Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por sentencia de fecha 24 de noviembre de 1994, absolvió al procesado José Luis Zavarce, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el delito de homicidio culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Modesto Castillo.

 

            Contra el fallo, anunció recurso de casación la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

 

            Remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado previamente designado Ponente, informó sobre la admisión del recurso.

 

            El recurso de casación, fue formalizado por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ante las Salas de Casación, en la reapertura del lapso ordinario.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de enero del año 2000, se reasignó la ponencia al magistrado que suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a dictar sentencia con base en lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

UNICA DENUNCIA

 

            Se denuncia, en base a lo previsto en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del derogado artículo 42, segundo aparte ejusdem. Sostiene la formalizante, que el Tribunal de la recurrida no establece clara y determinantemente los hechos, por cuanto dejó de analizar y comparar pruebas esenciales existentes en autos.

 

            La recurrente expresa, que las pruebas dejadas de analizar y comparar por el Juzgador son: declaraciones rendidas por los ciudadanos Mercedes López, Pedro Felipe Rojas y José Luis Zavarce Lozada, así como el resultado de la experticia practicada a un “machete” y el reconocimiento médico legal practicado al cadáver del hoy occiso, Modesto Castillo.

 

            Agrega igualmente, que si el sentenciador hubiera analizado y comparado las pruebas existentes en autos, habría podido establecer que la muerte se debió a una herida provocada por arma blanca, de arriba abajo, de izquierda a derecha y de adelante hacia atrás, que perfora la fosa supraclavicular, por detrás de la clavícula y el esternón; y que desgarra en su trayecto la arteria subclavia izquierda y externa, por perforación de arterias aorta y subclavia, lo cual permite establecer que la muerte solo se logra colocando el cuchillo con el mango hacia arriba y la hoja de corte hacia abajo, lo que viene a desmentir las deposiciones del procesado.

 

            Señala también que la aseveración del procesado no puede admitirse como un hecho cierto, en razón de que el agraviado, si realmente se hubiera caído para producirse una herida con las características y la trayectoria analizadas anteriormente, era necesario que por lo menos hubiera caído de cabeza y el cuchillo estuviera clavado en la tierra con la hoja de cortar hacia arriba; que la falta de análisis y comparación de las pruebas indujo al Juzgador a incurrir en el vicio de inmotivación que dio como resultado la absolución del procesado Jose Luis Zavarse.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar  si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones procesales aplicables para ese momento.

 

            En primer lugar, el Juez de la recurrida, resume, analiza y compara, las declaraciones rendidas por los ciudadanos Mercedes López y Pedro Felipe Rojas, expresando que dichas personas presenciaron cuando el occiso llegó con una daga y que el procesado forcejeó con él, cayendo al suelo produciéndose la herida que le ocasionó la muerte.

 

            En relación a la declaración rendida por el procesado José Luis Zavarce Lozada, el sentenciador la resume, analiza y compara con las citadas declaraciones, estableciendo que la conducta del mismo, no es reveladora de responsabilidad y que la misma constituye una confesión calificada que, al compararla con las demás pruebas cursantes en autos, no demuestra que sea falsa e inverosímil. En efecto, el Juzgador resume, analiza y compara las anteriores declaraciones, y agrega que  la conducta del reo se limitó al forcejeo con el occiso, para evitar la continuación de la agresión; y que como consecuencia de ello, caen al suelo, produciéndose entonces el occiso la herida que le ocasionó la muerte.

 

            En relación al reconocimiento médico legal, practicado al occiso, el cual sostiene la formalizante que igualmente se dejó de analizar, observa esta Sala que el Tribunal de la recurrida hace referencia a su contenido cuando compara las declaraciones de los testigos presenciales y la del procesado, alegando que la víctima sufrió lesión en la región supraclavicular izquierda, la cual le produce hemorragia interna y externa, por perforación de arterias aorta y subclavia, y que además, el procesado tuvo otra lesión en el muslo izquierdo, lo que a su juicio, corrobora el forcejeo producido. El Juzgador concluye en la absolución del procesado tomando en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales y la rendida por él mismo, relacionándolos con el resultado del reconocimiento médico legal practicado al occiso.

 

            Por último, en relación al reconocimiento legal practicado a un instrumento denominado “machete”, el cual igualmente señala la formalizante como dejado de analizar, advierte esta Sala que dicho elemento probatorio está referido a la descripción de un objeto, hecho por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por lo que su falta de análisis y valoración en el referido capìtulo, no alteraría el dispositivo del fallo que se recurre.

 

            En consecuencia, al no incurrir el Tribunal de la recurrida en omisión de análisis y comparación de las pruebas esenciales cursantes en los autos, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de casación de forma aquí planteado. Así se declara. No obstante la anterior declaratoria, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha revisado el fallo impugnado y se estima que se ajusta a derecho.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara sin lugar el recurso de casación de forma, formalizado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación .

 

            Publíquese regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  10 días del mes de  mayo  del año 2000. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. Nº 95-96