Vistos.
Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha diecisiete de febrero de mil
novecientos ochenta y ocho el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión por la cual CONDENO al ciudadano YESSID OSPINA NAVARRO, colombiano, portador de la cédula de identidad Nº
E-81.338.987 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previsto y
sancionado en el artículo 412 en relación con los artículos 407 y 424 del
Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON VILLARREAL GARCES.
Contra dicho fallo anunció recurso de
casación la parte acusadora.
Remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado inicialmente
designado ponente, Doctor CIPRIANO HEREDIA ANGULO, informó a la Sala haber sido
admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por
el Tribunal A-quo.
Durante el lapso para la formalización
del recurso presentó escrito contentivo del mismo la parte acusadora.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 se reasignó la presente ponencia en el Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, con base a las normas
establecidas en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los términos siguientes:
PLANTEAMIENTO
Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA.
CAPITULO PRIMERO
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal denuncia el formalizante la infracción del ordinal 2º
del artículo 42 ejusdem, porque la recurrida no expresa los hechos en que se
apoya para la comprobación del delito de homicidio
"preterintencional", así como tampoco expresa los motivos que tuvo
para desechar el dicho de los testigos, ni el porque acogió el de otros. Luego
hace mención el recurrente del contenido de la acusación y finalmente señala
que no fueron analizados a fondo los
testigos que él mismo ha enunciado.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la anterior denuncia se
evidencia que la misma es confusa e imprecisa puesto que se limita a hacer una
serie de consideraciones genéricas sobre los supuesto vicios del fallo, pero no
reproduce para la Sala aspectos mínimos necesarios del mismo a fin de que la
misma pueda constatar la veracidad o no de los vicios alegados. Igualmente se
evidencia que el formalizante señala que los testigos enunciados por él, no han
sido analizados a fondo, pero de manera alguna expresa el contenido completo de
dichas declaraciones que a su juicio no fueron analizadas ni la importancia de
las mismas. Y por cuanto la denuncia anterior carece de la debida
fundamentación, la Sala la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, a tenor de
lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
SEGUNDO
Con base en el ordinal 2º del artículo
330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la
violación del artículo 42 ejusdem, porque la recurrida no expresó las razones
que tuvo para admitir como prueba del cuerpo del delito, la experticia
practicada al cadáver de RAMON ALBERTO VILLARREAL GARCES.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la anterior denuncia se
observa que el formalizante tan solo se limitó a indicar el vicio antes
expresado, relacionado con las razones que tuvo el Juzgador A-quo para admitir
la experticia al cadáver de RAMON ALBERTO VILLARREAL GARCES, pero no indica el
contenido de dicho informe, así como tampoco reproduce del fallo impugnado la
parte donde se encuentra el vicio denunciado, para que la Sala pueda constatar
la veracidad o no de lo planteado.
En consecuencia de lo antes expuesto y
por cuanto la denuncia presentada carece de la debida fundamentación, la Sala
la desestima y la DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
TERCERO
Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante que la recurrida no expresó
los hechos que consideró comprobados para establecer la culpabilidad del imputado,
que no cita los artículos de la ley procesal conforme a los cuales valora la
prueba testimonial, que tampoco examina determinadas declaraciones de autos que
aparecen en el sumario y que igualmente, tampoco explicó por qué desechó las
declaraciones de EMELIS JOSE AGUILERA, SANTA DEL VALLE LEZAMA, ISAURA CATALINA
BLANCO DE VARGAS, MARINA EDITH CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS AGUILAR DE
GECSEI, MERCEDES RAMONA DIAZ DE HOURDEQUINT, FREDDY ANIBAL PADRON, LIGIA FLORES
DE CASTELLANOS. Así mismo, denuncia que se dejaron de resumir y analizar las
declaraciones de ISIDRO LEON TREJO,
DOMINGO ANTONIO PIÑA ALVAREZ, DAMASO JOSE GARCIA, SANTA DEL VALLE LEZAMA, YSAURA BLANCO DE
VARGAS, MERCEDES R. DE HOURDEQUINT Y FREDDY PADRON FERRER.
La Sala para decidir observa:
Considera la Sala que esta denuncia
carece de la debida fundamentación por cuanto el formalizante se limita a hacer
una serie de imputaciones genéricas sobre supuestas pruebas desechadas y
dejadas de analizar, pero no indica de las mismas el contenido ni su
importancia a fin de que la Sala pueda entrar a conocer tal denuncia. Tampoco
transcribe parte del fallo recurrido para que la Sala pueda constatar la
certeza de los vicios indicados.
Por cuanto la denuncia interpuesta
carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
CAPITULO
CUARTO
Con base en el ordinal 1º del artículo
330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por
cuanto el fallo impugnado no resolvió sobre los puntos contenidos en el escrito
acusatorio y transcribe el contenido de los mismos.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia observa la Sala
que el formalizante se limitó a señalar que la recurrida dejó de pronunciarse
sobre los alegatos contenidos en el escrito acusatorio y a transcribir el
contenido del mismo, pero no indica en concreto a qué alegato en concreto se
refiere; ni la importancia de los alegatos que a su juicio, dejó de resolver la
recurrida; así como tampoco reproduce del fallo impugnado aspectos mínimos
necesarios para la constatación del vicio denunciado.
Por cuanto la anterior denuncia carece
de la debida fundamentación, la Sala la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
CAPITULO
QUINTO
Con base en el ordinal 2º del artículo
330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la
infracción del artículo 42 ejusdem porque tanto el Juzgador de Primera
Instancia como el de la recurrida, cuando señalan las declaraciones de los
testigos no indican qué norma de valoración en concreto le dan a cada prueba,
para poder examinar si esta se adecua a cada caso en particular.
Transcribe el formalizante la sentencia
del Juez de Primera Instancia y solicita a la Sala sea declarada con lugar la
presente denuncia.
La Sala para decidir observa:
La anterior denuncia no es de modo
alguno clara ni concisa, ya que el formalizante hace una serie de imputaciones
vagas e imprecisas sobre supuestas irregularidades cometidas por el Juzgador de
Primera Instancia y el Superior al momento de valorar algunas pruebas, alegando
que lo hacen sin indicar qué norma utilizó para valorar las mismas; y luego
transcribe parte del fallo de Primera Instancia, cuando ha debido reproducir la
parte de la sentencia del Superior donde se pudiese constatar tal vicio.
Y por cuanto la presente denuncia carece
de la debida fundamentación, la Sala la DECLARA DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA, conforme lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal.
CAPITULO
SEXTO
Con
base en el ordinal 2do del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia nuevamente la violación del numeral 2do del artículo 330 al incurrir
el Juez de la recurrida en la infracción del artículo 42 ejusdem, al no expresar cuáles son los hechos que se
declaran probados para establecer el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA
y que la recurrida incurrió en "mala aplicación del artículo 412 para el
caso contemplado en el artículo 407 ibidem, al calificar el Tribunal en la
definitiva de homicidio preterintencional en riña, cuya sanción se establece
mediante las disposiciones de los artículos 412, en atinencia con el 407 en su
segundo aparte, todos del Código Penal."
La Sala para decidir observa:
De la lectura de la denuncia anterior,
se evidencia que la misma de manera conjunta, señala posibles vicios de forma
como de fondo, supuestamente cometidos por la recurrida.
El artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece que las denuncias deben presentarse en escrito
fundado, indicando por separado, de manera clara y concisa cada una de ellas; y
por cuanto el escrito presentado carece de la debida claridad y concisión, la
Sala lo desestima DECLARANDOLO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
SEPTIMO
Con base en el ordinal 2º del artículo
330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la
infracción del artículo 42 ejusdem, por haber dejado la recurrida de expresar
clara y determinantemente cuáles son los hechos que el Tribunal considera
probados para establecer el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA.
Aduce el formalizante que la recurrida
no cita el articulado por el cual desecha las declaraciones de los testigos
SANTA DEL VALLE LEZAMA, MIRNA EDITH CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS AGUILAR DE
GECSEIE y LIGIA FLORES DE CASTELLANOS; y que la recurrida no confrontó las
declaraciones rendidas por el imputado YESID OSPINA, RUBIELA OSPINA, SANTA DEL
VALLE LEZAMA, MILAGROS AGUILAR DE GECSEI, MERCEDES RAMONA DIAZ DE HOULDEQUIN,
FREDDY ANIBAL PADRON FERRER, LIGIA FLORES DE CASTELLANOS, NEUMAN PANTALEON
COLINA CONTRERAS, JUAN DE LA CRUZ PRATTO y OSNEIDA JOSEFINA JIRAJARA LUGO.
La Sala para decidir observa:
En la presente denuncia el recurrente se
limita a indicar que en el fallo impugnado no se indica en base a qué norma
legal se desecharon las declaraciones de los testigos SANTA DEL VALLE LEZAMA,
MIRNA EDITH CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS AGUILAR DE GECSEIE, LIGIA FLORES
DE CASTELLANOS; y que tampoco comparó las declaraciones de los rendidas por los
ciudadanos YESID OSPINA NAVARRO los ciudadanos RUBIELA OSPINA, SANTA DEL VALLE
LEZAMA, MILAGROS AGUILAR DE GECSEI, MERCEDES RAMONA DIAZ DE HOULDEQUIN, FREDDY
ANIBAL PADRON FERRER, LIGIA FLORES DE CASTELLANOS, NEUMAN PANTALEON COLINA
CONTRERAS, JUAN DE LA CRUZ PRATTO y OSNEIDA JOSEFINA JIRAJARA LUGO, pero no
expresa el formalizante el contenido de las mismas; así como tampoco la
importancia de estas declaraciones para impugnar la decisión dictada por el
A-quo. Tampoco el formalizante transcribe de la sentencia recurrida aspectos
mínimos necesarios para que la Sala pueda entrar a conocer la viabilidad de sus
denuncias.
En consecuencia, por cuanto la presente
denuncia adolece de la debida fundamentación, la Sala la declara DESESTIMADA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme al artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal.
CAPITULO
OCTAVO
Con
base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal, denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por
no haber expresado el fallo impugnado los hechos que consideró probados e
indica que el Sentenciador a quo, dejó de analizar las preguntas que se le
hicieron a los médicos legistas GOTTRIED ROMUALD RYBAK y GUILLERMO SEVILLA
FLORES, en cuanto a que "si era posible que la víctima hubiera recibido algún golpe que provocara su caída
sobre un objeto contundente, desencadenando el mecanismo golpe-contragolpe que
importa en este caso y la que se refiere a que no hubiendo (sic) sido los
expertos testigos presenciales de los hechos, se limitaron a realizar un
estudio para emitir una teoría que pueda acercarse un poco a la verdad:
contestó: en las autopsias como pueden
generalmente en todos exámenes, hay dos partes: una objetiva relativa a
la otra observaciones practicadas en este caso
al cadáver y otra subjetiva, en el cual se analizan los hallazgos, para
tratar de darle una interpretación. Esta parte de análisis, a pesar de ser objetiva se basa en
experiencias propias y en la experticia acumulada en los textos sobre la
materia. En estos casos, en los textos
de medicina forense se involucra como lo hemos hecho, el mecanismo
golpe-contragolpe. La interpretación de
este caso la hemos hecho en base a estos dos factores y a la lógica. No fuimos desde luego testigos presenciales del hecho y tenemos presente que en medicina hay una forma que
dice: "NO HAY ENFERMEDAD, SINO
ENFERMO", pero lo expuesto arriba corresponde a lo que podríamos
llamar "LA LOGICA MEDICOLEGAL".
No se analizó en su contexto la experticia médico legal, en relación a
la apreciación que hace el Juez de la recurrida, como tampoco se ha hecho una
confrontación con las otras probanzas de autos…".
La Sala para decidir observa:
El fallo impugnado expresa:
"…18) A los folios 275-278, aparece el acta de
declaración rendida en el plenario por el Dr. GOTTFRIEDA RYBACK, en la cual, a preguntas del abogado defensor del procesado, manifestó: que
ratificaba la declaración rendida por él, ante el Juzgado Primero de
Instrucción; que es cierto que las
únicas heridas externas que presentaba el cadáver de Alberto Villarreal Garcés
(autopsiado el 8 de julio de 1985) eran las siguientes: una herida transversal
reciente, suturada, de cuatro centímetros de largo, lineal, en el párpado
superior izquierdo con hematoma palpebral consecuente, y una herida quirúrgica
o incisión en pared abdominal anterior e hipocondrio (según consta en el
Protocolo de la Autopsia); que, como se
menciona en el Protocolo de Autopsia, hay dos mecanismos que ocasionan el tipo de lesiones descrito y
que, dadas las características de la lesión de contra golpe en el caso, se
concluye que la cabeza estaba en movimiento y golpea contra un objeto fijo; que
es cierto, que en los casos de contusiones de este tipo; muchas veces la muerte
de la persona es causada por el contragolpe y no por el golpe; que si es cierto
que en casos el presente, al momento del impacto y cuando el cerebro es movido
hacia el lado opuesto, la fuerza
positiva de deformación es disminuida
por la todavía existente presión de
aceleración negativa, explicando este
mecanismo la producción de lesiones de contragolpe en caídas sobre la cabeza;
que es correcto sostener que las fracturas de cráneo no pueden tomarse como
evidencias del daño cerebral, ya que muy frecuentemente se encuentran las
contusiones o lesiones más severas en la ausencia de fracturas; que, de acuerdo
con lo antes expuesto, es correcto por lógico y científico afirmar que Alberto
Villarreal Garcés no murió como consecuencia de que alguien lo golpeara en la
cabeza, sino que fallece porque su
cabeza, cayendo de poca altura, golpeó
e impacto con el ángulo recto del brocal y esto le produjo las lesiones
de contragolpe. Repreguntado por el
apoderado de la parte acusadora, el compareciente respondió así: que no fue testigo presencial de los
hechos ocurridos frente a la Clínica La Isabelica el día 5 de julio de 1985;
que le consta que el señor Villarreal haya muerto al tropezar o caerse sobre un objeto fijo, por los hallazgos de
autopsia que determinan claramente las
características de las lesiones de golpes y contragolpes y están apoyadas en bibliografía Médico Legal; que él no vio
el brocal y que desde el punto de vista
científico, no es necesario verlo para poder determinar la diferencia 'entre la
caída de sus pies a una caída en otra forma
o altura'; que no hay varios golpes
y que, insiste, las lesiones siempre son
diferentes en caso de que la cabeza sea golpeada con un objeto, a que
sea la cabeza la que golpea contra un objeto, y que las lesiones que lograron
observar en la autopsia se refieren al último punto, o sea que la cabeza actúa
como un móvil contra un objeto fijo; que el examen minucioso del cadáver en
ningún momento mostró lesiones diferentes a las que se mencionan en el
protocolo de autopsia y la causa de la muerte, como también se menciona es,
debida a la lesión cerebral y no shock hipovolémico; que tal como se refiere en
el protocolo de autopsia, 'este tipo de
lesiones no existían en dicho cadáver (se refiere a la repregunta sobre
'cuantas heridas tenía el cadáver producidas por el destornillador, inclusive el vaciamiento de un ojo'); que deja
asentado: 'en el momento de practicar la autopsia hacemos una inspección
minuciosa de la parte externa del cadáver, y como se puede ver en las
fotografías a que usted se refiere, como experto le puedo asegurar que no se
trata de ninguna herida punzo-penetrante, ni de ningún tipo de lesión con
vaciamiento del glóbulo ocular'; que las supuestas heridas que se muestran
en las fotografías de los folios 27 y 28 del expediente, son abrasiones superficiales ocasionadas por
el rasurado del vello de la región abdominal para el retiro del riñón para
transplante. 19) A los folios 280-282,
está inserta el acta de comparecencia por ante el Tribunal Comisionado, del
Doctor Guillermo Mujica Sevilla, quien fue sometido a repreguntas con este
resultado: Ratificó el contenido del
protocolo de autopsia; manifestó que el cadáver presentaba una herida
transversal en el párpado superior
izquierdo con un hematoma subyacente y una incisión de pared abdominal anterior
que, según datos, fue hecha al
cadáver para la extracción de los riñones con fines de transplante; que
sí existen diferencias en casos de lesiones contusas, puesto que cuando se
trata de objeto contundente móvil y parte
lesionada fija (en caso de lesión en la cabeza), la contusión
cerebral mayor está en el punto de acción de la contusión; cuando se trata
de parte lesionada móvil y parte contundente fija existen mecanismos llamados
de golpe y contragolpe, por los cuales la zona donde se aplica la contusión
tiene menores lesiones contusionales más graves; que la posibilidad de fractura
y lesiones en la zona orbitraria depende de la violencia de la caída o del
grosor de la órbita y de la dureza del sitio de la caída; habitualmente estas lesiones pueden producirse por caída de los propios pies
sobre un objeto duro, como puede ser un pavimento de piedra o de cemento, donde el borde o canto de una acera posibilita más estas lesiones; que en el caso de autos se observó en la autopsia
las lesiones correspondientes a golpes y contragolpes; las lesiones de golpes
estuvieron en lóbulo frontal izquierdo
y las lesiones de contragolpes, más severas en los llamados ganglios
centrales derechos; la lesión en los
ganglios centrales y la hemorragia ventricular son los factores determinantes
de la muerte y se relacionan especialmente al
contragolpe; que en la autopsia encontraron las lesiones anotadas en el
protocolo y de dichas lesiones, la herida superficial puede corresponder a lesiones de objeto contundente directo, pero el área de fractura parece
corresponder a una superficie de acción más amplia como la que se origina en una caída, a todo caso la lesión
principal es de contragolpe; es posible que la víctima hubiera recibido algún
golpe que provocó su caída sobre el objeto contundente, desencadenando el
mecanismo golpe contragolpe que es el más importante en este caso; que en toda
autopsia hay dos partes; una objetiva que se relaciona con las observaciones
practicadas al cadáver, y otra, subjetiva en la cual se analizan los hallazgos
para tratar de darles una
interpretación; esta parte de análisis, a pesar de ser subjetiva se basa en
experiencias propias y en la experiencia acumulada en los textos sobre la materia; y que la interpretación
del presente caso se ha hecho en base a esos dos factores y a la lógica medico
legal.
Las actuaciones que se han dejado descritas son apreciadas y valoradas por el
sentenciador, de acuerdo a los siguientes criterios: a) La función de patólogos
forenses que tienen atribuidas los doctores Ruback y Mujica Sevilla, califica
su capacidad para el peritaje y avala
los fundamentos científicos de un informe, el cual ha quedado, por lo demás
ampliado y ratificado en las declaraciones rendidas en el juicio. Por tal razón, el Tribunal adhiere a dicho informe y lo acoge plenamente,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en atinencia con el artículo 149 ibidem…".
Luego expresa:
"…Visto el entorno probatorio de los hechos,
según los elementos testimoniales y periciales, el Juzgador llega a las mismas conclusiones a que advino el
ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la calificación jurídica del
hecho enjuiciado; y en tal sentido, declara: Que los señalamientos de los patólogos forenses sobre la muerte de
Villarreal Garcés, sirven para determinar que dicha muerte conforma un
resultado antijurídico que va más allá
de la intención querida por Yezzid Ospina navarro, puesto que las lesiones que
ocasionaron la muerte de Alberto Villarreal Garcés no fueron el producto de un
golpe o impacto proporcionado externamente contra el cuerpo del occiso, sino el
resultado de un mecanismo de golpe contragolpe, originado por el cuerpo del
occiso, sino el resultado de un mecanismo de golpe contragolpe, originado por
el impacto de la cabeza (móvil) contra un elemento fijo. No hay relación directa de causalidad entre
la conducta del procesado y la muerte de Villarreal Garcés, no hay demostración
de una voluntad criminosa dirigida a causar la muerte. Pero, el comportamiento del agente no está,
a la luz del expediente, totalmente
exento de responsabilidad, puesto que, si bien es cierto que este
comportamiento no estuvo acompañado de la intención de matar, sin embargo el sentenciador aprecia que el
occiso fue golpeado por Ospina Navarro, en el forcejeo, riña o pelea
que se suscitó entre ellos, circunstancia que originó el movimiento defensivo
de Villarreal Garcés, quien fue a caer contra un objeto fijo, con el
consiguiente resultado de golpe y contragolpe mortal. Esta apreciación del Juzgador se sustenta en el dicho de los
testigos presenciales y en la propia manifestación del procesado en el
sentido de que hubo pelea y cambio de
golpes; también se sustenta en el
elemento de posibilidad fáctica a que se refiere el forense Dr. Mujica Sevilla
cuando manifiesta 'que es posible que
la víctima hubiera recibido algún golpe que provocó su caída sobre el
objeto contundente'; esta
posibilidad resulta de la prueba
directa de la lesión superficial en el párpado superior izquierdo que presentaba la víctima y se le
aprecia como una presunción de haber sido causada por el procesado, en el forcejeo o pelea que sostuvo con el
agraviado…".
De lo anteriormente transcrito se
evidencia que el Sentenciador A-quo sí
analizó y comparó las declaraciones rendidas por los médicos legistas GOTFRIED
ROMUALD RYBAK y GUILLERMO SEVILLA FLORES con las demás pruebas existentes en
autos, estableciendo las razones de hecho y de derecho de su determinación
judicial.
En consecuencia la presente denuncia
debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declara.
CAPITULO
NOVENO
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el
formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por falta de análisis de la
acusación privada y por haber dejado tanto el Juez de la causa como la
recurrida de analizar "en forma alguna los hechos alegados en el Capítulo
Primero del mencionado cuaderno de pruebas...".Transcribe el contenido de
dicho cuaderno de pruebas. Finalmente expresa que tales hechos dan motivo a la
casación, por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho.
La Sala para decidir observa:
La anterior denuncia no es de manera
alguna clara ni concisa, pues tan sólo se limita el formalizante a señalar que
ni el juez de la causa, ni la recurrida analizaron los hechos contenidos en el
cuaderno de pruebas, transcribe el contenido del mismo, manifiesta que
"tales hechos pudieran tener influencia decisiva en los resultados del proceso"
e indica que por tal vicio procede la casación por falta de motivación conforme
al ordinal 2do del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
No señala el recurrente la importancia
de cada una de las pruebas que señala contenidas en el cuaderno de pruebas,
sino que tan sólo expresa que "pudieran tener una influencia
decisiva", así como tampoco reproduce del fallo impugnado aspectos mínimos
necesarios para que la Sala pueda entrar a conocer la certeza de la denuncia
interpuesta.
En consecuencia de lo antes expuesto; y
por cuanto la denuncia presentada adolece de falta de claridad y concisión, la
Sala la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme el artículo 458 del
Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
DECIMO
Con base en el ordinal 10mo del artículo
331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el formalizante la
infracción del artículo 261 ejusdem, por cuanto la recurrida desechó las
declaraciones de los testigos sumariales SANTA DEL VALLE LEZAMA, MIRNA EDITH
CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS GECSEI y LIGIA FLORES DE CASTELLANOS.
Transcribe el formalizante el contenido
del artículo que denuncia violado. Luego aduce que la recurrida desestimó tales
testimonios sin dar razones valederas y sin citar las disposiciones legales que
lo autorizaban para ello, hace una serie de consideraciones genéricas y
solicita finalmente, sea declarado CON LUGAR el recurso de casación de fondo
presentado.
La Sala para decidir observa:
La anterior denuncia de fondo carece de
la debida fundamentación, ya que tan sólo se limitó el formalizante a indicar
la violación del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal y a
expresar que los testigos sumariales SANTA DEL VALLE LEZAMA, MIRNA EDITH CAMPOS
CISNEROS, ISABEL MILAGROS GECSEI y LIGIA FLORES DE CASTELLANOS, quienes son
testigos presenciales, fueron desechados sin dar razones valederas para ello.
El ordinal 10mo del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, que sirve de fundamento a la denuncia, prevé la casación de fondo
cuando haya habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la
prueba, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de
aplicación; o el fallo recurrido se
basa en un falso supuesto.
El artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establece que cuando la denuncia se base en este ordinal deberá indicarse además, con toda claridad y precisión, el hecho o hechos que se denuncian alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo.
La presente denuncia carece de la debida
fundamentación por cuanto, en primer
lugar no indica a qué supuesto del ordinal 10 del artículo 331 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal se refiere cuando denuncia la violación del
artículo 261 ejusdem. Tampoco indica los hechos que resultaron alterados en la
recurrida, como consecuencia de la infracción del artículo 261 del Código de
Enjuiciamiento Criminal alegada. Tampoco resume si quiera el contenido de las
pruebas señaladas por él como desestimadas por el Juzgador A-quo.
En consecuencia de lo antes expuesto, la
presente denuncia debe ser declarada DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA,
conforme el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
UNDÉCIMO
Con fundamento en el ordinal 10mo del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, se denuncia la violación del artículo 259
ejusdem, alegando que la recurrida apreció en todo su valor probatorio la
declaración de la testigo inhábil RUBIELA VARGAS DE OSPINA, esposa del
imputado.
Transcribe el contenido del artículo 259
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.
Luego hace una serie de consideraciones
sobre el escrito acusatorio, en las que señala a la señora RUBIELA VARGAS DE
OSPINA como cooperadora en el delito de homicidio en la persona de ALBERTO
VILLARREAL GARCES.
La Sala para decidir observa:
Fundamenta nuevamente el formalizante su
denuncia en el ordinal 10 del artículo 331 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, que sirve de fundamento a la denuncia prevé la
casación de fondo cuando haya habido violación de regla legal expresa sobre el
mérito de la prueba, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de
aplicación; o el fallo recurrido se
basa en un falso supuesto.
El artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establece que cuando la denuncia se base en este ordinal deberá indicarse además, con toda claridad y precisión, el hecho o hechos que se denuncian alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo.
La anterior denuncia no es de modo
alguno clara ni concisa, pues se limita a señalar que no ha debido dársele
valor probatorio a la declaración de la ciudadana RUBIELA VARGAS DE OSPINA por
ser la misma cónyuge del imputado, además de, según el escrito acusatorio,
cooperadora en el referido homicidio. No indica el recurrente en qué caso del
ordinal 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal
encuadra su denuncia de violación de regla legal expresa sobre el mérito de la
prueba, ni establece tampoco los hechos establecidos por la recurrida que
resultan alterados como consecuencia de dicha violación.
En consecuencia, la presente denuncia
debe ser DECLARADA DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme al
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO
DECIMO SEGUNDO
Con base en el ordinal 7mo del artículo
331 del drogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia el formalizante la
violación de los artículos 424 y 37 del Código Penal, por "no corresponder
la pena impuesta a la calificación dada al hecho punible, a la participación
que ha tenido el procesado y a la circunstancia atenuante que se haya dado al
mismo".
Luego transcribe parte del fallo
impugnado y solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.
La Sala para decidir observa:
La recurrida, en el capítulo relativo a
la pena, establece:
"…Comprobado como ha quedado el cuerpo del
delito de Homicidio Preterintencional en Riña,
y comprobada, así mismo, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad
penal del encausado, la presente Sentencia tiene que ser Condenatoria, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 43
del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En consideración a lo preterintencional del delito la pena aplicable al procesado sería
la de siete años de presidio, como término medio de la prevista en el artículo 412 del Código Penal, para
los casos del artículo 407 ibidem. Sin
embargo, el sentenciador aplica a
favor del procesado la circunstancia
atenuante genérica del artículo 74
ordinal 4º del mismo Código Penal, por haber lugar a ella, en virtud
de la buena conducta predelictual
del referido procesado,
debidamente demostrada en autos; en tal razón la pena se sitúa en el límite
inferior de Seis Años a que se contrae
la norma punitiva del citado artículo 412.
Pero, en consideración, además, a la calificación definitiva adoptada,
el Tribunal dispone la aplicación de la pena con la atenuación de sus dos
terceras partes (cuatro años), que es el término autorizado por el artículo
424, segundo aparte del mismo Código Penal, habida consideración de todas las
circunstancias que rodearon el hecho y
que han sido examinadas, apreciadas y valoradas en la parte motiva de este
fallo. En definitiva la pena aplicable
al procesado es la de dos años de presidio...".
De la anterior transcripción se
evidencia que la razón no asiste al formalizante toda vez que la pena impuesta
por la recurrida, de 2 años de presidio, corresponde a la que ha debido
aplicársele al imputado YESID OSPINA NAVARRO por el delito de HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, aplicándole la atenuante de buena conducta
predelictual, todo conforme a los artículos 412, ordinal 4to del artículo 74
ejusdem y 424 ibidem.
En consecuencia la presente denuncia
debe ser declara sin lugar, como en efecto se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADAS Y
SIN LUGAR las denuncias de forma y de fondo
contenidas en el presente recurso de casación interpuesto por la parte
acusadora.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los 10 días del mes
de MAYO de dos mil. Años 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell
Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº 88-0460