VISTOS
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha veinticinco
de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Tribunal Primero de Reenvío en
lo Penal de Caracas, dictó sentencia en contra del ciudadano RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO, venezolano, natural
de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista y
titular de la Cédula de Identidad Nº 12.781.153, a quien CONDENO a cumplir la pena de TREINTA
AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal primero del
Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34
ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos EDDY EFRAIN GONZALEZ y JAVIER ARGENIS
MENDOZA VALDEZ.
En el acto de
notificación de la sentencia, realizado en fecha 16 de julio de 1999, el
imputado anunció recurso de nulidad.
En fecha 26 de julio
de 1999, la defensora definitiva del imputado presentó el escrito de
fundamentación del referido recurso por ante el Juzgado de Transición en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Recibido el expediente, en fecha 14 de diciembre de 1999,
se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al
Magistrado que con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala
pasa de seguido a decidir como a continuación:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
Con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, la defensora definitiva del imputado interpuso escrito de
fundamentación del Recurso de Nulidad en contra de la sentencia dictada por el
TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO EN LO PENAL en fecha 25 de junio de 1999.
Expresa la
recurrente: “...considero que la apreciación que hace la juez de la sentencia
recurrida, para decidir que el procesado RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO, no estaba
borracho ni perturbado mental, no se corresponde con los hechos cursantes en autos,
pues en la parte motiva de la sentencia recurrida admite y valora de
conformidad con el ordinal 1º, Artículo 279 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, la declaración de la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUERRA
FARIAS,....quien dice en su declaración que RAUL estaba muy borracho. Así
mismo, admite y valora como indicio la declaración del ciudadano CARLOS MANUEL
PALACIOS,...quien dice que RAUL se bebió lo que quedaba de ron en la botella,
todo esto demuestra que el procesado RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO, sí estaba
borracho, para el momento de ocurrir los hechos....por lo que se debió aplicar
las Atenuantes a que se contrae el artículo 64 del Código Penal en su ordinal
3º y 5º...”.
II
En virtud de lo
anterior, esta Sala pasa a constatar si la doctrina de este Máximo Tribunal ha
sido cumplida a cabalidad por el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, en su
decisión de fecha 25 de junio de 1999.
Al respecto se
observa que:
1.- En fecha 09
de julio de 1996, el JUZGADO ACCIDENTAL TERCERO DEL SUPERIOR DECIMO EN LO PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONDENO al
ciudadano RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO a cumplir la pena de VEINTE AÑOS de PRESIDIO
por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y
sancionado en el artículo 407 del CODIGO PENAL en concordancia con el ordinal
segundo del artículo 84 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos EDDY EFRAIN
LOPEZ GONZALEZ y JAVIER ARGENIS MENDOZA VALDEZ.
2.- En fecha 18
de diciembre de 1998, la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia,
consideró que el Tribunal Superior, no había expresado con toda claridad y
precisión si la embriaguez que presentaba el imputado se reflejó en algún grado
de perturbación mental y en ese caso, si la misma había sido casual, preordenada
o habitual. Señalando que tal omisión constituía inmotivación del fallo por no
expresar con la debida certidumbre, las razones de hecho y de derecho en que
basó su decisión. Razón por la cual declaró la CASACION DE OFICIO DE FORMA en
interés de la ley y en beneficio del imputado, ANULO el fallo impugnado
y ORDENO que se dictara una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que
dieron origen a dicha casación.
3.- En fecha 25
de junio de 1999, el Tribunal Primero de Reenvío en lo Penal, dictó sentencia
en contra del ciudadano RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO, a cumplir la pena de TREINTA
AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408
del Código Penal, más las accesorias de ley.
En dicho fallo la
Juez de Reenvío luego de considerar comprobado el cuerpo del delito y la
culpabilidad, pasa a verificar si en autos está comprobado plenamente que el
imputado se encontraba perturbado mentalmente en el momento de la comisión del
hecho, a causa de la embriaguez, y si esta fue preordenada, casual o habitual,
y al respecto señala:
"…Como se puede
apreciar, el procesado RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO narra parte de los hechos,
omitiendo el hecho en sí, es decir, omite narrar la discusión que se presentó
por la botella de Ron (Caballito Frenado), y el momento en que le da muerte a
los hoy occisos. Por esta circunstancia es que para esta Juzgadora, RAUL ELIAS
CEDEÑO LUGO, no estaba suficientemente embriagado como para que se le
considerara perturbado mentalmente.
Cabe destacar que la declarante MILAGROS DEL VALLE AGREDA MONTAÑO (folio
11 de la primera pieza), dijo "salimos del callejón, vimos a Raulito que
estaba parado y tenía un arma en la mano, nos encañonó…me encañonó a mi, que
fui la primera vez que salí y yo le dije que yo no tenía nada, que yo era una
mujer y en eso salió JUAN CARLOS y lo encañonó a él, yo le dije que no lo
matara, que él es un muchacho sano y JUAN CARLOS también le dijo que no lo
matara, que él no tenía nada y le preguntó CONFIO EN TI? y RAULITO, sí baja, en
eso le pregunté a RAULITO que dónde estaba EDDY y me dijo, a ése yo le zampé,
porque era muy alzado'.
De la conversación sostenida
de la declarante con el procesado RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO, se desprende que el
procesado no estaba perturbado mentalmente, pues aceptó en forma tranquila no
dispararles tanto a ella, como a JUAN CARLOS, además cuando JUAN CARLOS le
preguntó CONFIO EN TI ? el procesado le contestó "sí, baja eso, significa
que no estaba tan embriagado ni tan rabioso, capaz de producir perturbación
mental, además de haber estado perturbado mentalmente, el procesado no se
hubiese acordado de nada, ni siquiera de donde se celebró la fiesta, ni que se
presentó una riña.
El testigo CARLOS MANUEL
PALACIOS, dijo que el procesado estaba "fúrico, borracho", y MILAGROS
COROMOTO GUERRAS FARIAS, también dijo que RAUL estaba muy borracho, éstos son
los únicos testigos que dicen que RAUL estaba borracho y fúrico, ninguno de los
testigos se refieren a la borrachera que supuestamente cargaba el procesado, ni
el mismo, ni DANILO JOSE BRITO (folio 50 de la segunda pieza), dice que RAUL
CEDEÑO estaba borracho ni fúrico ni perturbado por esa razón este Tribunal
considera que el procesado RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO ni estaba borracho ni
perturbado mentalmente, ni siquiera tan fúrico como lo dice el testigo CARLOS
MANUEL PALACIOS, puesto que de haber sido así no se hubiese acordado
absolutamente de nada referente a la fiesta ni donde se celebró, ni cuando se
retiró, ni hubiese aceptado los alegatos hechos por los testigos MILAGROS DEL
VALLE AGREDA MONTAÑO y JUAN CARLOS, inmediatamente después de haberle dado
muerte a los hoy occisos, por tanto no está demostrado en autos ni la
embriaguez, ni la perturbación mental del procesado RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO. Así se decide…".
De lo anterior
se evidencia que la Juez de Reenvío consideró que el imputado no se encontraba
en un estado de embriaguez tal, que produjera en él algún grado de perturbación
mental, por lo que califica los hechos establecidos como HOMICIDIO CALIFICADO
en lugar de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, debido a que considera que el
imputado dio muerte a los hoy occisos por motivos fútiles.
Ahora bien, en
cuanto a los fundamentos de la recurrente, esta Sala estima que mal podía
considerarse en el presente caso la aplicación de las atenuantes contempladas
en los ordinales 3º y 5º del artículo 64 del Código Penal; debido a que la Juez
de Reenvío estableció que el imputado “no
estaba suficientemente embriagado como para que se le considerara perturbado
mentalmente.”
Es
jurisprudencia reiterada de esta Sala que la ebriedad por si sola no incide en
la aplicación de la pena; y que es la perturbación mental del encausado,
proveniente de la embriaguez, la que da lugar a la aplicación del artículo 64
del Código Penal.
En consecuencia,
el recurso de nulidad presentado por la defensora definitiva del imputado debe
declarase sin lugar, como en efecto se declara.
NULIDAD DE OFICIO
De la lectura
del fallo dictado por el Tribunal Primero de Reenvío se observa, que la juez
cumplió parcialmente con lo dispuesto por esta Sala, al establecer que el
imputado “no estaba suficientemente
embriagado como para que se le considerara perturbado mentalmente.” Sin
embargo, incurrió en desacato de la doctrina de esta Sala, así como en inobservancia
de los preceptos legales, cuando cambia la calificación jurídica del hecho y en
consecuencia aumenta considerablemente la pena impuesta por el Juez de Segunda
Instancia. Por lo que esta Sala considera procedente declarar la NULIDAD
PARCIAL del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal aplicable por mandato del artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el
fallo dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE REENVIO, en su dispositiva, le aumenta
notablemente la pena al imputado RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO, de VEINTE a TREINTA
AÑOS DE PRESIDIO al cambiar la calificación jurídica del hecho, lo cual viola
garantías procesales del enjuiciado ya que la casación del fallo dictado por el
JUZGADO ACCIDENTAL TERCERO DEL JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se realizó de
oficio en interés de la ley y en beneficio del imputado, debiendo
entenderse que jamás podría dictarse nueva sentencia en perjuicio del ciudadano
RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO.
Siendo el
procesado quien recurrió, la sentencia dictada por reenvío no podría serle más
perjudicial que la anterior, lo cual violentaría el principio de la
"reformatio in peius", consagrado en el artículo 434 del Código
Orgánico Procesal Penal. Es por lo
anterior que el Tribunal de Reenvío ha debido limitarse a motivar el fallo
conforme lo ordenado por esta Sala, sin aumentar la pena impuesta en la
sentencia casada de oficio en beneficio del ciudadano RAUL ELIAS CEDEÑO
LUGO. Por lo antes explicado esta Sala
Penal procede a declarar la nulidad parcial de la sentencia de Reenvío en
cuanto al monto de la pena aplicada por ese Tribunal, por lo que establece que
la pena a cumplir por el imputado RAUL ELIAS CEDEÑO LUGO será la impuesta en su
oportunidad por el JUZGADO ACCIDENTAL TERCERO DEL JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO
PENAL DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DE CARACAS, en sentencia de fecha 09 de
julio de 1996, es decir, de VEINTE AÑOS
DE PRESIDIO. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación
Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la Republica y por
autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de nulidad
interpuesto por la defensora del imputado RAUL
ELIAS CEDEÑO LUGO, y DECLARA DE
OFICIO LA NULIDAD PARCIAL del fallo dictado por el Tribunal Primero de
Reenvío en lo Penal, en fecha 25 de junio de 1999, modificando la misma en
cuanto al monto de la pena aplicada, es decir VEINTE AÑOS DE PRESIDIO.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ONCE
días del mes de MAYO de dos mil.
Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-99-1376