Vistos.
El Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante sentencia definitiva del 7 de octubre de 1994, REVOCÓ el auto de detención dictado en contra del ciudadano YUNIS JAVIER ROJAS LANDA, venezolano,
casado, analista de sistemas y portador de la cédula de identidad V-6.175.323,
por la comisión del delito de VIOLACIÓN,
previsto en el artículo 375 del Código Penal.
Así mismo declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA
conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal.
Oído el recurso de casación
anunciado por los Acusadores Privados, abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ y
ORLANDO RAFAEL RONDÓN HERNÁNDEZ y remitidos los autos a la extinta Corte
Suprema de Justicia, el Magistrado designado ponente informó a la Sala que el
recurso había sido admitido por el Tribunal “a quo” conforme al Código de
Enjuiciamiento Criminal hoy derogado.
Durante el lapso ordinario
formalizaron de forma y fondo los acusadores privados.
Habida la designación del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
le correspondió la presente ponencia.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según lo establecido en el
ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recurrentes, con fundamento en
el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy
derogado, denuncian la infracción del
segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que “…el Sentenciador del Fallo Recurrido, no
expresó con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho
por las cuales se revocó el Auto de Detención al indiciado YUNIS JAVIER
ROJAS LANDA”.
La Sala, para decidir, observa:
El Juez de la recurrida, luego de
analizar, comparar y valorar las declaraciones de los ciudadanos Carmen Teresa
García Catalán, José García Ruiz, Hugo Humberto Paoli Romero, María Victoria
Zambrano Treviño y Elías Rafael Solórzano Padilla y el reconocimiento
médico-legal practicado por los médicos forenses doctores Carmen Arenillas y
Juan Vicente Guerrero a la ciudadana Carmen Teresa García Catalán, hace un
breve análisis de los extremos que deben darse por probados para dar por
establecido el delito del que se acusa al imputado y señala “…en consecuencia, a juicio de esta Instancia,
no está demostrado el cuerpo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en
el artículo 375 del Código Penal, es forzoso para esta Instancia revocar el
auto de detención dictado contra los extremos legales exigidos por el artículo
182 del Código Penal…”.
El Juez de la recurrida, para
arribar a su conclusión respecto a la responsabilidad del imputado, realizó el
obligado análisis y contrastación de pruebas y llegó a la conclusión de que los
hechos imputados no están probados en autos, por lo que la responsabilidad del
imputado no está claramente establecida.
De lo antes expuesto se evidencia
que la recurrida no quebrantó la norma cuya infracción ha sido denunciada
y por consiguiente la presente denuncia
debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, los
recurrentes denuncian la infracción del artículo 42 “eiusdem”, por considerar
que el Juez de la recurrida “…dejó de
analizar y comparar aspectos de las siguientes pruebas: Declaración testimonial
de la agraviada Carmen Teresa García Catalán, informe médico suscrito por el
Dr. Rodolfo Papa, Inspección Ocular, realizada por los expertos adscritos al
Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, examen Médico Forense realizado por os
(sic) Doctores CARMEN ARENILLAS y JUAN VICENTE GUERRERO, declaración del Dr.
HUGO ALBERTO PAOLI ROMERO, declaración de la ciudadana MARÍA VICTORIA ZAMBRANO
TREVIÑO, declaración de los Doctores ELÍAS RAFAEL SOLORZANO PADILLA y FONTAINE
BERTRAN ROBERTO MARCEL, y de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA RUIZ y MARÍA DOLORES
CATALÁN DE GARCÍA…”·.
La Sala, para decidir, observa:
Tal como quedó establecido en el
estudio de la denuncia anterior, esta Sala debe reiterar que el Juez de la
recurrida sí analizó, valoró y comparó las declaraciones de los ciudadanos
Carmen Teresa García Catalán, José García Ruiz, Hugo Humberto Paoli Romero,
María Victoria Zambrano Treviño y Elías Rafael Solórzano Padilla y el
reconocimiento médico-legal practicado por los médicos forenses Carmen Arenillas y Juan Vicente Guerrero a
la ciudadana Carmen Teresa García Catalán, por lo que cumplió así con su
obligación de motivar su decisión.
En relación con el informe médico
suscrito por el Dr. Rodolfo Papa y que los recurrentes alegan como no
analizado, éste contiene una referencia a la evaluación médica realizada por el
Dr. Elías Solórzano Padilla, cuyo testimonio es debidamente analizado, valorado
y comparado por el “a quo”.
De modo que al haber cumplido el
Juez sentenciador con las disposiciones procesales referentes a la motivación
del fallo, debe esta Sala declarar sin lugar esta segunda denuncia. Así se
decide.
La Sala, para decidir, observa:
El Juez de la sentencia recurrida
estableció que “…a juicio de esta
Instancia, no estando demostrado el cuerpo del delito de VIOLACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 375 del Código Penal, es forzoso para esta Instancia
revocar el auto de detención…”.
De lo antes transcrito se deriva que
si no está demostrado el cuerpo del delito de violación, los hechos acusados no
revisten carácter penal. Por lo tanto, el Juez Superior no infringió el ordinal
1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado y al no
asistir la razón a los recurrentes debe declararse sin lugar la presente
denuncia de fondo. Así se declara.
Esta Sala, en atención a lo
dispuesto en el artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el
fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo
vicios que hicieran procedente la
casación de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese
fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de forma y fondo
interpuesto por los acusadores
privados.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp. Nro.
94-1147.
AAF/ma.