Magistrado Ponente Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 27 de febrero de 1998, declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causa seguida a Luis Raimundo Torrealba por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, respectivamente.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial. El 15 de abril de 1998, en virtud del recurso propuesto, subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia y se designó Ponente quien informó sobre la admisión del mismo.

 

En la prórroga del lapso legal formalizó el recurso, por motivos de fondo, el Fiscal Segundo ante la Sala. En tal sentido, con fundamento en el ordinal 11°, del artículo 331, denuncia la infracción del ordinal 2°, del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación y del artículo 182 ejusdem, por falta de aplicación e igualmente, la violación del ordinal 3°, del artículo 65 del Código Penal. Manifiesta la formalizante, que la recurrida, en la etapa sumarial del proceso, consideró demostrada la muerte del ciudadano Honorio Pastor Rodríguez Mendoza producida por arma de fuego, y que su autor fue el procesado Luis Raymundo Torrealba Gutiérrez. No obstante, declara terminada la averiguación sumarial por cuanto aprecia que el mismo procesado actuó amparado por la causa de justificación de la legitima defensa, incurriendo en error de derecho al considerar que esta puede ser aplicada en la fase sumarial del proceso.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de enero del 2000, se designó Ponente al Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

La Sala, para decidir observa:

 

El sentenciador de la recurrida estableció los hechos del proceso de la siguiente manera: El día 18 de diciembre de 1997, el ciudadano Honorio Pastor Rodríguez Mendoza, amenazó con un arma de fuego al procesado Luis Raimundo Torrealba, mientras que otro sujeto, portando un cuchillo, lo compelían para que le entregara las llaves del camión. El sujeto que le quitó las llaves del camión le decía insistentemente a Honorio Pastor Rodríguez le disparara a Luis Raimundo Torrealba y éste disparó su arma contra el procesado, quien, con el objeto de defenderse, efectuó un disparo a su agresor y le dio muerte.

 

La sentencia impugnada estableció fundadamente, que el procesado de autos Luis Raimundo Torrealba procedió a repeler un ataque injusto, no provocado por él y que éste empleó un medio proporcional, en razón de lo cual se dio en el presente caso la causa de justificación señalada en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.

 

Los hechos establecidos por el sentenciador descartaban por supuesto la aplicación del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal y hacían procedente la aplicación de los artículos 65, ordinal 3º, del Código Penal y, consecuencialmente el artículo 206, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual no infringió la recurrida las citadas disposiciones.

 

Respecto al planteamiento del recurrente del error de derecho que, en su criterio, conlleva la aplicación de la legítima defensa en el sumario, la Sala reconoce se trata de un criterio de vieja data, por fortuna sustituido por el máximo Tribunal. Esta doctrina partió de la tesis errónea de que a los Tribunales, en la etapa preparatoria del juicio (sumario), no les era permitido efectuar juicios de valor, terminología, por cierto, hoy abandonada.

 

La legítima defensa es una causa de justificación y, por tanto, afecta el elemento antijuricidad. Si esta excepción de responsabilidad se concreta en una conducta determinada, no hay delito por falta de antijuricidad y una decisión en este sentido incluso podría ser accionable en casación por la vía del error de derecho. No existe, pues, la infracción denunciada.

 

En consecuencia procede declarar sin lugar el recurso de fondo propuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó el fallo impugnado y considera que se ajusta a derecho.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de fondo propuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

 

Publíquese, regístrese y bájese el presente expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141 de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/lalm

Exp. Nº 98-681