MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS
El Juzgado Superior
Vigésimo Primero en lo Penal del área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril
de 1.995, declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo
establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento
Criminal, por no revestir carácter penal, los hechos investigados con ocasión
de la acusación interpuesta contra Alberto de Amourin Couto.
Contra el fallo anunció
recurso de casación la parte acusadora.
Recibido el expediente
en la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado ponente, informó sobre la admisión del recurso.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero de 2.000, se designó ponente al Doctor Rafael Pérez
Perdomo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos los
respectivos trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de
conformidad con lo previsto en el artículo 510, ordinal 2° del Código Orgánico
Procesal Penal, para lo cual se observa:
PRIMERA DENUNCIA:
Con apoyo en el ordinal
2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la
infracción del artículo 42 ejusdem, al no expresar el fallo, en su parte
expositiva, el nombre y apellido de los reos, ni del acusador, ni el delito por
el cual se procede.
La Sala para decidir,
observa:
Ha sostenido este Alto
Tribunal, que la omisión en el capítulo correspondiente a la parte narrativa o
expositiva, de la identificación de las partes y del delito por el cual se
procede, no da lugar a la casación del fallo, cuando tales omisiones no tienen
carácter esencial o cuando teniéndolos, en la parte motiva de la sentencia, el
juez sí los ha tenido en cuenta, pues la expresión de tales datos en la parte
narrativa no ha de entenderse como una formalidad solemne, cuya deficiencia no
pueda subsanarse en capítulos
posteriores del mismo, por lo cual, quedan satisfechas las exigencias legales,
cuando en cualquier lugar de la
sentencia se hace mención de los datos omitidos en la parte expositiva, toda
vez que esta es una unidad, cuyas partes no deben verse de manera aislada sino
en conjunto.
En el presente caso, en
la parte motiva de la sentencia impugnada se subsanan las omisiones a las cuales
hace referencia el impugnante, motivo por el cual lo procedente es declarar sin
lugar el recurso, en lo que a esta denuncia a se refiere.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el
ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia
la infracción del artículo 42 ejusdem, por carecer de motivación la decisión de
declarar terminada la averiguación.
Argumenta el
impugnante, que fue omitido el análisis de las declaraciones de Fermín Estevez
Fernández y Josué Ascanio Diaz, operación que de haberse efectuado hubiera
puesto de manifiesto las contradicciones que presentaban estas pruebas.
La Sala para decidir, observa:
La lectura del escrito
de formalización permite apreciar que este presenta vicios que afectan su
fundamentación. En efecto, el formalizante señala que la recurrida omite el
análisis y comparación de las declaraciones de Fermín Estevez Fernández y Josué
Ascanio Diaz, pero no reproduce su contenido, lo que impide a la Sala ponderar
la relevancia de las mismas. Tampoco se acredita, ni siquiera de modo general,
la importancia del vicio aducido, explicando en tal sentido como influye el
mismo en el resultado del proceso. Al respecto la Sala advierte, que no todos
los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos
capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia de aquel, que en
el caso concreto se atribuye al fallo,
debe ponerse de manifiesto.
Por las razones
expuestas, debe desestimarse la presente denuncia de forma, de conformidad con
lo preceptuado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
El formalizante, con
base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por que la recurrida no resume
todas las pruebas tanto del delito, como de las que hay a favor y en contra del
procesado. No obstante ello, al fundamentar su denuncia, explana una serie de
argumentos que no tienen cabida en el recurso de forma por estar referidos a un
presunto falso supuesto en el que incurrió el fallo impugnado, lo que evidencia
una confusión total en la fundamentación del recurso .
Los defectos en la
fundamentación del recurso traen como consecuencia que este sea desestimado, en
lo que a esta denuncia respecta,
conforme al artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente infundada. Así se declara.
RECURSO DE FONDO
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por
cuanto la recurrida, de su propia inventiva atribuyó a Alberto de Amorín Couto,
que estaba siendo demandado ante la jurisdicción civil por rendición de
cuentas, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Alberto de
amorin y Cía. S.R.L.
Luego de citar doctrina
de autores patrios y extranjeros y, jurisprudencia de esta Sala, referida al
vicio de falso supuesto, manifiesta que el juez declara terminada la
averiguación fundándose en pruebas que no existen en el expediente.
La Sala para decidir,
observa:
El recurrente
manifiesta que la sentencia impugnada demostró que Alberto de Amorín Couto
estaba siendo demandado en la jurisdicción civil, por rendición de cuentas,
fundamentándose en pruebas que no figuran en los autos, pero no expresa cuales
son tales pruebas inexistentes, ni las
razones por las cuales el vicio que denuncia influye en el dispositivo
del fallo, ni los hechos alterados como consecuencia del falso supuesto que
denuncia.
Igualmente advierte la
Sala, que se denuncia como disposición infringida el artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, la cual consagraba los requisitos formales del fallo
y, que no podía lugar, por tal motivo, a infracciones de fondo.
Por las razones expuestas, es procedente declarar
manifiestamente infundado el recurso, en lo que a esta denuncia se refiere, de conformidad con el artículo
458 del Código del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el ordinal 11 del artículo 331 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 252 y
253 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida no valoró los
diversos pagarés cursantes en autos, ni los comparó con la declaración de Josué
Ascanio Díaz. También se denuncia la infracción del artículo 206, ordinal 1°
ibidem, por indebida aplicación, toda vez que de haberse efectuado el análisis
comparativo de las pruebas de autos, se hubiera arribado a la comprobación de
los hechos punibles acusados y, aplicado el artículo 182 del mismo Código.
La Sala para decidir, observa:
Considera la Sala que la presente denuncia no esta
debidamente motivada. En efecto, respecto a la falta de aplicación de los
artículos 252 y 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciada como
quebrantamiento de fondo, se observa que los argumentos que le sirven de
sustento, están referidos a vicios que constituyen infracciones de forma, solo
denunciables con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.
Respecto a la denuncia por violación del artículo 206, ordinal 1° del
citado Código, por indebida aplicación, se omite la expresión de los
fundamentos de la denuncia de infracción y, de los motivos por los cuales esta
influye en la parte dispositiva del fallo.
En consecuencia, la Sala desestima, por
manifiestamente infundado, el recurso en lo que a esta denuncia respecta, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre del República u por autoridad de la
Ley, declara sin lugar y parcialmente desestimado el recurso
de forma y de fondo, formalizados por la parte acusadora.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil (2000).
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
El Magistrado,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp. Nº 95-609