
MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Vistos
En
fecha 17 de febrero de 1994, el ciudadano Tannus
Fouad Gerges, venezolano, empresario, con cédula de identidad Nº
11.311.579, asistido del abogado Luís Armando García San Juan, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.851, recurrió de hecho
contra el auto dictado, en fecha 8 de febrero de 1994, por el extinto Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, por cuanto éste no oyó el
recurso de casación anunciado contra la decisión del mencionado Tribunal, de
fecha 9 de diciembre de 1993, que declaró terminada
la averiguación, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 206 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causa seguida a los ciudadanos Susana
María de Abreu Pereira, Leida Celina Grimaldo Hernández y Ruth Ramírez de
Pulido, por los delitos de falsa
atestación ante funcionario público, desacato al amparo constitucional y
malversación genérica de fondos públicos, previstos y sancionados en los
artículos 321 del Código Penal, 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales y 60 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público.
Recibido
el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22 de febrero de
1994, se dio cuenta en Sala. Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2000, correspondió la ponencia
al Magistrado, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo
No
obstante no establece el Código Orgánico Procesal Penal previsión alguna sobre
el recurso de hecho, en virtud de que el mismo fue presentado, de conformidad
con los artículos 54, 55 y 341 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente,
para el momento que no fue oído el recurso de casación, esta Sala considera que
el mismo debe ser resuelto y, en tal sentido, observa:
Para
la fecha en la cual se dictó la decisión, negando el recurso de casación,
estaba vigente el procedimiento, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, que excluía el recurso de casación en estos juicios
(artículo 82, Parágrafo Segundo).
En el
presente caso, se propuso, como ya se dijo, recurso de hecho contra una
decisión dictada, en segunda instancia, por el extinto Juzgado Superior de
Salvaguarda, no recurrible en casación. Por consiguiente, se impone igualmente
la negativa de este recurso y así se declara.
DECISION
Por las razones
precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara sin lugar
el recurso de hecho propuesto. Se ordena remitir copia certificada de esta
decisión al Juez Presidente de la Corte de apelaciones del área Metropolitana
de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos
mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El
Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.
Exp.
Nº 6-94 RH