Vistos.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

En fecha 11 de mayo de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas CONDENO al ciudadano ANGEL ALCIRO CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.454.387, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 del Código Penal, y de conformidad con los artículos 37 y 74 ordinal 4º ejusdem, así como también a las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 ibídem. Igualmente DECLARO SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad contenida en el ordinal 2º del artículo 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, opuesta por la defensora definitiva del imputado de autos. Quedando así MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

 

Contra dicho fallo anunciaron recurso de casación el defensor definitivo del imputado, la representante de la parte acusadora  y el Fiscal del Ministerio Público.

 

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, se designó Ponente al Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, quien informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por el Tribunal A-quo.

 

Dentro del lapso ordinario para la formalización del recurso, el día 15 de junio de 1999,  presentó escrito  de forma la apoderada  de la parte acusadora, y dentro de la prórroga del lapso ordinario, el defensor definitivo del imputado.

 

Recibido en el despacho del suscrito en fecha 17 de febrero de 2000 y cumplidos como han sido los demás trámites  procedimentales, se pasa a dictar sentencia de conformidad con el contenido del ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR EL DEFENSOR DEFINITIVO

 

RECURSO DE FORMA

 

   El recurrente presenta cuatro denuncias de forma, fundamentadas en la violación del artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, respecto a la expresión de las razones de hecho y derecho en que se funda la resolución.

 

Basándose en el ordinal 2º del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, porque la recurrida: 1) No analizó todas las pruebas de autos, ni estableció los hechos que con ellos resultan demostrados la comisión del delito atribuido; 2) Sólo se limita a transcribir el contenido de las declaraciones, sin expresar clara y determinantemente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, respecto a la culpabilidad del imputado; 3) Resulta manifiesta contradicción entre los hechos  que se dan por probados; y 4) Porque el fallo dejó de citar los artículos de la ley sustantiva penal o de la procedimental penal, en que se apoya la sentencia.

 

La Sala para decidir observa:

 

Una vez hecha la lectura del fallo recurrido, y por cuanto las denuncias de forma se refieren todas al vicio de inmotivación, esta Sala por razones de economía procesal pasa a decidir la denuncias interpuestas bajo una fundamentación común.

 

    El Sentenciador de la recurrida, expone el contenido de las pruebas; las examina y establece los hechos, que según él, considera probados en relación a la perpetración del cuerpo del delito, así como también a la participación del sujeto imputado en el hecho punible que se le atribuye.  Las declaraciones de testigos a las cuales alude el recurrente, y de cuyos testimonios no menciona el contenido, corresponden a las actas que no se valoran, por cuanto de acuerdo al criterio del Juzgador, ellas no arrojan ningún valor probatorio ni a favor ni en contra del imputado.

 

En este sentido la Sala ha dicho, que no toda falta u omisión  de índole probatoria, constituye inmotivación susceptible de producir la anulación del fallo, y que por el contrario, en materia de pruebas, el juez puede a veces hacer simple mención de ellas, o bien resumirlas más o menos pormenorizadas, según la importancia y trascendencia que cada elemento debe tener en el resultado del proceso, y que no es censurable esta labor discrecional, siempre y cuando no se haya dejado de considerar una prueba esencial.

 

No existe tampoco contradicción entre los hechos dados por probados; la claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos, no ofrecen ninguna duda razonable que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, por lo tanto la afirmación dada,  no afecta la unidad de la sentencia.

 

Del mismo modo, no está en lo cierto el recurrente cuando alega la falta de cita de las normas valorativas de prueba, ya que el Sentenciador sí otorga valor probatorio a las pruebas por las cuales se encuentra fundado el fallo, cumpliendo de esta manera con lo que disponía el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

En consecuencia, por las razones expuestas, esta Sala considera que el presente recurso de forma debe ser declarado sin lugar, como en efecto, así se declara.

 

RECURSO DE FONDO:

           

            Unica Denuncia:

Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la infracción del artículo 416 del Código Penal por indebida aplicación, y la infracción del artículo 417 ejusdem, por falta de aplicación.

 

Asimismo alega, que el fallo recurrido incurrió en error de derecho al calificar los hechos dados por probados como constitutivos del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, cuando es el caso, que los hechos dados por probados en la sentencia, configuran el delito de Lesiones Personales Graves en Riña.

 

Luego de transcribir la parte impugnada del fallo recurrido, el recurrente en apoyo a su denuncia expresa, que de los hechos dados por probados por los jueces del fallo, “...no evidencian que la lesión padecida por el ciudadano Douglas Enrique Valiente Aray, le haya ocasionado ninguno de los padecimientos a que se contrae el artículo 416...”; que “...de acuerdo a los hechos establecidos en el fallo, sólo padeció una herida en el pabellón auricular izquierdo, que ameritó un tiempo de curación de treinta días, con igual tiempo de privación a sus ocupaciones habituales, evidenciándose, como lo establecen los jueces en el fallo, cicatriz que era inherente a  la amputación al borde del pabellón auricular izquierdo...”; que esa lesión, “...no configura herida que desfiguró a su Persona...”, que la herida que desfigura a una persona “...es aquella que deforma permanentemente a una persona...”, y no puede legalmente ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 416 del Código Penal, como así lo establecieron los jueces sentenciadores...”, que por su naturaleza, “...esa lesión tiene cabida en el artículo 417 del Código Penal.”.

 

La Sala para decidir observa:

 

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la razón no asiste al recurrente, por cuanto  la recurrida una vez analizados y comparados los elementos probatorios, así como también el reconocimiento médico legal, al momento de dar por comprobado el cuerpo del delito,  estableció los siguientes hechos:

 

a) Que en el recinto de jinetes, Sala de Masajes del Hipódromo La Rinconada, observando la repetición de una carrera, se suscitó una discusión entre el ciudadano Douglas Valiente y otro compañero, quienes se fueron a las manos, resultando lesionado Douglas Valiente en la oreja izquierda, producto de una mordida.

b) Que las características  de la herida en el pabellón auricular izquierdo, fueron producidas por mordedura humana, la cual ameritó un tiempo de curación de treinta días, con igual tiempo de curación de privación de ocupaciones habituales; evidenciándose cicatriz inherente a la amputación del borde inferior del pabellón auricular izquierdo.

 

c) Que se suscitó  una discusión entre dos jinetes, quienes forcejearon, resultando lesionado el ciudadano Douglas Valiente, quien presentó amputación del borde inferior del pabellón auricular izquierdo, producto de una mordedura humana.

 

Estos hechos fueron subsumidos por el Sentenciador en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 424 ejusdem, que establecen el delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, con una pena de presidio de tres a seis años.

 

Ahora bien, esta Sala ha dicho que la amputación parcial de una oreja, constituye una irregularidad física visible y permanente, y por lo tanto, lo común es que la persona que sufre este tipo de lesión, experimente una desfiguración.

 

La razón de considerar gravísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido sólo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en  un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona, lo que ésta lleva por lo regular al descubierto. Se trata de una imperfección física permanente  y visible, caracterizada por una alteración corporal externa, esto es, la producción en la persona a quien se refiere, de cualquier irregularidad física. Se dice permanente cuando no es previsible que desaparezca la deformación por medios naturales, no estando el lesionado en la obligación de someterse a intervenciones quirúrgicas o usar postizos para hacerla desaparecer o para esconder la deformación. De allí que el hecho delictivo en nada se altera, porque luego la deformación desaparezca por obra de la cirugía o se disimule con medios artificiosos.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto el fallo recurrido no incurrió en error de derecho  en la calificación del delito, así como lo apunta el recurrente, es por lo que esta Sala considera pertinente declarar sin lugar el presente recurso de fondo, como en efecto así se declara. 

  

 

      PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA PRESENTADO POR LA PARTE ACUSADORA.

 

La representante de la parte acusadora presenta en su escrito tres denuncias de forma, fundamentadas en la violación del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto a la expresión de las razones de hecho y derecho en que se funda la resolución.

 

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, porque la recurrida: 1) No estableció los hechos que lo llevaron a concluir  en qué se había demostrado la atenuante de la riña, dejando de analizar cuáles fueron los elementos de hecho y de derecho que lo condujeron a dicha determinación; 2) Omitió señalar las normas procedimentales que le permitieron dar valor a todas y cada una de las pruebas que indicó, para acreditar la culpabilidad del acusado; y 3) Resulta manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, en la parte correspondiente del cuerpo del delito.

 

    La Sala para decidir observa:

 

Nuevamente por razones de economía procesal, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de forma apoyado en la falta de motivación, a través de una fundamentación común, y al respecto se dice:

 

De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el Sentenciador, analizó y comparó la atenuante referida a la riña, estableciendo para ello las razones de hecho y derecho.  Al respecto se observa que del análisis de las declaraciones hechas y de su posterior  comparación, el Juzgador concluye que uno de los jinetes “...se le fue encima y ambos se agarraron, como si estuvieran luchando...”, “...que se suscitó una discusión entre Douglas Valiente y otro compañero, quienes se fueron de las manos...resultando lesionado Douglas Valiente...”; razón por la cual no existe la falta de motivación indicada, dado a que la recurrida sí expresa lo que se ha tomado en consideración para aplicar la atenuación de la pena prevista en el artículo 424 del Código Penal.

 

Tampoco incurre el Juzgador A-quo, en la falta de cita de las reglas valorativas de prueba, sí le otorga su correspondiente valor probatorio de acuerdo a las normas procedimentales penales vigente para ese momento; y en caso de que así fuera, resultaría inútil casar el fallo, toda vez que las normas relativas a la citación de las reglas de valoración de las pruebas, dejaron de estar vigentes, y de asistirle la razón a la recurrente, no podrá ser subsanada la falta de la recurrida por la Corte de Apelaciones en virtud de la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Del mismo modo se infiere que la contradicción aludida, entre los hechos dados por probados, no es como lo indica la recurrente. La labor del juez en el establecimiento de los hechos,  se circunscribe al  análisis de cada una de las  deposiciones, en las que resulta una circunstancia distinta, y que pudieran no ser contestes con otras declaraciones, lo cual no significa que eso sea, contradicción entre los hechos dados por probados; así vemos que, cuando el juzgador aprecia y valora las declaraciones cursantes en autos, expresa que ellas “...son apreciadas como plena prueba por provenir de testigos presenciales hábiles, que aún cuando no son contestes en cuanto a quien fue la persona que dio inicio a la riña, en su conjunto demuestran la ejecución material del delito investigado...”. Los hechos establecidos no se contraponen, ni son inverosímiles, al contrario, resultan ser compatibles al momento de determinar el cuerpo del delito.

 

En consecuencia, por cuanto las denuncias contenidas en el presente recurso de forma no se corresponden al contenido en el fallo recurrido, esta Sala estima procedente declarar sin lugar dicho recurso.

 

A pesar de que, conforme a la ley, se declaran sin lugar los recursos interpuestos, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de forma y de fondo interpuesto por el defensor definitivo del ciudadano ANGEL ALCIRO CASTILLO, y el recurso de forma presentado por la representante de la parte acusadora.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de   Casación   Penal, en Caracas a los    10  días del mes de MAYO  de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                  Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                        Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq

Exp. Nº 99-1143