MAGISTRADO PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Se inició la presente causa con la acusación interpuesta por el abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ HORTELANO BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, ya que el ciudadano SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ, actuando como Director-Gerente de la empresa DIREINCA, le dio en arrendamiento un apartamento que le pertenecía a la referida empresa.

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Juez AMARILIS HERNÁNDEZ, el 23 de marzo de 1995 confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, a cargo del Juez RAMÓN ADONAY PÉREZ SILVA, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA instruida según la acusación interpuesta por el abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ contra SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ HORTELANO BENAVIDES, por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter penal y todo ello según lo ordenado en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Contra esa decisión anunció recurso de casación el acusador de autos, abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal se dio cuenta y se designó Ponente, quien informó que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal “a quo”.

En el lapso legal interpuso recurso de casación el abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ.

Constituida el 10 de enero del año 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero del año 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

RECURSO DE FORMA
ÚNICA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del primer aparte del artículo 42 “eiusdem” por considerar que el sentenciador de la recurrida no resumió, analizó ni comparó las declaraciones rendidas por JUAN FRANCISCO OLIVA, JUAN ORTEGA FERNÁNDEZ, EFRAÍN ANTONIO FEO y MIREYA PEÑA DE LAVIERI.

El recurrente analiza en su escrito la sentencia recurrida y las declaraciones que en su criterio dejó de analizar el Juez de la sentencia impugnada.

La Sala, para decidir, observa:

La sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado y esta Sala de Casación Penal pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación establecidos en dicho instrumento procesal.

Del análisis de las declaraciones transcritas por el recurrente y de la sentencia recurrida se evidencia que no son ciertas las imputaciones que éste hace a la sentencia. En efecto, para declarar terminada la averiguación sumaria, el sentenciador realizó el debido análisis de los elementos cursantes en autos y en los cuales basó su decisión.

Ha dicho esta Sala de Casación Penal que no toda infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado daba lugar a la casación del fallo, sino aquellas que expresamente se encontraban contempladas en el artículo 330 "eiusdem"; y que la falta de motivación que hacía procedente el recurso de forma era aquella capaz de alterar el resultado del proceso.  En el presente caso puede observarse en la recurrida que la falta de análisis y comparación denunciada no tiene carácter decisivo y que pueda alterar el resultado del proceso, por lo que mal podría considerarse como falta de motivación de la sentencia.

Si bien el sentenciador no transcribe los elementos probatorios, sí efectúa un análisis conjunto de ellos, para luego concluir en que no demuestran los autos que la actuación de SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ perjudicase a MANUEL MATUTE, arrendador del inmueble en cuestión y que de la misma manera no está demostrado en autos que los cánones de arrendamiento del inmueble hayan ingresado al patrimonio de SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ, sino que se presumen cobrados a favor de la empresa DIREINCA, la cual aparece en el contrato como la arrendataria.

Observa esta Sala de Casación Penal, después de analizar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no tiene razón el recurrente cuando le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y en consecuencia lo procedente es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA

Con apoyo en el ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 253 “eiusdem” por falta de aplicación de la regla de valoración expresa establecida en dicha norma.

La Sala, para decidir observa:

El recurrente expone en su denuncia que la Juez de la sentencia recurrida infringió el encabezamiento del artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no aplicarlo a la valoración realizada al documento del contrato de arrendamiento suscrito entre MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ y SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ.

El ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado presentaba dos partes: la primera se refería a la violación de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba; y la segunda al falso supuesto. El juez incurría en violación de la regla legal expresa sobre el mérito de la prueba por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación; la indebida aplicación o la falta de aplicación se daba cuando a los hechos las reglas sobre el mérito de la prueba correspondiente se les aplicaba mal o no se aplicaban.

Observa esta Sala de Casación Penal que no le asiste la razón al recurrente, ya que la Juez de la sentencia recurrida expresó que no estaban demostrados en autos los delito de ESTAFA AGRAVADA y el de AGAVILLAMIENTO atribuidos por la parte actora al imputado.  Y en cuanto al contrato de arrendamiento que el recurrente señala como no valorado, de su estudio se desprende que SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ no le arrendó el inmueble en nombre propio sino en representación de la empresa DIREINCA.

Señaló la Juez de la sentencia impugnada que, en cuanto a los efectos del arrendamiento, el arrendador se mantuvo en el uso y goce de inmueble durante el tiempo del contrato, sin sufrir ninguna perturbación.  Y que los cánones de arrendamiento se presumen cobrados a favor de la referida empresa, ya que no consta que hayan ingresado al patrimonio de SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ.

La recurrida sí cumple con la valoración de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba y en consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar esta primera denuncia por infracción de fondo. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con apoyo en el numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del ordinal 1º del artículo 206 “eiusdem”, por indebida aplicación.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia la infracción del ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por indebida aplicación, ya que en su criterio la Juez no estableció los hechos que permitan demostrar si revisten o no carácter penal.

Esta Sala de Casación Penal observa que no es cierta la imputación que el recurrente hace a la sentencia por él impugnada.  En efecto la Juez dejó establecidos los siguientes hechos:

"ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE RESOLVER OBSERVA:

La parte acusadora abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ, fundamenta su ACUSACION, basándose en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano SIMON LAVIERI HERNÁNDEZ, le alquila un apartamento a nombre de "DISTRIBUIDORA REGIONAL DE INSUMOS C.A. (DIREINCA), atribuyéndose a tal efecto la condición de Director Gerente, cuando la máxima representación de la misma le correspondía al Presidente...Cuando SIMON LAVIERI HERNANDEZ, da en arrendamiento el inmueble no lo hace en nombre propio sino en representación de la Empresa (DIREINCA), siendo esta empresa la que resultara obligada a los efectos del contrato, si la representación jurídica de la empresa para tal fin no correspondía al ciudadano SIMON LAVIERI HERNANDEZ, es DIREINCA por medio de sus representantes legales a quien corresponde alegarlo y es de materia civil determinar si existe o nó (sic) alguna irregularidad. En cuanto a los efectos del arrendamiento el Arrendador se mantuvo en el uso y goce del inmueble durante el tiempo del contrato sin que constate (sic) en autos que sufriere perturbación alguna con relación al mismo.

Es por lo que quien aquí decide observa que no está demostrado en autos que la actuación de SIMON LAVIERI HERNANDEZ, perjudicase al arrendador del inmueble abogado SIMON LAVIERI HERNANDEZ, como tampoco está demostrado que los cánones de arrendamiento del inmueble ingresaron al patrimonio de SIMON LAVIERI HERNANDEZ, sino que se presumen cobrados a favor de "DIREINCA" quien aparece en el contrato como ARRENDATARIA.

Es por las razones expuestas que no estando demostrado en autos que por la actuación señalada se obtuviese un provecho injusto con perjuicio ajeno, requisito indispensable para que se configure el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 y 465 ordinales 1º y 3º ambos del Código Penal; así como tampoco la asociación de dos o más personas con la finalidad de realizar una actuación delictiva requerida en el artículo 287 ejusdem, al tipificar el delito de AGAVILLAMIENTO...”.

La Juez sí estableció los hechos en la presente causa y constató que no revisten carácter penal, lo cual era indispensable para declarar terminada la averiguación sumaria de acuerdo a las previsiones del ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida.

En razón de los expuesto, sí cumplió la Juez de la sentencia recurrida con el requisito de establecer los hechos para después declarar terminada la averiguación sumaria según las previsiones del ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar esta segunda denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma y fondo interpuesto por el abogado acusador en la presente causa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,  a   los ONCE (11) días del mes de MAYO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. No: C95-0629

AAF/mcud

R.C.