Se trata el presente caso de un ciudadano
quien saliendo de casa de su novia fue interceptado por varios sujetos que
portaban armas de fuego, intentaron despojarlo de su moto, él cargaba también
un arma, la cual sacó para defenderse logrando herir a otro sujeto que se
encontraba allí en ese momento, los sujetos inmediatamente le hicieron varios
disparos ocasionándole la muerte.
El Juzgado Superior Décimo
Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, dictó sentencia el 30 de abril de 1999 y condenó a los ciudadanos GUSTAVO
ADOLFO GÓMEZ REYES, venezolano, portador de la cédula de identidad
V-15.870.777 y CARLOS MATEO GÓMEZ REYES,
venezolano, portador de la cédula de identidad V-11.935.792, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN
GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el ordinal 1º del artículo
408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y cometido en
perjuicio del ciudadano WILMER LAMÓN MONTAÑA.
Contra la mencionada decisión anunciaron
recurso de casación los imputados el 7 de mayo de 1999.
El 1º de julio de 1999 entró
en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y dentro del régimen procesal
transitorio dispone el ordinal 1º de su artículo 510, que en los procesos en
los cuales no se haya formalizado el recurso se deberá actuar según lo
establecido en el citado Código Orgánico; y por cuanto el artículo 455
“eiusdem” establece que este recurso deberá interponerse ante la Corte de
Apelaciones o ante el Juez Presidente del Tribunal de Jurados que dictó la
sentencia, dentro de los quince días después de notificada, se remitió el
presente expediente a una Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de
Caracas para que previa notificación a las partes se cumpliera lo dispuesto en
el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
La abogada MARÍA A. RODRÍGUEZ DE MONROY,
Defensora Pública Segunda Penal (suplente) de Presos de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 1999
interpuso recurso de casación a favor del ciudadano CARLOS MATEO GÓMEZ REYES por ante la Corte de Apelaciones (Sala
Nro. 5) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Agotado el lapso para
que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto
fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso se pasa a decidir según lo establecido en el ordinal
1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO
PREVIO
El ciudadano GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ
REYES anunció recurso de casación y el mismo no fue interpuesto en tiempo
hábil; sin embargo, la presente decisión lo beneficiará si se hallare en la
misma situación y le fueren aplicables idénticos motivos, sin que en ningún
caso lo perjudique, de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 del Código de
Enjuiciamiento Criminal y aplicable por disposición del ordinal 3º del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente, con
fundamento “…en el ordinal 2º del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal (DEROGADO) en concordancia
con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denunció (sic) la infracción del 2º aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal (DEROGADO) en relación con el artículo 365 ordinal 4º del Código
Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de la Sentencia recurrida,
no expresó de manera clara y determinante, cuales fueron los hechos que
consideró probados y existir manifiesta ilogicidad en su motivación y no
realizar una comparación para tomar
en consideración los fundamentos de hecho y de derechos (sic)
en relación al cuerpo del delito, que si bien es cierto que aparece plenamente
demostrada la culpabilidad de mi asistido en relación a los elementos de
convicción que fueron analizados e interpretados por el Tribunal de alzada para
aumentarle la pena a mi asistido CARLOS MATEO GÓMEZ REYES, lo cual le genera un
perjuicio a mi defendido en su situación jurídica pues le está imponiendo una
pena excesiva relativa a los hechos delictuosos por los cuales fue condenado…”.
Para fundamentar su denuncia
la recurrente transcribe el texto del fallo que impugna y aduce que el juez del
Tribunal Superior se limitó a enumerar hechos, sin hacer el análisis y la
motivación correspondientes para, así, poder demostrar plenamente el grado de
participación de CARLOS MATEO GÓMEZ REYES.
Y agregó que el juez, para establecer la culpabilidad de su defendido,
se limitó también a enunciar los elementos probatorios que constan en autos y
que no fueron valorados ni resumidos ni analizados “… para establecer de forma clara y determinante los hechos que se
consideran probados, por existir manifiesta ilogicidad en su motivación clara y
precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en su fallo siendo el mismo
ilógico en su motivación…”.
La Sala, para decidir,
observa:
El artículo 506 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que el régimen procesal transitorio se
aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia del
mencionado Código. Y el artículo 510,
en su ordinal 1º, dispone que en los procesos en los cuales no se haya
formalizado el recurso de casación, las causales para recurrir ante la Corte
Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) y las decisiones
recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, respectivamente.
En el presente caso, tomando
en cuenta las anteriores disposiciones, lo correcto es aplicar el régimen
procesal transitorio porque la causa se encontraba en curso al momento de
entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y, por tal razón, al no
haber sido formalizado el recurso antes del 1º de julio de 1999, el recurrente
debió fundamentarlo únicamente sobre la base de lo dispuesto en los artículos
330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal como quedó establecido en
el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con
fundamento en ambos códigos: así como lo ha hecho la Defensora recurrente. La
cita conjunta de artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal y del Código
Orgánico Procesal Penal, hace impreciso y confuso el recurso, lo cual impide a
esta Sala su resolución.
En consecuencia, considera
la Sala que el escrito del recurso interpuesto debe desestimarse en atención a
lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser
manifiestamente infundado.
Esta Sala ha constatado la
existencia de un vicio de forma que da lugar a la casación del fallo de acuerdo
con el derogado artículo 330, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Y por tanto se hace tal declaratoria de oficio en interés de la ley, de
conformidad con el artículo 347 “eiusdem”, aplicable por mandato expreso del
ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida, para comprobar
el cuerpo del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperación Inmediata,
previsto en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83
“eiusdem”, así como la culpabilidad de los ciudadanos CARLOS MATEO GÓMEZ REYES
y GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ REYES, se limitó a señalar las pruebas constantes en
autos sin hacer el debido análisis y comparación de las mismas, lo cual trajo
como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados
y sólo indicó como hecho constitutivo de la responsabilidad penal de los
encausados lo que sigue: “…ha quedado
plenamente demostrado que los procesados GUSTAVO ADOLFO GOMEZ REYES y CARLOS
MATEO GOMEZ REYES, fueron los sujetos que el día 12 de Junio de 1.997,
aproximadamente a las doce del mediodía, cuando se encontraban en el Barrio
José Felix Rivas, zona 5, Escalera 5, vía Pública, Petare Edo. Miranda,
acompañados de otros sujetos, interceptaron al hoy occiso Wilmer Lamón Montaña,
cuando éste procedía a marcharse en su moto luego de haber visitado a su novia
Belkis Karin Pereira Rodríguez, lo despojaron del arma de fuego que portaba
disparándole en varias oportunidades en contra de la humanidad de quien en vida
respondiera al nombre de Wilmer Lamón Montaña, resultando herido y siendo
trasladado al Hospital Pérez de León de Petare, donde ingresó sin signos
vitales, falleciendo a consecuencia de Hemorragia externa, herida por arma de
fuego al cuello; tal y como se desprende del protocolo de autopsia cursante en
autos; y así mismo las declaraciones de los ciudadanos Mario Enrique Ortega y
Albert Vargas Acosta quienes afirman haber oído unos disparos y ver a Gustavo y
a Carlos con unas armas en sus manos.
Aunado a la experticia de Trazas de Disparos (A.T.D.) donde concluyen en
las muestras tomadas a los procesados Gustavo Adolfo Gómez y Carlos Mateo Gómez
Reyes, se detectaron la presencia del Bario (Ba) y Plomo (Pb), dos de los
elementos constituyente del fulminante de una bala percutada por un arma de
fuego, la ausencia del antimonio (Sb) como tercer elemento, no descarta la
posibilidad de que la persona haya disparado o manipulado un arma de fuego; por
lo que siendo esto así, esta Instancia Superior considera a los procesados
GUSTAVO ADOLFO GOMEZ REYES y CARLOS MATEO GOMEZ REYES responsables en la
comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperadores
Inmediatos…”.
Ha expresado con reiteración
esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración,
resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es
necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer
después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos
de hecho y de Derecho en los que se funda aquella sentencia.
Ahora bien: el Sentenciador
“a quo” no estableció las razones de
hecho ni de Derecho de su determinación judicial, ni precisó por ende las
razones constitutivas de la culpabilidad de los acusados en el delito de
Homicidio Calificado en grado de Cooperación Inmediata.
El artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, establecía los requisitos que debía
contener toda sentencia y los cuales, en
relación con el establecimiento de los hechos, son similares a los que
señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso no
cumplió la recurrida con los requisitos de forma previstos en el artículo 42
del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que procede contra el presente
fallo la casación de oficio. Así se declara.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal (suplente) de presos de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara
DE OFICIO CON LUGAR el recurso de
casación por motivos de forma en interés de la ley y ordena remitir el
expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de
los vicios que dieron lugar a la nulidad del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de MAYO
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
C00-0216
R.C.