El
Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 1997, absolvió al
procesado Fidel Isea Ortíz, quien en
su declaración indagatoria se identificó como venezolano, mayor de edad, con
cédula de identidad Nº 8.931.096, de los cargos fiscales por el delito de hurto calificado, tipificado
en el artículo 455 del Código Penal. Los hechos, materia del proceso,
consistieron en que los días 28 y 31 de octubre de 1994 tuvo lugar en la
empresa Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), el hurto de material de
computadoras pertenecientes a la oficina de Gerencia de Planificación
Corporativa de la mencionada empresa, del cual se inculpa al prenombrado
procesado Fidel Isea Ortíz.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la ciudadana Fiscal Tercero del
Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial. Recibido el
expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 6 de febrero de
1998, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado designado ponente
informó sobre la admisión del mismo. En la oportunidad de la reapertura del
lapso legal formalizó de forma el recurso la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio
Público ante esta Sala. Con apoyo en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, denunció la infracción del artículo 42, ejusdem, por considerar que el fallo no
analizó ni comparó las pruebas de autos por lo cual no expresó los fundamentos
de hecho en los que basó su decisión.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la
ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a
decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 510, numeral 2 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en la forma siguiente:
La
recurrida absolvió al procesado Fidel Isea Ortiz de los cargos fiscales
formulados en su contra por el delito de hurto calificado y, a tales fines, se
limitó a resumir y valorar las siguientes pruebas: 1) La denuncia interpuesta
por el ciudadano Ely José Rauseo Javier, ante el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial; 2) El acta de inspección ocular; 3) Las actas policiales suscritas
por los funcionarios Luis Velázquez y Luis Navarro, 4) Las declaraciones de
Elena Margarita Izquierdo, René Vicente Toro López, Jesús Alberto Vergara B.,
Gerardo Antonio Medina, Hugo José Mujica, Ana Teresa Matteo, Luis Gerardo
Yegres, José Alberto Ramírez, Angel Miguel Hernández, Manuel Francisco
Gallardo, Amable de Jesús González, Henry Eduardo Izquierdo, Neida Margot
Cancino, Pedro Luis Valor Sequera y Fidel Arcadio Sifontes, 5) El acta de la
visita domiciliaria, efectuada en la residencia del procesado; 6) El acta de
avalúo real practicada a equipos de computadoras y parte de las declaraciones
del procesado Fidel Isea Ortíz, para luego concluir diciendo que de las referidas
pruebas no emergen indicios suficientes de la responsabilidad del procesado en
el hecho punible que le es atribuido.
Ahora
bien, esta Sala considera que la simple mención de los elementos probatorios o
la transcripción de los mismos, sin la comparación y análisis por parte de la
recurrida, no alcanza a satisfacer los extremos exigidos por el artículo 42 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual se considera
procedente declarar con lugar el recurso de casación de forma denunciado. Así
se declara.
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara con lugar
el presente recurso de casación de forma, anula
el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del
área Metropolitana de Caracas, para que dicte nuevo fallo prescindiendo de
los vicios que motivaron la nulidad del impugnado.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del
año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
El Magistrado,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp. Nº C98-0276