Se
inició la presente causa con la acusación interpuesta por el abogado MANUEL
MATUTE RODRÍGUEZ contra los
ciudadanos SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ y ALBERTO JOSÉ HORTELANO BENAVIDES, por
la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO,
ya que el ciudadano SIMÓN LAVIERI
HERNÁNDEZ, actuando como Director-Gerente de la empresa DIREINCA, le dio en arrendamiento un
apartamento que le pertenecía a la referida empresa.
El
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, a cargo de la Juez AMARILIS
HERNÁNDEZ, el 23 de marzo de 1995 confirmó la decisión del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Penal de la mencionada Circunscripción Judicial, a
cargo del Juez RAMÓN ADONAY PÉREZ SILVA, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA instruida según la acusación
interpuesta por el abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ contra SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ y
ALBERTO JOSÉ HORTELANO BENAVIDES,
por considerar que los hechos ocurridos no revisten carácter penal y
todo ello según lo ordenado en el ordinal 1º del artículo 206 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Contra
esa decisión anunció recurso de casación el acusador de autos, abogado MANUEL
MATUTE RODRÍGUEZ.
Recibido el expediente en
esta Sala de Casación Penal se dio cuenta y se designó Ponente, quien informó
que el recurso fue admitido conforme a Derecho por el Tribunal “a quo”.
En el lapso legal interpuso
recurso de casación el abogado MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ.
Constituida el 10 de enero
del año 2000 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 25
de enero del año 2000 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia de acuerdo con lo
establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los siguientes términos:
Con base en el ordinal 2º
del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción
del primer aparte del artículo 42 “eiusdem” por considerar que el sentenciador
de la recurrida no resumió, analizó ni comparó las declaraciones rendidas por
JUAN FRANCISCO OLIVA, JUAN ORTEGA FERNÁNDEZ, EFRAÍN ANTONIO FEO y
MIREYA PEÑA DE LAVIERI.
El recurrente analiza en su
escrito la sentencia recurrida y las declaraciones que en su criterio dejó de
analizar el Juez de la sentencia impugnada.
La Sala, para decidir,
observa:
La sentencia impugnada fue
dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado y
esta Sala de Casación Penal pasa a determinar si en la misma se cumplieron los
requisitos de motivación establecidos en dicho instrumento procesal.
Del análisis de las declaraciones
transcritas por el recurrente y de la sentencia recurrida se evidencia que no
son ciertas las imputaciones que éste hace a la sentencia. En efecto, para
declarar terminada la averiguación sumaria, el sentenciador realizó el debido
análisis de los elementos cursantes en autos y en los cuales basó su decisión.
Ha dicho esta Sala de
Casación Penal que no toda infracción del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado daba lugar a la casación del fallo, sino
aquellas que expresamente se encontraban contempladas en el artículo 330
"eiusdem"; y que la falta de motivación que hacía procedente el
recurso de forma era aquella capaz de alterar el resultado del proceso. En el presente caso puede observarse en la
recurrida que la falta de análisis y comparación denunciada no tiene carácter
decisivo y que pueda alterar el resultado del proceso, por lo que mal podría
considerarse como falta de motivación de la sentencia.
Si bien el sentenciador no
transcribe los elementos probatorios, sí efectúa un análisis conjunto de ellos,
para luego concluir en que no demuestran los autos que la actuación de SIMÓN
LAVIERI HERNÁNDEZ perjudicase a MANUEL MATUTE, arrendador del inmueble en cuestión y que de la misma
manera no está demostrado en autos que los cánones de arrendamiento del
inmueble hayan ingresado al patrimonio de SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ, sino que se
presumen cobrados a favor de la empresa DIREINCA, la cual aparece en el contrato como la arrendataria.
Observa esta Sala de Casación Penal, después de
analizar la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que no tiene razón el
recurrente cuando le atribuye a la recurrida la infracción del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y en consecuencia lo procedente es
declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
RECURSO DE FONDO
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en el ordinal 10º del artículo
331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del
artículo 253 “eiusdem” por falta de aplicación de la regla de valoración
expresa establecida en dicha norma.
La Sala, para decidir
observa:
El recurrente expone en su
denuncia que la Juez de la sentencia recurrida infringió el encabezamiento del
artículo 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, al no aplicarlo a
la valoración realizada al documento del contrato de arrendamiento suscrito
entre MANUEL MATUTE RODRÍGUEZ y
SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ.
El ordinal 10º del artículo
331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado presentaba dos partes: la
primera se refería a la violación de la regla legal expresa sobre el mérito de
la prueba; y la segunda al falso supuesto. El juez incurría en violación de la
regla legal expresa sobre el mérito de la prueba por errónea interpretación,
indebida aplicación o falta de aplicación; la indebida aplicación o la falta de
aplicación se daba cuando a los hechos las reglas sobre el mérito de la prueba
correspondiente se les aplicaba mal o no se aplicaban.
Observa esta Sala de
Casación Penal que no le asiste la razón al recurrente, ya que la Juez de la
sentencia recurrida expresó que no estaban demostrados en autos los delito de ESTAFA AGRAVADA y el de AGAVILLAMIENTO
atribuidos por la parte actora al imputado.
Y en cuanto al contrato de arrendamiento que el recurrente señala como
no valorado, de su estudio se desprende que SIMÓN LAVIERI HERNÁNDEZ no le
arrendó el inmueble en nombre propio sino en representación de la empresa DIREINCA.
Señaló la Juez de la
sentencia impugnada que, en cuanto a los efectos del arrendamiento, el
arrendador se mantuvo en el uso y goce de inmueble durante el tiempo del
contrato, sin sufrir ninguna perturbación.
Y que los cánones de arrendamiento se presumen cobrados a favor de la
referida empresa, ya que no consta que hayan ingresado al patrimonio de SIMÓN
LAVIERI HERNÁNDEZ.
La recurrida sí cumple con
la valoración de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba y en
consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar esta primera denuncia
por infracción de fondo. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Con apoyo en el numeral 11
del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la
infracción del ordinal 1º del artículo 206 “eiusdem”, por indebida aplicación.
La Sala, para decidir,
observa:
El recurrente denuncia la
infracción del ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado por indebida aplicación, ya que en su criterio la Juez no
estableció los hechos que permitan demostrar si revisten o no carácter penal.
Esta Sala de Casación Penal observa que no es
cierta la imputación que el recurrente hace a la sentencia por él
impugnada. En efecto la Juez dejó
establecidos los siguientes hechos:
"ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE RESOLVER OBSERVA:
La parte acusadora abogado MANUEL MATUTE RODRIGUEZ,
fundamenta su ACUSACION, basándose en los siguientes argumentos:
Que el ciudadano SIMON LAVIERI HERNÁNDEZ, le alquila
un apartamento a nombre de "DISTRIBUIDORA REGIONAL DE INSUMOS C.A.
(DIREINCA), atribuyéndose a tal efecto la condición de Director Gerente, cuando
la máxima representación de la misma le correspondía al Presidente...Cuando
SIMON LAVIERI HERNANDEZ, da en arrendamiento el inmueble no lo hace en nombre
propio sino en representación de la Empresa (DIREINCA), siendo esta empresa la
que resultara obligada a los efectos del contrato, si la representación
jurídica de la empresa para tal fin no correspondía al ciudadano SIMON LAVIERI
HERNANDEZ, es DIREINCA por medio de sus representantes legales a quien
corresponde alegarlo y es de materia civil determinar si existe o nó (sic) alguna irregularidad. En cuanto a los efectos del arrendamiento el
Arrendador se mantuvo en el uso y goce del inmueble durante el tiempo del
contrato sin que constate (sic) en autos que sufriere perturbación alguna con relación al mismo.
Es por lo que quien aquí decide observa que no está
demostrado en autos que la actuación de SIMON LAVIERI HERNANDEZ, perjudicase al
arrendador del inmueble abogado SIMON LAVIERI HERNANDEZ, como tampoco está
demostrado que los cánones de arrendamiento del inmueble ingresaron al
patrimonio de SIMON LAVIERI HERNANDEZ, sino que se presumen cobrados a favor de
"DIREINCA" quien aparece en el contrato como ARRENDATARIA.
Es por las razones expuestas que no estando demostrado en autos que por
la actuación señalada se obtuviese un provecho injusto con perjuicio ajeno,
requisito indispensable para que se configure el delito de ESTAFA, previsto y
sancionado en los artículos 464 y 465 ordinales 1º y 3º ambos del Código Penal;
así como tampoco la asociación de dos o más personas con la finalidad de
realizar una actuación delictiva requerida en el artículo 287 ejusdem, al
tipificar el delito de AGAVILLAMIENTO...”.
La Juez sí estableció los hechos en la
presente causa y constató que no revisten carácter penal, lo cual era
indispensable para declarar terminada la averiguación sumaria de acuerdo a las
previsiones del ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, aplicable para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida.
En razón de los expuesto, sí
cumplió la Juez de la sentencia recurrida con el requisito de establecer los
hechos para después declarar terminada la averiguación sumaria según las
previsiones del ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar esta segunda
denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
de casación de forma y fondo interpuesto por el abogado acusador en la presente
causa en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas,
a los ONCE (11) días del
mes de MAYO del año dos mil.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
C95-0629
R.C.