VISTOS
El Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 22 de diciembre
de 1995, declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido
en el ordinal 7°, del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, en la causa instruida en contra de Freddy Nolasco Viloria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Antonio Hernández, por la comisión
del delito de Homicidio Culposo,
previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal 19° del Ministerio Público.
El 22 de febrero de 1996, en virtud del recurso propuesto subió el expediente a
la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó
Ponente, quien, informó sobre la admisión del mismo.
En la reapertura del lapso legal, formalizó la
Fiscal Primero del Ministerio Público ante esta Sala, quien con base en el
ordinal 2°, del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, al considerar que el sentenciador incurrió en inmotivación
total por falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas cursantes
en autos y, del establecimiento de los hechos probados.
Constituida la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, se designó Ponente a quien, con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Cumplidos
los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el ordinal 2°, del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en
los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
La Sala Penal considera conveniente
aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:
1)
Cuando se trata de sentencias dictadas
por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo
(por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la
averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser
remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en
donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º
del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias
pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al
sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.
Lo anterior significa que una vez que la
Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria
que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el
Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera
tomarse si no media la acusación fiscal. Esta situación del Régimen Transitorio
implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio
las diligencias pertinentes, pero también del proceso acusatorio, ya que el
juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal
del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.
2) Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al
juicio, como el de la anterior hipótesis:
a.- Si se anula una
sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había
formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en
vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva
sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé
el artículo 510, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente
se establece que en esa hipótesis el procedimiento será el que regula en el
Código de Enjuiciamiento Criminal. A ello hay que agregarle el contenido de la
Resolución Nº 8º de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso en el último aparte
del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la remisión
de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas.
b.- Diferente es el caso de haberse fundamentado
el recurso de forma luego del 1º de julio, puesto que si se declara con lugar,
tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, y deba pronunciarse nueva sentencia, ésta “…será dictada por la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas,
según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…”. Esta disposición
prevé y soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las
Circunscripciones Judicial del país, en las cuales existe una sola Sala de
Apelaciones, razón por la cual tendría que inhibirse sus integrantes al tener
que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas accidentales como
asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.
3) Las causas que se encuentran en
Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales, a menos que sean de
aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al
proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado
de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo de que el juez de control
practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al
Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º,
del Código Orgánico Procesal Penal.
4)
Cuando se anula una sentencia dictada por
un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud de la declaratorio con lugar de
un recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la
misma deberá ser pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa
entre sus Salas.
Por
último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al
Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se
remiten a Reenvío), a fin de que éste proceda a la debida distribución entre
los jueces de juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se
trate.
La
Sala, para decidir, observa:
Del detenido estudio del fallo impugnado se
desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en
forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos
probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su
obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.
Al declarar la prescripción de la acción penal,
deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes
en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter
punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción,
debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta
del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.
En el caso de autos, el Juzgador para declarar
terminada la averiguación por prescripción, no acredita los extremos procesales
necesarios a tales efectos, incurriendo de esta forma en infracción de forma
por violación del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso propuesto. Así
se declara.
Con motivo del pronunciamiento
anterior, se ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 507, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas esta Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara con lugar el recurso
de casación por motivos de forma propuesto por el Ministerio Público y en
consecuencia anula el fallo impugnado y
ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, a los fines
de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507, ordinal 1º del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
diez (10) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
…El/…
Presidente
de la Sala,
El
Vicepresidente,
PONENTE
El
Magistrado,
La
Secretaria,
RPP/eld.
Exp. Nº 96-272