Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia definitiva del 7 de octubre de 1994, REVOCÓ el auto de detención dictado en contra del ciudadano YUNIS JAVIER ROJAS LANDA, venezolano, casado, analista de sistemas y portador de la cédula de identidad V-6.175.323, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal.  Así mismo  declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Oído el recurso de casación anunciado por los Acusadores Privados, abogados CARLOS ANDRÉS PÉREZ PÉREZ y ORLANDO RAFAEL RONDÓN HERNÁNDEZ y remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a quo” conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado.

 

            Durante el lapso ordinario formalizaron de forma y fondo los acusadores privados.

 

            Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le correspondió la presente ponencia.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

 

            Los recurrentes, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado,  denuncian la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que “…el Sentenciador del Fallo Recurrido, no expresó con la debida claridad y precisión, las razones de hecho y de derecho por las cuales se revocó el Auto de Detención al indiciado YUNIS JAVIER ROJAS LANDA”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El Juez de la recurrida, luego de analizar, comparar y valorar las declaraciones de los ciudadanos Carmen Teresa García Catalán, José García Ruiz, Hugo Humberto Paoli Romero, María Victoria Zambrano Treviño y Elías Rafael Solórzano Padilla y el reconocimiento médico-legal practicado por los médicos forenses doctores Carmen Arenillas y Juan Vicente Guerrero a la ciudadana Carmen Teresa García Catalán, hace un breve análisis de los extremos que deben darse por probados para dar por establecido el delito del que se acusa al imputado y señala “…en consecuencia, a juicio de esta Instancia, no está demostrado el cuerpo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, es forzoso para esta Instancia revocar el auto de detención dictado contra los extremos legales exigidos por el artículo 182 del Código Penal…”.

 

            El Juez de la recurrida, para arribar a su conclusión respecto a la responsabilidad del imputado, realizó el obligado análisis y contrastación de pruebas y llegó a la conclusión de que los hechos imputados no están probados en autos, por lo que la responsabilidad del imputado no está claramente establecida.

 

            De lo antes expuesto se evidencia que la recurrida no quebrantó la norma cuya infracción ha sido denunciada y  por consiguiente la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, los recurrentes denuncian la infracción del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que el Juez de la recurrida “…dejó de analizar y comparar aspectos de las siguientes pruebas: Declaración testimonial de la agraviada Carmen Teresa García Catalán, informe médico suscrito por el Dr. Rodolfo Papa, Inspección Ocular, realizada por los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, examen Médico Forense realizado por os (sic) Doctores CARMEN ARENILLAS y JUAN VICENTE GUERRERO, declaración del Dr. HUGO ALBERTO PAOLI ROMERO, declaración de la ciudadana MARÍA VICTORIA ZAMBRANO TREVIÑO, declaración de los Doctores ELÍAS RAFAEL SOLORZANO PADILLA y FONTAINE BERTRAN ROBERTO MARCEL, y de los ciudadanos JOSÉ GARCÍA RUIZ y MARÍA DOLORES CATALÁN DE GARCÍA…”·.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Tal como quedó establecido en el estudio de la denuncia anterior, esta Sala debe reiterar que el Juez de la recurrida sí analizó, valoró y comparó las declaraciones de los ciudadanos Carmen Teresa García Catalán, José García Ruiz, Hugo Humberto Paoli Romero, María Victoria Zambrano Treviño y Elías Rafael Solórzano Padilla y el reconocimiento médico-legal practicado por los médicos forenses  Carmen Arenillas y Juan Vicente Guerrero a la ciudadana Carmen Teresa García Catalán, por lo que cumplió así con su obligación de motivar su decisión.

 

            En relación con el informe médico suscrito por el Dr. Rodolfo Papa y que los recurrentes alegan como no analizado, éste contiene una referencia a la evaluación médica realizada por el Dr. Elías Solórzano Padilla, cuyo testimonio es debidamente analizado, valorado y comparado por el “a quo”.

 

            De modo que al haber cumplido el Juez sentenciador con las disposiciones procesales referentes a la motivación del fallo, debe esta Sala declarar sin lugar esta segunda denuncia. Así se decide.

 

RECURSO DE FONDO

ÚNICA DENUNCIA

 

            Denuncian los recurrentes, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, la violación del ordinal 1º del artículo 206 “eiusdem”, por considerar que “…el sentenciador del Fallo Recurrido, revocó el Auto de Detención que pesaba sobre YUNIS JAVIER ROJAS LANDA, y en su lugar declaró terminada la averiguación sumarial con base en un motivo producto de su inventiva y no contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal”.  

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

           

            El Juez de la sentencia recurrida estableció que “…a juicio de esta Instancia, no estando demostrado el cuerpo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, es forzoso para esta Instancia revocar el auto de  detención…”.

 

            De lo antes transcrito se deriva que si no está demostrado el cuerpo del delito de violación, los hechos acusados no revisten carácter penal. Por lo tanto, el Juez Superior no infringió el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado y al no asistir la razón a los recurrentes debe declararse sin lugar la presente denuncia de fondo. Así se declara.

           

            Esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios  que hicieran procedente la casación de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

 

DECISIÓN

 

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de forma y fondo interpuesto por los  acusadores privados.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 
 
LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. Nro. 94-1147.

 AAF/ma.