MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

El presente caso se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO, quien señaló haber sido demandado por el ciudadano BLADIMIR BADILLO DURÁN por el cobro de unas letras de cambio que ya él había cancelado ante el Tribunal del Distrito Bolívar de San Antonio del Táchira.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 13 de abril de 1999 que condenó al ciudadano BLADIMIR BADILLO DURÁN, venezolano por naturalización, casado, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.366.110, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de FRAUDE previsto en el artículo 465 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO ARMENTA QUINTERO; y lo absolvió de los cargos que le fueron formulados por el delito de ESTAFA, previsto en el ordinal 5º del artículo 465 del Código Penal, en perjuicio de la empresa CARTERAS CAR-MARBELY C.A.

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado ADOLFO GRANADOS GARCÍA, Defensor Definitivo del imputado.

Durante la prórroga del lapso interpuso recurso de casación el abogado defensor del ciudadano BLADIMIR BADILLO DURÁN.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y el magistrado previamente designado ponente informó que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el tribunal “a quo”.

Constituido el 10 de enero del año 2000 el Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS el 24 de enero del año 2000.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 42 “eiusdem, por cuanto el Juez de la recurrida en su fallo, en cuanto a la comprobación del cuerpo del delito, no expresa en forma clara y determinante cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados y tampoco expresa con la debida claridad y precisión las razones de Derecho fundamentales de su decisión, por lo que se incurrió en una absoluta falta de motivación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe el texto del fallo que impugna y alega: “En el caso de autos a pesar de que el juzgador señala que con lo analizado, relacionado y valorado anteriormente, queda plenamente comprobado el cuerpo del delito de fraude, lo cierto es, que el fallo aquí impugnado no trae ese análisis comparativo de los elementos probatorios que exige la doctrina de la Corte, por cuanto de la lectura del fallo no se sabe si se ha decidido conforme al resultado del juicio, ya que es imposible conocer si el juzgador escogió sólo parte de ciertas pruebas, que conducen al propósito querido, prescindiendo de los que contradiga éste, o si por el contrario, ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.”.  Agrega además el recurrente que en el fallo de Segunda Instancia se omitió el análisis comparativo de los elementos probatorios y no se expresaron las razones de hecho y Derecho fundamentales para la decisión.

La Sala, para decidir, observa:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo 42 “eiusdem”, aplicable para esa oportunidad.

Encuentra la Sala que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida que condenó al ciudadano BLADIMIR BADILLO DURÁN, no comparó ni realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y por consiguiente omitió la expresión de las razones de hecho y Derecho en que se funda la sentencia, al no indicar cuál fue el substrato del fraude y como se operó éste.

Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia.

Ahora bien: el sentenciador “a quono estableció de modo adecuado las razones y Derecho de su determinación judicial, ni precisó por ende las razones constitutivas de la culpabilidad del acusado en el delito de fraude.

La recurrida, para comprobar el cuerpo del delito, así como la culpabilidad del ciudadano BLADIMIR BADILLO DURÁN, se limitó a señalar las pruebas constantes en autos sin hacer el debido análisis y comparación de las mismas, lo cual trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados y sólo indicó como hecho constitutivo de la responsabilidad penal del encausado lo que sigue: “…Con respecto al delito de FRAUDE, se observa que quien firmó las letras de cambio fue el ciudadano BLADIMIR BADILLO DURAN, por tanto la deuda que sostenía los ciudadanos Carlos Alberto Armenta ya ha sido cancelada, aún cuando dicha cancelación no se hizo notariada, posteriormente el mismo Badillo Durán intentó juicio en contra de los prenombrados Armenta por el crédito que ya había sido pagado en fecha 26 de noviembre de 1.994, ya que la firma realizada en dicho documento (vto. Folio 792), según experticia practicada por profesionales adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial se concluyó: ‘...Los escritos mecanográficos que se hallan en el reverso del documento por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares, provienen de una misma Fuente Común de origen con respecto a los Escritos Mecanográficos presentes en la constancia Dubitada...’…”.

Dispone el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, se expresarán las razones de hecho y Derecho en que haya de fundarse aquella.  Ello, como reiteradamente ha dicho este Tribunal Supremo de Justicia, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado en la parte motiva del fallo de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque de este análisis y confrontación de las pruebas surgirá la verdad procesal que basará la decisión judicial.

De lo antes expresado, se concluye en que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual debe declararse procedente el recurso de forma interpuesto por el Defensor del ciudadano BLADIMIR BADILLO DURÁN.

No se entró a conocer las restantes denuncias de forma y fondo, puesto que se anuló por completo el fallo por razones de forma. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por el Defensor del ciudadano BLADIMIR BADILLO DURÁN, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anteriormente identificada, y ordena remitir el expediente a una Sala Accidental de Reenvío para el régimen procesal transitorio para que dicte nueva sentencia y prescinda de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,   a  los DIEZ (10) días del mes de MAYO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No: 99-1358

AAF/mcud

R.C.