MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS

 

El Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en decisión de fecha 22 de diciembre de 1995, declaró terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7°, del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en la causa instruida en contra de Freddy Nolasco Viloria Sarache, Edi Alberto Ramírez y Reynaldo Antonio Hernández, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal 19° del Ministerio Público. El 22 de febrero de 1996, en virtud del recurso propuesto subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente, quien, informó sobre la admisión del mismo.

En la reapertura del lapso legal, formalizó la Fiscal Primero del Ministerio Público ante esta Sala, quien con base en el ordinal 2°, del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, al considerar que el sentenciador incurrió en inmotivación total por falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas cursantes en autos y, del establecimiento de los hechos probados.

 

Constituida la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se designó Ponente a quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y de conformidad con el ordinal 2°, del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

 

1)                 Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo (por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

Lo anterior significa que una vez que la Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera tomarse si no media la acusación fiscal. Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes, pero también del proceso acusatorio, ya que el juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la anterior hipótesis:

a.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será el que regula en el Código de Enjuiciamiento Criminal. A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8º de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas.

b.- Diferente es el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio, puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva sentencia, ésta “…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…”. Esta disposición prevé y soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judicial del país, en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendría que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.

 

3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales, a menos que sean de aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4)                 Cuando se anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud de la declaratorio con lugar de un recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la misma deberá ser pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a Reenvío), a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Del detenido estudio del fallo impugnado se desprende que el Juzgador, declaró terminada la averiguación, omitiendo en forma absoluta el análisis, comparación y valoración de los elementos probatorios que le sirvieron de base a la decisión, faltando así a su obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó.

 

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

 

En el caso de autos, el Juzgador para declarar terminada la averiguación por prescripción, no acredita los extremos procesales necesarios a tales efectos, incurriendo de esta forma en infracción de forma por violación del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso propuesto. Así se declara.

 

            Con motivo del pronunciamiento anterior, se ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación por motivos de forma propuesto por el Ministerio Público y en consecuencia anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 507, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

…El/…

 

Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº 96-272