Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos.

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de abril de 1998, absolvió a la indiciada Maritza Josefina Olivo Pérez, venezolana, natural de San Fernando de Apure, con cédula de identidad N° 8.744.440, por los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma blanca, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal por los cuales le formuló cargos por el representante del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la parte acusadora y, en virtud del recurso propuesto, subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, habiendo informado el Ponente designado sobre la admisión del mismo.

 

En el lapso legal formalizó, por motivos de forma, Bernardo Ramo Marrufo, en su carácter de acusador y, con fundamento en el ordinal 1°, del artículo 330, del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la sentencia recurrida omitió resolver sobre puntos esenciales alegados en relación con la calificación jurídica. Asimismo, con apoyo en el ordinal 2°, del artículo 330 del mencionado Código, denuncia la violación del artículo 42 ibídem, por omisión del resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios tomados como fundamento de su decisión. Igualmente con apoyo en el ordinal 2°, del artículo 330 del mismo Código, denuncia el quebrantamiento del último aparte del artículo 247 ejusdem, en relación con el artículo 42 ibídem, ya que la sentenciadora al acoger la excepción de hecho contenida en la confesión calificada de la indiciada, prescindió del estudio de todas las actas procesales y de toda motivación, aduciendo, simplemente, que de los elementos probatorios de autos no se encuentra demostrada la culpabilidad de la procesada.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 4 de julio de 2000, correspondió la Ponencia al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 510, del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Al analizar la culpabilidad de la encausada Maritza Josefina Olivo Pérez, se observa que la recurrida no expresa las razones de hecho y de derecho fundamento de la absolución, las cuales han de expresarse con la claridad y precisión requeridas, capaces de producir la certeza debida acerca de la discrepancia del fallo con la calificación delictiva dada por el Ministerio Público, en sus cargos y el fallo de la Primera Instancia. Cuando el sentenciador da por demostrada la eximente del ordinal 3º, del artículo 65 del Código Penal, configurativa de la legitima defensa, debe analizar las circunstancias fácticas de la agresión ilegitima, la necesidad del medio empleado, la falta de provocación y, al no hacerlo, amerita la censura de casación por inmotivación de la sentencia

 

Así, pues, al no establecer, en ningún momento la recurrida los requisitos que demandan la configuración de esta eximente, no hay ninguna duda de que merece la censura de casación y, así se declara.

 

En virtud de las razones señaladas esta Sala considera procedente y ajustado a derecho, declarar con lugar el presente recurso. Así se decide.

 

En virtud de la anterior declaratoria, que acarrea la nulidad del fallo, esta Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias formuladas.

DECISION.

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con lugar el recurso de casación de forma propuesto por la parte acusadora y, en consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad del fallo anterior.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  10 días del mes de   mayo del año 2.000. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

                PONENTE

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/mj.

Exp. Nº 98-963