VISTOS.-
El
Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara, en decisión de fecha 27 de febrero de 1998, declaró terminada la averiguación sumaria de conformidad con lo previsto en
el ordinal 2°, del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en la
causa seguida a Luis Raimundo Torrealba
por los delitos de homicidio intencional
y uso indebido de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos
407 y 282 del Código Penal, respectivamente.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la misma
Circunscripción Judicial. El 15 de abril de 1998, en virtud del recurso
propuesto, subió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia y se
designó Ponente quien informó sobre la admisión del mismo.
En la prórroga del lapso legal formalizó el
recurso, por motivos de fondo, el Fiscal Segundo ante la Sala. En tal sentido,
con fundamento en el ordinal 11°, del artículo 331, denuncia la infracción del
ordinal 2°, del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal por indebida
aplicación y del artículo 182 ejusdem,
por falta de aplicación e igualmente, la violación del ordinal 3°, del artículo
65 del Código Penal. Manifiesta la formalizante, que la recurrida, en la etapa
sumarial del proceso, consideró demostrada la muerte del ciudadano Honorio
Pastor Rodríguez Mendoza producida por arma de fuego, y que su autor fue el
procesado Luis Raymundo Torrealba Gutiérrez. No obstante, declara terminada la
averiguación sumarial por cuanto aprecia que el mismo procesado actuó amparado
por la causa de justificación de la legitima defensa, incurriendo en error de
derecho al considerar que esta puede ser aplicada en la fase sumarial del proceso.
Constituida la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de enero del 2000, se designó Ponente al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente
decisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso
y de conformidad con lo previsto en el ordinal 2°, del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Sala, para decidir observa:
El sentenciador de la recurrida estableció los
hechos del proceso de la siguiente manera: El día 18 de diciembre de 1997, el
ciudadano Honorio Pastor Rodríguez Mendoza, amenazó con un arma de fuego al
procesado Luis Raimundo Torrealba, mientras que otro sujeto, portando un
cuchillo, lo compelían para que le entregara las llaves del camión. El sujeto
que le quitó las llaves del camión le decía insistentemente a Honorio Pastor
Rodríguez le disparara a Luis Raimundo Torrealba y éste disparó su arma contra
el procesado, quien, con el objeto de defenderse, efectuó un disparo a su
agresor y le dio muerte.
La sentencia impugnada estableció fundadamente,
que el procesado de autos Luis Raimundo Torrealba procedió a repeler un ataque
injusto, no provocado por él y que éste empleó un medio proporcional, en razón
de lo cual se dio en el presente caso la causa de justificación señalada en el
ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal.
Los hechos establecidos por el sentenciador
descartaban por supuesto la aplicación del artículo 182 del Código de
Enjuiciamiento Criminal y hacían procedente la aplicación de los artículos 65,
ordinal 3º, del Código Penal y, consecuencialmente el artículo 206, ordinal 2º,
del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual no infringió la
recurrida las citadas disposiciones.
Respecto al planteamiento del recurrente del
error de derecho que, en su criterio, conlleva la aplicación de la legítima
defensa en el sumario, la Sala reconoce se trata de un criterio de vieja data,
por fortuna sustituido por el máximo Tribunal. Esta doctrina partió de la tesis
errónea de que a los Tribunales, en la etapa preparatoria del juicio (sumario),
no les era permitido efectuar juicios de valor, terminología, por cierto, hoy
abandonada.
La legítima defensa es una causa de
justificación y, por tanto, afecta el elemento antijuricidad. Si esta excepción
de responsabilidad se concreta en una conducta determinada, no hay delito por
falta de antijuricidad y una decisión en este sentido incluso podría ser
accionable en casación por la vía del error de derecho. No existe, pues, la
infracción denunciada.
En consecuencia procede declarar sin lugar el
recurso de fondo propuesto por el Ministerio Público. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, la
Sala, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal, revisó el fallo impugnado y considera que se ajusta a
derecho.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara sin lugar el recurso de
fondo propuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Publíquese,
regístrese y bájese el presente expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del
año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141 de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El
Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/lalm
Exp. Nº 98-681