Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Vistos.

 

 

El presente caso se inició en virtud de la acusación interpuesta por el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO contra el ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA, por la publicación  en varios  diarios de la  localidad de varios escritos en los cuales  –según el acusador- pone en entredicho la honorabilidad del accionante como profesional del Derecho. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia condenó al indiciado a cumplir la pena de 21 meses de prisión por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de difamación en contra del abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia el 11 de mayo de 1999 y revocó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta: en su lugar acordó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal seguida en contra del ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 444 del Código Penal, según lo dispuesto en los artículos 452, 110 “eiusdem” y segundo aparte del artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal; así mismo declaró SIN LUGAR la condenatoria de la acción civil por concepto de daño moral que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por considerarla improcedente.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado MIGUEL ANGEL MAGO BRITO en su carácter de acusador en la presente causa.

 

Dentro del lapso ordinario la parte acusadora interpuso recurso de casación. Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y el magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso por el Tribunal “a-quo”.

 

Constituido el Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, el 24 de enero del año 2000.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

 

            Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 42 “eiusdem”, por considerar que “…el Sentenciador omitió en el capítulo del Sobreseimiento, el resumen de los elementos probatorios, que lo llevaron a Sobreseer la causa y declarar improcedente la condenatoria de la acción civil, privando a la Sentencia de las bases lógicas de la motivación…”.

 

Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe la parte del texto del fallo que impugna y alega que  “ El fallo de la recurrida es un producto caprichoso del Sentenciador, con tal menosprecio del principio de legalidad, y no una consecuencia de lo que se desprende  en autos; por cuanto en la misma, no expresa el Juzgador, las razones de hecho que le sirven de fundamento para el dispositivo del fallo, al declarar la prescripción, con el consiguiente sobreseimiento de la causa, que conforme al rigor de lo previsto en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal en ordinal segundo, deben ser analizadas las pruebas de autos que lo sustentan. Ahora bien, en el Capítulo correspondiente al sobreseimiento, no expresa las razones de hecho que lo condujeron a decretar tal sobreseimiento; ni tampoco determina, entre otros extremos, las pruebas y razones correspondientes a la prescripción”... “El Sentenciador de la Recurrida, a los fines de decretar la prescripción de la acción penal, omitió el resumen, análisis y comparación de las actas del proceso, desde el momento en que incurrió, el auto de sometimiento a juicio, la citación del encausado para rendir la indagatoria y las diligencias procesales que le siguen; el Sentenciador no trajo a la sentencia un análisis comparativo, del cuerpo del delito, constituidos por los recaudos que aportó la acción del acusador, no analizó, el tiempo y motivo, en que ocurrieron los actos que originó la dilatación del proceso...”.

 

Agrega además el recurrente que la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena y que la determinación del cuerpo del delito, cuando se declara la prescripción, constituye un requisito fundamental a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia del hecho delictivo.

 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo 42 “eiusdem”, aplicable para esa oportunidad.

 

Encuentra la Sala que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación,  por cuanto la sentencia que declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por encontrarse prescrita la acción penal seguida en contra del ciudadano NICANOR GONZALO NAVARRO GUERRA por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, declaró SIN LUGAR la condenatoria de la acción civil por concepto de daño moral sin expresar las razones de hecho y  Derecho en que se fundó esa decisión.

 

            Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal debe contener el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y  Derecho en los que se fundó.

 

            Ahora bien: el Sentenciador “a quono estableció de modo adecuado las razones de hecho y Derecho de su determinación judicial, ni precisó por ende las razones que lo llevaron a declarar sin lugar la procedencia de la acción civil, situación ésta que no fue subsanada en ninguna otra parte de la sentencia.

 

            La recurrida ni siquiera hace mención de las pruebas constantes en autos y, sin hacer el debido análisis y comparación de las mismas, llegó a la conclusión de que “…Se declara Sin lugar la condenatoria de la acción Civil por concepto de Daño Moral que dictara el Juzgado Tercero de Primera  Instancia en lo Penal de este Estado, por ser improcedente...”

 

Dispone el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, se expresarán las razones de hecho y Derecho en que haya de fundarse aquella. Ello, como reiteradamente ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado (en la parte motiva del fallo) de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí: será  tal análisis y confrontación de las pruebas lo que hará surgir la verdad procesal que servirá de base a la decisión judicial.

 

En efecto, esta Sala ha verificado que el sentenciador de la recurrida omitió la expresión de las razones de hecho y  Derecho de la determinación judicial cuando declaró sin lugar la procedencia de la acción civil.

 

            Todo esto viene a configurar una decisión que no se basta a sí misma en su motivación porque no expresa claramente el resultado que suministra el proceso.

 

            De lo antes señalado se concluye en que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual debe declararse procedente el recurso de forma interpuesto  por la parte acusadora.  No se entró a conocer las denuncias de fondo, puesto que se anuló por completo el fallo por razones de forma. Así se decide.

 

 

                      DECISIÓN

 

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por la parte acusadora, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anteriormente identificada, y ordena remitir el expediente a la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen  Procesal Transitorio ante el Tribunal Supremo de Justicia para que dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

EXP. Nº: C-99-1352
AMR/ma.-