MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS

 

            El Juzgado Superior Vigésimo Primero en lo Penal del área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril de 1.995, declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no revestir carácter penal, los hechos investigados con ocasión de la acusación interpuesta contra Alberto de Amourin Couto.

 

            Contra el fallo anunció recurso de casación la parte acusadora.

 

            Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado ponente,  informó sobre la admisión del recurso.

 

            Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el  25 de enero de 2.000, se designó ponente al Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los respectivos trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 510, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa:

 

RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA:

 

            Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, al no expresar el fallo, en su parte expositiva, el nombre y apellido de los reos, ni del acusador, ni el delito por el cual se procede.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            Ha sostenido este Alto Tribunal, que la omisión en el capítulo correspondiente a la parte narrativa o expositiva, de la identificación de las partes y del delito por el cual se procede, no da lugar a la casación del fallo, cuando tales omisiones no tienen carácter esencial o cuando teniéndolos, en la parte motiva de la sentencia, el juez sí los ha tenido en cuenta, pues la expresión de tales datos en la parte narrativa no ha de entenderse como una formalidad solemne, cuya deficiencia no pueda subsanarse  en capítulos posteriores del mismo, por lo cual, quedan satisfechas las exigencias legales, cuando  en cualquier lugar de la sentencia se hace mención de los datos omitidos en la parte expositiva, toda vez que esta es una unidad, cuyas partes no deben verse de manera aislada sino en conjunto.

 

            En el presente caso, en la parte motiva de la sentencia impugnada se subsanan las omisiones a las cuales hace referencia el impugnante, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en lo que a esta denuncia a se refiere.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por carecer de motivación la decisión de declarar terminada la averiguación.

 

            Argumenta el impugnante, que fue omitido el análisis de las declaraciones de Fermín Estevez Fernández y Josué Ascanio Diaz, operación que de haberse efectuado hubiera puesto de manifiesto las contradicciones que presentaban estas pruebas.

 

La Sala para decidir, observa:

 

            La lectura del escrito de formalización permite apreciar que este presenta vicios que afectan su fundamentación. En efecto, el formalizante señala que la recurrida omite el análisis y comparación de las declaraciones de Fermín Estevez Fernández y Josué Ascanio Diaz, pero no reproduce su contenido, lo que impide a la Sala ponderar la relevancia de las mismas. Tampoco se acredita, ni siquiera de modo general, la importancia del vicio aducido, explicando en tal sentido como influye el mismo en el resultado del proceso. Al respecto la Sala advierte, que no todos los vicios de motivación conllevan a la casación del fallo, sino aquellos capaces de alterar su dispositivo. Por lo tanto, la relevancia de aquel, que en el caso concreto  se atribuye al fallo, debe ponerse de manifiesto.

 

            Por las razones expuestas, debe desestimarse la presente denuncia de forma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

TERCERA DENUNCIA

 

            El formalizante, con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por que la recurrida no resume todas las pruebas tanto del delito, como de las que hay a favor y en contra del procesado. No obstante ello, al fundamentar su denuncia, explana una serie de argumentos que no tienen cabida en el recurso de forma por estar referidos a un presunto falso supuesto en el que incurrió el fallo impugnado, lo que evidencia una confusión total en la fundamentación del recurso .

 

            Los defectos en la fundamentación del recurso traen como consecuencia que este sea desestimado, en lo que a esta denuncia  respecta, conforme al  artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente infundada. Así se declara.

 

RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida, de su propia inventiva atribuyó a Alberto de Amorín Couto, que estaba siendo demandado ante la jurisdicción civil por rendición de cuentas, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Alberto de amorin y Cía. S.R.L.

 

            Luego de citar doctrina de autores patrios y extranjeros y, jurisprudencia de esta Sala, referida al vicio de falso supuesto, manifiesta que el juez declara terminada la averiguación fundándose en pruebas que no existen en el expediente.

 

            La Sala para decidir, observa:

 

            El recurrente manifiesta que la sentencia impugnada demostró que Alberto de Amorín Couto estaba siendo demandado en la jurisdicción civil, por rendición de cuentas, fundamentándose en pruebas que no figuran en los autos, pero no expresa cuales son tales pruebas inexistentes, ni las  razones por las cuales el vicio que denuncia influye en el dispositivo del fallo, ni los hechos alterados como consecuencia del falso supuesto que denuncia.

 

            Igualmente advierte la Sala, que se denuncia como disposición infringida el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la cual consagraba los requisitos formales del fallo y, que no podía lugar, por tal motivo, a infracciones de fondo.

 

Por las razones expuestas, es procedente declarar manifiestamente infundado el recurso, en lo que a esta denuncia  se refiere, de conformidad con el artículo 458 del Código del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con base en el ordinal 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción de los artículos 252 y 253 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto la recurrida no valoró los diversos pagarés cursantes en autos, ni los comparó con la declaración de Josué Ascanio Díaz. También se denuncia la infracción del artículo 206, ordinal 1° ibidem, por indebida aplicación, toda vez que de haberse efectuado el análisis comparativo de las pruebas de autos, se hubiera arribado a la comprobación de los hechos punibles acusados y, aplicado el artículo 182 del mismo Código.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Considera la Sala que la presente denuncia no esta debidamente motivada. En efecto, respecto a la falta de aplicación de los artículos 252 y 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunciada como quebrantamiento de fondo, se observa que los argumentos que le sirven de sustento, están referidos a vicios que constituyen infracciones de forma, solo denunciables con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem.

 

Respecto a la denuncia por violación del artículo 206, ordinal 1° del citado Código, por indebida aplicación, se omite la expresión de los fundamentos de la denuncia de infracción y, de los motivos por los cuales esta influye en la parte dispositiva del fallo.

 

En consecuencia, la Sala desestima, por manifiestamente infundado, el recurso en lo que a esta denuncia respecta, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre del República u por autoridad de la Ley, declara sin lugar y parcialmente desestimado el recurso de forma y de fondo, formalizados por la parte acusadora.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                PONENTE

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº 95-609