Vistos.
El presente caso
se inició en virtud de la acusación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL
MAGO BRITO contra el ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO
GUERRA, por la
publicación en varios diarios de la localidad de varios escritos en los cuales –según el acusador- pone en entredicho la
honorabilidad del accionante como profesional del Derecho. La sentencia del Tribunal
de Primera Instancia condenó al indiciado a cumplir la pena de 21 meses de
prisión por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de difamación
en contra del abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO.
El Juzgado Superior Segundo
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó
sentencia el 11 de mayo de 1999 y revocó la decisión
dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta: en su lugar acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por
prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA por la
comisión del delito de DIFAMACIÓN,
previsto en el artículo 444 del Código Penal, según lo dispuesto en los
artículos 452, 110 “eiusdem” y segundo aparte del artículo 43 del Código de
Enjuiciamiento Criminal; así mismo declaró SIN
LUGAR la condenatoria de la acción civil por concepto de daño moral que
dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del
Estado Nueva Esparta, por considerarla improcedente.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado
MIGUEL ANGEL MAGO BRITO en su carácter de acusador en la presente causa.
Dentro del lapso
ordinario la parte acusadora interpuso recurso de casación. Recibido el
expediente en esta Sala, se dio cuenta y el magistrado previamente designado
Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso por el Tribunal
“a-quo”.
Constituido el
Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la presente ponencia al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el 24 de enero del año 2000.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala
pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el recurrente la
infracción del artículo 42 “eiusdem”,
por considerar que “…el Sentenciador
omitió en el capítulo del Sobreseimiento, el resumen de los elementos
probatorios, que lo llevaron a Sobreseer la causa y declarar improcedente la
condenatoria de la acción civil,
privando a la Sentencia de las bases lógicas de la motivación…”.
Para fundamentar
su denuncia el recurrente transcribe la parte del texto del fallo que impugna y
alega que “ El fallo de la recurrida es un producto caprichoso del Sentenciador,
con tal menosprecio del principio de legalidad, y no una consecuencia de lo que
se desprende en autos; por cuanto en la
misma, no expresa el Juzgador, las razones de hecho que le sirven de fundamento
para el dispositivo del fallo, al declarar la prescripción, con el consiguiente
sobreseimiento de la causa, que conforme al rigor de lo previsto en el artículo
42 del Código de Enjuiciamiento Criminal en ordinal segundo, deben ser
analizadas las pruebas de autos que lo sustentan. Ahora bien, en el Capítulo
correspondiente al sobreseimiento, no expresa las razones de hecho que lo
condujeron a decretar tal sobreseimiento; ni tampoco determina, entre otros
extremos, las pruebas y razones correspondientes a la prescripción”... “El
Sentenciador de la Recurrida, a los fines de decretar la prescripción de la
acción penal, omitió el resumen, análisis y comparación de las actas del
proceso, desde el momento en que incurrió, el auto de sometimiento a juicio, la
citación del encausado para rendir la indagatoria y las diligencias procesales
que le siguen; el Sentenciador no trajo a la sentencia un análisis comparativo,
del cuerpo del delito, constituidos por los recaudos que aportó la acción del
acusador, no analizó, el tiempo y motivo, en que ocurrieron los actos que
originó la dilatación del proceso...”.
Agrega además el
recurrente que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga
ésta o la pena y que la determinación del cuerpo del delito, cuando se declara
la prescripción, constituye un requisito fundamental a los efectos de las
reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia del hecho
delictivo.
La Sala, para decidir, observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala
pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación
que establecía el artículo 42 “eiusdem”, aplicable para esa oportunidad.
Encuentra la Sala que el
fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA por encontrarse prescrita la acción penal seguida en contra del
ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA
por la comisión del delito de DIFAMACIÓN,
declaró SIN LUGAR la condenatoria de
la acción civil por concepto de daño moral sin expresar
las razones de hecho y Derecho en que
se fundó esa decisión.
Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia
penal debe contener el análisis y comparación de las pruebas para exponer
después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos
de hecho y Derecho en los que se fundó.
Ahora bien: el Sentenciador “a quo” no estableció de modo adecuado las razones de hecho y Derecho de
su determinación judicial, ni precisó por ende las razones que lo llevaron a
declarar sin lugar la procedencia de la acción civil, situación ésta que no fue
subsanada en ninguna otra parte de la sentencia.
La
recurrida ni siquiera hace mención de las pruebas constantes en autos y, sin
hacer el debido análisis y comparación de las mismas, llegó a la conclusión de
que “…Se declara Sin lugar la
condenatoria de la acción Civil por concepto de Daño Moral que dictara el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Penal de este Estado, por ser improcedente...”
Dispone el artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el ordinal
4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la segunda parte
de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las
disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso,
se expresarán las razones de hecho y Derecho en que haya de fundarse aquella.
Ello, como reiteradamente ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los
jueces a realizar un análisis pormenorizado (en la parte motiva del fallo) de
los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí:
será tal análisis y confrontación de
las pruebas lo que hará surgir la verdad procesal que servirá de base a la
decisión judicial.
En efecto, esta Sala ha
verificado que el sentenciador de la recurrida omitió la expresión de las razones
de hecho y Derecho de la determinación
judicial cuando declaró sin lugar la procedencia de la acción civil.
Todo esto viene a configurar una decisión que no se basta
a sí misma en su motivación porque no expresa claramente el resultado que
suministra el proceso.
De lo antes señalado se concluye en que la recurrida
incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual debe declararse procedente el recurso de forma interpuesto por la parte acusadora. No se entró a conocer las denuncias de
fondo, puesto que se anuló por completo el fallo por razones de forma. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR
el recurso de forma interpuesto por la parte acusadora, anula la sentencia
dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta, anteriormente identificada, y ordena remitir
el expediente a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio ante el Tribunal
Supremo de Justicia para que dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios
que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes
de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La
Secretaria,