Vistos.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

En fecha diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión por la cual CONDENO al ciudadano YESSID OSPINA NAVARRO, colombiano, portador de la cédula de identidad Nº E-81.338.987 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 412 en relación con los artículos 407 y 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RAMON VILLARREAL GARCES.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la parte acusadora.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado inicialmente designado ponente, Doctor CIPRIANO HEREDIA ANGULO, informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal A-quo.

 

Durante el lapso para la formalización del recurso presentó escrito contentivo del mismo la parte acusadora.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000 se reasignó la presente ponencia en el Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, con base a las normas establecidas en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA.

 CAPITULO PRIMERO

 

Con fundamento en el ordinal  2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia el formalizante la infracción del ordinal 2º del artículo 42 ejusdem, porque la recurrida no expresa los hechos en que se apoya para la comprobación del delito de homicidio "preterintencional", así como tampoco expresa los motivos que tuvo para desechar el dicho de los testigos, ni el porque acogió el de otros. Luego hace mención el recurrente del contenido de la acusación y finalmente señala que no fueron analizados a fondo  los testigos que él mismo ha enunciado.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que la misma es confusa e imprecisa puesto que se limita a hacer una serie de consideraciones genéricas sobre los supuesto vicios del fallo, pero no reproduce para la Sala aspectos mínimos necesarios del mismo a fin de que la misma pueda constatar la veracidad o no de los vicios alegados. Igualmente se evidencia que el formalizante señala que los testigos enunciados por él, no han sido analizados a fondo, pero de manera alguna expresa el contenido completo de dichas declaraciones que a su juicio no fueron analizadas ni la importancia de las mismas. Y por cuanto la denuncia anterior carece de la debida fundamentación, la Sala la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, a tenor de lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la violación del artículo 42 ejusdem, porque la recurrida no expresó las razones que tuvo para admitir como prueba del cuerpo del delito, la experticia practicada al cadáver de RAMON ALBERTO VILLARREAL GARCES.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura de la anterior denuncia se observa que el formalizante tan solo se limitó a indicar el vicio antes expresado, relacionado con las razones que tuvo el Juzgador A-quo para admitir la experticia al cadáver de RAMON ALBERTO VILLARREAL GARCES, pero no indica el contenido de dicho informe, así como tampoco reproduce del fallo impugnado la parte donde se encuentra el vicio denunciado, para que la Sala pueda constatar la veracidad o no de lo planteado.

 

En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto la denuncia presentada carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima y la DECLARA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CAPITULO TERCERO

 

Con base en el ordinal 2º del   artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante que la recurrida no expresó los hechos que consideró comprobados para establecer la culpabilidad del imputado, que no cita los artículos de la ley procesal conforme a los cuales valora la prueba testimonial, que tampoco examina determinadas declaraciones de autos que aparecen en el sumario y que igualmente, tampoco explicó por qué desechó las declaraciones de EMELIS JOSE AGUILERA, SANTA DEL VALLE LEZAMA, ISAURA CATALINA BLANCO DE VARGAS, MARINA EDITH CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS AGUILAR DE GECSEI, MERCEDES RAMONA DIAZ DE HOURDEQUINT, FREDDY ANIBAL PADRON, LIGIA FLORES DE CASTELLANOS. Así mismo, denuncia que se dejaron de resumir y analizar las declaraciones de ISIDRO LEON TREJO,  DOMINGO ANTONIO PIÑA ALVAREZ, DAMASO JOSE GARCIA,  SANTA DEL VALLE LEZAMA, YSAURA BLANCO DE VARGAS, MERCEDES R. DE HOURDEQUINT Y FREDDY PADRON FERRER.

 

La Sala para decidir observa:

 

Considera la Sala que esta denuncia carece de la debida fundamentación por cuanto el formalizante se limita a hacer una serie de imputaciones genéricas sobre supuestas pruebas desechadas y dejadas de analizar, pero no indica de las mismas el contenido ni su importancia a fin de que la Sala pueda entrar a conocer tal denuncia. Tampoco transcribe parte del fallo recurrido para que la Sala pueda constatar la certeza de los vicios indicados.

 

Por cuanto la denuncia interpuesta carece de la debida fundamentación, la Sala la desestima POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

CAPITULO CUARTO

 

Con base en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de  Enjuiciamiento Criminal denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto el fallo impugnado no resolvió sobre los puntos contenidos en el escrito acusatorio y transcribe el contenido de los mismos.

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia observa la Sala que el formalizante se limitó a señalar que la recurrida dejó de pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el escrito acusatorio y a transcribir el contenido del mismo, pero no indica en concreto a qué alegato en concreto se refiere; ni la importancia de los alegatos que a su juicio, dejó de resolver la recurrida; así como tampoco reproduce del fallo impugnado aspectos mínimos necesarios para la constatación del vicio denunciado.

 

Por cuanto la anterior denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CAPITULO QUINTO

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem porque tanto el Juzgador de Primera Instancia como el de la recurrida, cuando señalan las declaraciones de los testigos no indican qué norma de valoración en concreto le dan a cada prueba, para poder examinar si esta se adecua a cada caso en particular.

 

Transcribe el formalizante la sentencia del Juez de Primera Instancia y solicita a la Sala sea declarada con lugar la presente denuncia.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

La anterior denuncia no es de modo alguno clara ni concisa, ya que el formalizante hace una serie de imputaciones vagas e imprecisas sobre supuestas irregularidades cometidas por el Juzgador de Primera Instancia y el Superior al momento de valorar algunas pruebas, alegando que lo hacen sin indicar qué norma utilizó para valorar las mismas; y luego transcribe parte del fallo de Primera Instancia, cuando ha debido reproducir la parte de la sentencia del Superior donde se pudiese constatar tal vicio.

 

Y por cuanto la presente denuncia carece de la debida fundamentación, la Sala la DECLARA DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CAPITULO SEXTO

 

            Con base en el ordinal 2do del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia nuevamente la violación del numeral 2do del artículo 330 al incurrir el Juez de la recurrida en la infracción del artículo 42 ejusdem,  al no expresar cuáles son los hechos que se declaran probados para establecer el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA y que la recurrida incurrió en "mala aplicación del artículo 412 para el caso contemplado en el artículo 407 ibidem, al calificar el Tribunal en la definitiva de homicidio preterintencional en riña, cuya sanción se establece mediante las disposiciones de los artículos 412, en atinencia con el 407 en su segundo aparte, todos del Código Penal."

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura de la denuncia anterior, se evidencia que la misma de manera conjunta, señala posibles vicios de forma como de fondo, supuestamente cometidos por la recurrida.

 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las denuncias deben presentarse en escrito fundado, indicando por separado, de manera clara y concisa cada una de ellas; y por cuanto el escrito presentado carece de la debida claridad y concisión, la Sala lo desestima DECLARANDOLO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CAPITULO SEPTIMO

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por haber dejado la recurrida de expresar clara y determinantemente cuáles son los hechos que el Tribunal considera probados para establecer el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA.

 

Aduce el formalizante que la recurrida no cita el articulado por el cual desecha las declaraciones de los testigos SANTA DEL VALLE LEZAMA, MIRNA EDITH CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS AGUILAR DE GECSEIE y LIGIA FLORES DE CASTELLANOS; y que la recurrida no confrontó las declaraciones rendidas por el imputado YESID OSPINA, RUBIELA OSPINA, SANTA DEL VALLE LEZAMA, MILAGROS AGUILAR DE GECSEI, MERCEDES RAMONA DIAZ DE HOULDEQUIN, FREDDY ANIBAL PADRON FERRER, LIGIA FLORES DE CASTELLANOS, NEUMAN PANTALEON COLINA CONTRERAS, JUAN DE LA CRUZ PRATTO y OSNEIDA JOSEFINA JIRAJARA LUGO.

 

 

La Sala para decidir observa:

 

En la presente denuncia el recurrente se limita a indicar que en el fallo impugnado no se indica en base a qué norma legal se desecharon las declaraciones de los testigos SANTA DEL VALLE LEZAMA, MIRNA EDITH CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS AGUILAR DE GECSEIE, LIGIA FLORES DE CASTELLANOS; y que tampoco comparó las declaraciones de los rendidas por los ciudadanos YESID OSPINA NAVARRO los ciudadanos RUBIELA OSPINA, SANTA DEL VALLE LEZAMA, MILAGROS AGUILAR DE GECSEI, MERCEDES RAMONA DIAZ DE HOULDEQUIN, FREDDY ANIBAL PADRON FERRER, LIGIA FLORES DE CASTELLANOS, NEUMAN PANTALEON COLINA CONTRERAS, JUAN DE LA CRUZ PRATTO y OSNEIDA JOSEFINA JIRAJARA LUGO, pero no expresa el formalizante el contenido de las mismas; así como tampoco la importancia de estas declaraciones para impugnar la decisión dictada por el A-quo. Tampoco el formalizante transcribe de la sentencia recurrida aspectos mínimos necesarios para que la Sala pueda entrar a conocer la viabilidad de sus denuncias.

 

En consecuencia, por cuanto la presente denuncia adolece de la debida fundamentación, la Sala la declara DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CAPITULO OCTAVO

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por no haber expresado el fallo impugnado los hechos que consideró probados e indica que el Sentenciador a quo, dejó de analizar las preguntas que se le hicieron a los médicos legistas GOTTRIED ROMUALD RYBAK y GUILLERMO SEVILLA FLORES, en cuanto a que "si era posible que la víctima hubiera  recibido algún golpe que provocara su caída sobre un objeto contundente, desencadenando el mecanismo golpe-contragolpe que importa en este caso y la que se refiere a que no hubiendo (sic) sido los expertos testigos presenciales de los hechos, se limitaron a realizar un estudio para  emitir una teoría  que pueda acercarse un poco a la verdad: contestó:  en las autopsias como pueden generalmente en todos exámenes, hay dos partes:  una objetiva  relativa a la otra observaciones practicadas en este caso  al cadáver y otra subjetiva, en el cual se analizan los hallazgos, para tratar  de darle una  interpretación.  Esta parte de análisis, a pesar de ser objetiva se basa en experiencias propias y en la experticia acumulada en los textos sobre la materia.  En estos casos, en los textos de medicina forense se involucra como lo hemos hecho, el mecanismo golpe-contragolpe.  La interpretación de este caso la hemos hecho en base a estos dos factores y a la lógica.  No fuimos desde luego testigos  presenciales del hecho y tenemos  presente que en medicina hay una forma que dice: "NO HAY ENFERMEDAD, SINO  ENFERMO", pero lo expuesto arriba corresponde a lo que podríamos llamar "LA LOGICA MEDICOLEGAL".  No se analizó en su contexto la experticia médico legal, en relación a la apreciación que hace el Juez de la recurrida, como tampoco se ha hecho una confrontación con las otras probanzas de autos…".

 

La Sala para decidir observa:

 

El fallo impugnado expresa:

 

"…18) A los folios 275-278, aparece el acta de declaración rendida en el plenario por el Dr. GOTTFRIEDA RYBACK,  en la cual, a preguntas del abogado  defensor del procesado, manifestó:  que  ratificaba la declaración rendida por él, ante el Juzgado Primero de Instrucción; que  es cierto que las únicas heridas externas que presentaba el cadáver de Alberto Villarreal Garcés (autopsiado el 8 de julio de 1985) eran las siguientes: una herida transversal reciente, suturada, de cuatro centímetros de largo, lineal, en el párpado superior izquierdo con hematoma palpebral consecuente, y una herida quirúrgica o incisión en pared abdominal anterior e hipocondrio (según consta en el Protocolo de la Autopsia); que, como se  menciona en el Protocolo de Autopsia, hay dos mecanismos  que ocasionan el tipo de lesiones descrito y que, dadas las características de la lesión de contra golpe en el caso, se concluye que la cabeza estaba en movimiento y golpea contra un objeto fijo; que es cierto, que en los casos de contusiones de este tipo; muchas veces la muerte de la persona es causada por el contragolpe y no por el golpe; que si es cierto que en casos el presente, al momento del impacto  y cuando el cerebro es movido  hacia el lado opuesto, la  fuerza positiva de deformación  es disminuida por  la todavía existente presión de aceleración negativa,  explicando este mecanismo la producción de lesiones de contragolpe en caídas sobre la cabeza; que es correcto sostener que las fracturas de cráneo no pueden tomarse como evidencias del daño cerebral, ya que muy frecuentemente se encuentran las contusiones o lesiones más severas en la ausencia de fracturas; que, de acuerdo con lo antes expuesto, es correcto por lógico y científico afirmar que Alberto Villarreal Garcés no murió como consecuencia de que alguien lo golpeara en la cabeza, sino que fallece porque  su cabeza, cayendo de poca altura, golpeó  e impacto con el ángulo recto del brocal y esto le produjo las lesiones de contragolpe.  Repreguntado por el apoderado de la parte acusadora, el compareciente respondió  así: que no fue testigo presencial de los hechos ocurridos frente a la Clínica La Isabelica el día 5 de julio de 1985; que le consta que el señor Villarreal haya muerto al tropezar o caerse  sobre un objeto fijo, por los hallazgos de autopsia que determinan  claramente las características de las lesiones de golpes y contragolpes y están apoyadas  en bibliografía Médico Legal; que él no vio el  brocal y que desde el punto de vista científico, no es necesario verlo para poder determinar la diferencia 'entre la caída de sus pies a una caída en otra forma  o altura';  que no hay varios golpes y que, insiste, las lesiones siempre son  diferentes en caso de que la cabeza sea golpeada con un objeto, a que sea la cabeza la que golpea contra un objeto, y que las lesiones que lograron observar en la autopsia se refieren al último punto, o sea que la cabeza actúa como un móvil contra un objeto fijo; que el examen minucioso del cadáver en ningún momento mostró lesiones diferentes a las que se mencionan en el protocolo de autopsia y la causa de la muerte, como también se menciona es, debida a la lesión cerebral y no shock hipovolémico; que tal como se refiere en el protocolo de autopsia, 'este tipo  de lesiones no existían en dicho cadáver (se refiere a la repregunta sobre 'cuantas heridas tenía el cadáver producidas por  el destornillador, inclusive el vaciamiento de un ojo'); que deja asentado: 'en el momento de practicar la autopsia  hacemos una inspección  minuciosa de la parte externa del cadáver, y como se puede ver en las fotografías a que usted se refiere, como experto le puedo asegurar que no se trata de ninguna herida punzo-penetrante, ni de ningún tipo de lesión con vaciamiento del glóbulo ocular'; que las supuestas heridas que se muestran en las fotografías de los folios 27 y 28 del expediente,  son abrasiones superficiales ocasionadas por el rasurado del vello de la región abdominal para el retiro del riñón para transplante.  19) A los folios 280-282, está inserta el acta de comparecencia por ante el Tribunal Comisionado, del Doctor Guillermo Mujica Sevilla, quien fue sometido a repreguntas con este resultado: Ratificó  el contenido del protocolo de autopsia; manifestó que el cadáver presentaba una herida transversal en el párpado  superior izquierdo con un hematoma subyacente y una incisión de pared abdominal anterior que, según datos,  fue hecha al cadáver  para la extracción  de los riñones con fines de transplante; que sí existen diferencias en casos de lesiones contusas, puesto que cuando se trata de objeto contundente móvil y parte  lesionada fija (en caso de lesión en la cabeza), la contusión cerebral  mayor está en el punto  de acción de la contusión; cuando se trata de parte lesionada móvil y parte contundente fija existen mecanismos llamados de golpe y contragolpe, por los cuales la zona donde se aplica la contusión tiene menores lesiones contusionales más graves; que la posibilidad de fractura y lesiones en la zona orbitraria depende de la violencia de la caída o del grosor  de la órbita  y de la dureza del  sitio de la caída; habitualmente estas lesiones pueden  producirse por caída de los propios pies sobre un objeto duro, como puede ser un pavimento de piedra o de cemento,  donde el borde  o canto de una acera posibilita más  estas lesiones; que en el caso de autos se observó en la autopsia las lesiones correspondientes a golpes y contragolpes; las lesiones de golpes estuvieron en lóbulo frontal izquierdo  y las lesiones de contragolpes, más severas en los llamados ganglios centrales derechos; la lesión  en los ganglios centrales y la hemorragia ventricular son los factores determinantes de la muerte y se relacionan especialmente al  contragolpe; que en la autopsia encontraron las lesiones anotadas en el protocolo y de dichas lesiones, la herida superficial  puede corresponder a lesiones de objeto contundente  directo, pero el área de fractura parece corresponder a una superficie de acción más amplia como la que se origina  en una caída, a todo caso la lesión principal es de contragolpe; es posible que la víctima hubiera recibido algún golpe que provocó su caída sobre el objeto contundente, desencadenando el mecanismo golpe contragolpe que es el más importante en este caso; que en toda autopsia hay dos partes; una objetiva que se relaciona con las observaciones practicadas al cadáver, y otra, subjetiva en la cual se analizan los hallazgos para  tratar de darles una interpretación; esta parte de análisis, a pesar de ser subjetiva se basa en experiencias propias y en la experiencia acumulada en los textos  sobre la materia; y que la interpretación del presente caso se ha hecho en base a esos dos factores y a la lógica medico legal.

Las actuaciones que se han dejado  descritas son apreciadas y valoradas por el sentenciador, de acuerdo a los siguientes criterios: a) La función de patólogos forenses que tienen atribuidas los doctores Ruback y Mujica Sevilla, califica su capacidad  para el peritaje y avala los fundamentos científicos de un informe, el cual ha quedado, por lo demás ampliado y ratificado en las declaraciones rendidas en el juicio.  Por tal razón, el Tribunal  adhiere a dicho informe y lo acoge  plenamente,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en atinencia con el artículo 149 ibidem…".

 

 

 

Luego expresa:

 

"…Visto el entorno probatorio de los hechos, según los elementos testimoniales y periciales, el Juzgador llega a  las mismas conclusiones a que advino el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la calificación jurídica del hecho enjuiciado; y en tal sentido, declara: Que los señalamientos  de los patólogos forenses sobre la muerte de Villarreal Garcés, sirven para determinar que dicha muerte conforma un resultado antijurídico  que va más allá de la intención querida por Yezzid Ospina navarro, puesto que las lesiones que ocasionaron la muerte de Alberto Villarreal Garcés no fueron el producto de un golpe o impacto proporcionado externamente contra el cuerpo del occiso, sino el resultado de un mecanismo de golpe contragolpe, originado por el cuerpo del occiso, sino el resultado de un mecanismo de golpe contragolpe, originado por el impacto de la cabeza (móvil) contra un elemento fijo.  No hay relación directa de causalidad entre la conducta del procesado y la muerte de Villarreal Garcés, no hay demostración de una voluntad criminosa dirigida a causar la muerte.  Pero, el comportamiento del agente no está, a la luz del expediente, totalmente  exento de responsabilidad, puesto que, si bien es cierto que este comportamiento no estuvo acompañado de la intención de matar,  sin embargo el sentenciador aprecia que el occiso fue golpeado  por  Ospina Navarro, en el forcejeo, riña o pelea que se suscitó entre ellos, circunstancia que originó el movimiento defensivo de Villarreal Garcés, quien fue a caer contra un objeto fijo, con el consiguiente resultado de golpe y contragolpe mortal.  Esta apreciación del Juzgador se sustenta en el dicho de los testigos presenciales y en la propia manifestación del procesado en el sentido  de que hubo pelea y cambio de golpes; también  se sustenta en el elemento de posibilidad fáctica a que se refiere el forense Dr. Mujica Sevilla cuando manifiesta 'que  es posible que la víctima  hubiera recibido algún  golpe que provocó su caída  sobre el  objeto contundente';  esta posibilidad  resulta de la prueba directa de la lesión superficial en el párpado superior  izquierdo que presentaba la víctima y se le aprecia como una presunción de haber sido causada  por el procesado, en el forcejeo o pelea que sostuvo con el agraviado…".

 

 

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Sentenciador  A-quo sí analizó y comparó las declaraciones rendidas por los médicos legistas GOTFRIED ROMUALD RYBAK y GUILLERMO SEVILLA FLORES con las demás pruebas existentes en autos, estableciendo las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

 

En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declara.

 

CAPITULO NOVENO

 

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por falta de análisis de la acusación privada y por haber dejado tanto el Juez de la causa como la recurrida de analizar "en forma alguna los hechos alegados en el Capítulo Primero del mencionado cuaderno de pruebas...".Transcribe el contenido de dicho cuaderno de pruebas. Finalmente expresa que tales hechos dan motivo a la casación, por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho.

 

La Sala para decidir observa:

 

La anterior denuncia no es de manera alguna clara ni concisa, pues tan sólo se limita el formalizante a señalar que ni el juez de la causa, ni la recurrida analizaron los hechos contenidos en el cuaderno de pruebas, transcribe el contenido del mismo, manifiesta que "tales hechos pudieran tener influencia decisiva en los resultados del proceso" e indica que por tal vicio procede la casación por falta de motivación conforme al ordinal 2do del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

No señala el recurrente la importancia de cada una de las pruebas que señala contenidas en el cuaderno de pruebas, sino que tan sólo expresa que "pudieran tener una influencia decisiva", así como tampoco reproduce del fallo impugnado aspectos mínimos necesarios para que la Sala pueda entrar a conocer la certeza de la denuncia interpuesta.

 

En consecuencia de lo antes expuesto; y por cuanto la denuncia presentada adolece de falta de claridad y concisión, la Sala la DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

CAPITULO DECIMO

 

Con base en el ordinal 10mo del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el formalizante la infracción del artículo 261 ejusdem, por cuanto la recurrida desechó las declaraciones de los testigos sumariales SANTA DEL VALLE LEZAMA, MIRNA EDITH CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS GECSEI y LIGIA FLORES DE CASTELLANOS.

 

Transcribe el formalizante el contenido del artículo que denuncia violado. Luego aduce que la recurrida desestimó tales testimonios sin dar razones valederas y sin citar las disposiciones legales que lo autorizaban para ello, hace una serie de consideraciones genéricas y solicita finalmente, sea declarado CON LUGAR el recurso de casación de fondo presentado.

 

La Sala para decidir observa:

 

La anterior denuncia de fondo carece de la debida fundamentación, ya que tan sólo se limitó el formalizante a indicar la violación del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal y a expresar que los testigos sumariales SANTA DEL VALLE LEZAMA, MIRNA EDITH CAMPOS CISNEROS, ISABEL MILAGROS GECSEI y LIGIA FLORES DE CASTELLANOS, quienes son testigos presenciales, fueron desechados sin dar razones valederas para ello.

 

 El ordinal 10mo del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que sirve de fundamento a la denuncia, prevé la casación de fondo cuando haya habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación;  o el fallo recurrido se basa en un falso supuesto.

 

El artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establece que cuando la denuncia se base en este ordinal deberá indicarse además, con toda claridad y precisión, el hecho o hechos que se denuncian alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo.

 

La presente denuncia carece de la debida fundamentación por cuanto,  en primer lugar no indica a qué supuesto del ordinal 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se refiere cuando denuncia la violación del artículo 261 ejusdem. Tampoco indica los hechos que resultaron alterados en la recurrida, como consecuencia de la infracción del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal alegada. Tampoco resume si quiera el contenido de las pruebas señaladas por él como desestimadas por el Juzgador A-quo.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, la presente denuncia debe ser declarada DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

CAPITULO UNDÉCIMO

 

 Con fundamento en el ordinal 10mo del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se denuncia la violación del artículo 259 ejusdem, alegando que la recurrida apreció en todo su valor probatorio la declaración de la testigo inhábil RUBIELA VARGAS DE OSPINA, esposa del imputado.

 

Transcribe el contenido del artículo 259 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

Luego hace una serie de consideraciones sobre el escrito acusatorio, en las que señala a la señora RUBIELA VARGAS DE OSPINA como cooperadora en el delito de homicidio en la persona de ALBERTO VILLARREAL GARCES.

 

La Sala para decidir observa:

 

Fundamenta nuevamente el formalizante su denuncia en el ordinal 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, que sirve de fundamento a la denuncia prevé la casación de fondo cuando haya habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación;  o el fallo recurrido se basa en un falso supuesto.

 

El artículo 340 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, establece que cuando la denuncia se base en este ordinal deberá indicarse además, con toda claridad y precisión, el hecho o hechos que se denuncian alterados en el fallo recurrido, como consecuencia de la infracción de determinada regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, o el falso supuesto en que, por causa similar, haya incurrido dicho fallo.

 

La anterior denuncia no es de modo alguno clara ni concisa, pues se limita a señalar que no ha debido dársele valor probatorio a la declaración de la ciudadana RUBIELA VARGAS DE OSPINA por ser la misma cónyuge del imputado, además de, según el escrito acusatorio, cooperadora en el referido homicidio. No indica el recurrente en qué caso del ordinal 10 del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal encuadra su denuncia de violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba, ni establece tampoco los hechos establecidos por la recurrida que resultan alterados como consecuencia de dicha violación.

 

En consecuencia, la presente denuncia debe ser DECLARADA DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

 

 

CAPITULO DECIMO SEGUNDO

 

Con base en el ordinal 7mo del artículo 331 del drogado Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia el formalizante la violación de los artículos 424 y 37 del Código Penal, por "no corresponder la pena impuesta a la calificación dada al hecho punible, a la participación que ha tenido el procesado y a la circunstancia atenuante que se haya dado al mismo".

 

Luego transcribe parte del fallo impugnado y solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.

 

La Sala para decidir observa:

 

La recurrida, en el capítulo relativo a la pena, establece:

 

"…Comprobado como ha quedado el cuerpo del delito de Homicidio Preterintencional en Riña,  y comprobada, así mismo, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado, la presente Sentencia tiene que ser Condenatoria, a tenor  de lo dispuesto en el artículo 43 del Código de Enjuiciamiento Criminal.  En consideración a lo preterintencional del delito  la pena aplicable al procesado  sería  la de siete años de presidio, como término  medio de la prevista en el artículo 412 del Código Penal, para los casos del artículo 407 ibidem.  Sin embargo, el sentenciador  aplica a favor  del procesado la circunstancia atenuante genérica  del artículo 74 ordinal 4º del mismo Código Penal, por haber lugar a ella,  en virtud  de la buena conducta predelictual  del referido  procesado, debidamente demostrada en autos; en tal razón la pena se sitúa en el límite inferior de  Seis Años a que se contrae la norma punitiva del citado artículo 412.  Pero, en consideración, además, a la calificación definitiva adoptada, el Tribunal dispone la aplicación de la pena con la atenuación de sus dos terceras partes (cuatro años), que es el término autorizado por el artículo 424, segundo aparte del mismo Código Penal, habida consideración de todas las circunstancias  que rodearon el hecho y que han sido examinadas, apreciadas y valoradas en la parte motiva de este fallo.  En definitiva la pena aplicable al procesado es la de dos años de presidio...".

 

 

De la anterior transcripción se evidencia que la razón no asiste al formalizante toda vez que la pena impuesta por la recurrida, de 2 años de presidio, corresponde a la que ha debido aplicársele al imputado YESID OSPINA NAVARRO por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN RIÑA, aplicándole la atenuante de buena conducta predelictual, todo conforme a los artículos 412, ordinal 4to del artículo 74 ejusdem y 424 ibidem.

 

En consecuencia la presente denuncia debe ser declara sin lugar, como en efecto se declara.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADAS Y SIN LUGAR las denuncias de forma y de fondo contenidas en el presente recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas  a los   10      días del mes de   MAYO    de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                             Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº 88-0460