien: el Sentenciador “a quono estableció las razones de hecho ni de Derecho de su determinación judicial, ni precisó por ende las razones constitutivas de la culpabilidad de los acusados en el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperación Inmediata.     

El artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, establecía los requisitos que debía contener toda sentencia y los cuales, en  relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso no cumplió la recurrida con los requisitos de forma previstos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede contra el presente fallo la casación de oficio. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal (suplente) de presos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara DE OFICIO CON LUGAR el recurso de casación por motivos de forma en interés de la ley y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,   a  los NUEVE (9) días del mes de MAYO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente De La Sala,

 

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No: C00-0216

AAF/mcud

R.C.