VISTOS.
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En
fecha 21 de septiembre de 1999, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano FELIX
RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la
Cédula de Identidad No. 14.142.464, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal; así como a las
accesorias de ley previstas en los
artículos 13 y 34 ejusdem.
Contra dicho fallo anunció recurso
de casación en fecha 23 de noviembre de 1999, el imputado de autos.
En fecha 29 de diciembre de ese
mismo año, dentro del lapso establecido por la ley, el defensor de FELIX RAMON
DOMINGUEZ MARTINEZ, presentó escrito contentivo del recurso de casación ante la
Corte de Apelaciones Sala Siete del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal
Penal, sin que el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del citado
Circuito Judicial Penal diera contestación al recurso de casación, el
expediente fue remitido a este Supremo Tribunal, designándose ponente al
Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 25 de abril del año 2000
esta Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación interpuesto y se
convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 11 de mayo del año 2000 se
celebró la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus
alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales,
dispuestos en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
La Sala Penal considera conveniente aclarar, a fin de evitar
confusiones en la materia, lo siguiente:
1)
Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el
proceso a la etapa sumarial de nuevo
(por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la
averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser
remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en
donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º
del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias
pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al
sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.
Lo
anterior significa que una vez que la
Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria
que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el
Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera
tomarse si no media la acusación fiscal.
Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso
inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias
pertinentes, pero también del proceso
acusatorio, ya que el juez una vez
practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del
Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.
2)
Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el
de la anterior hipótesis, sino de
sentencias definitivas pueden presentarse dos hipótesis:
a.-
Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en
los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la
cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario
dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío,
como lo prevé el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal,
pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será el que regula en el Código de Enjuiciamiento
Criminal. A ello hay que agregarle el contenido
de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso en relación a la remisión de las causas del
Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas, de conformidad con
el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.-
Diferente es el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º
de julio, puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva
sentencia, ésta "…será dictada por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…". Esta disposición prevé y soluciona la
situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales
del país, en las cuales existe una sola
Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes
al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas
accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva
sentencia.
3)
Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos
Tribunales, a menos que sean de
aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al
proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado
de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo
de que el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio
Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código
Orgánico Procesal Penal.
4)
Cuando se anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal,
en virtud de la declaratoria con lugar de un recurso de nulidad, de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar
nueva sentencia, la misma deberá ser
pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa entre sus
Salas.
Por
último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al
Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten
a Reenvío), a fin de que éste proceda a
la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito
según el asunto del cual se trate.
Con
base en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el
formalizante la infracción de los ordinales 2º y 3º del artículo 365 ejusdem,
por cuanto la recurrida omitió la enunciación de los hechos y circunstancias
objeto del juicio, así como la determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que la recurrida estimó atribuidos, dejando de analizar y comparar por
consiguiente las pruebas existentes en autos, todo lo cual se traduce en un
vicio de inmotivación.
Transcribe el denunciante parte del
fallo recurrido e indica la importancia que tiene el vicio por él denunciado.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del fallo impugnado se
evidencia, que es cierta la imputación hecha por el formalizante, pues
efectivamente el juzgador a-quo al establecer tanto el cuerpo del delito como
la culpabilidad del imputado de autos, ciudadano FELIX RAMON DOMINGUEZ
MARTINEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se limitó a resumir las
testimoniales de los ciudadanos YESENIA DEL VALLE FIGUEROA GUILARTE, JOSE
PERALTA BETANCOURT, JORGE ORLANDO MONTOYA ORTIZ y JOSE VICENTE FRANCO MARTINEZ,
y a indicar las Actas Policiales
levantadas durante el proceso en la que participaron funcionarios al servicio
del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando que con ello se encuentra
comprobado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del ya mencionado
imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin consignar las razones que lo
llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos
materiales del delito.
Respecto a ello, esta Sala observa,
que la recurrida, si bien transcribió parcialmente el contenido de las
declaraciones de los ciudadanos YESENIA DEL VALLE FIGUEROA GUILARTE, JOSE
PERALTA BETANCOURT, JORGE ORLANDO MONTOYA ORTIZ y JOSE VICENTE FRANCO MARTINEZ,
no es menos cierto, que omitió totalmente el análisis y comparación de las
declaraciones de los ciudadanos BETZAIDA ISABEL OLIVEROS PINTO, MARIA EUGENIA
ACOSTA, HECTOR ENRIQUE ALVARADO OLIVEROS y SAMUEL JOSE PEREZ CUICA, con las
demás pruebas existentes en autos según su libre convicción, las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son
importantes analizar y comparar para poder establecer la tipicidad del hecho y
la culpabilidad del procesado. Y
tampoco el juzgador de la recurrida, estableció la enunciación de los hechos y
circunstancias objeto del juicio, y no determinó en forma precisa los hechos
estimados por él como acreditados, lo que hace procedente el presente recurso
de casación por inmotivación del fallo, y en consecuencia, lo procedente y
ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia como en efecto se
declara.
Debe observarse que el sistema de la
libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
no exime al juzgador de explicar las
razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los
elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar
que la libre convicción debe basarse en las “reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe
utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión
razonada. Por esto el sistema que acoge
en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.
Es conveniente en este punto hacer
dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que
prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
A.-
LA SANA CRITICA COMO METODO Y NO COMO
SISTEMA
En
primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con
el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las
pruebas. El primero, como se dijo, es
un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema
de la íntima convicción; tanto que la sana crítica es un método por medio del
cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las
reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia. Es más, la sana crítica, como método que es,
debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo
indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado
que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42
de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es
decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al
convencimiento de lo que declaraba como probado.
Textualmente se ordenaba: “…se expresarán las razones de hecho y de
derecho en que haya de fundarse la sentencia…y todos los puntos que hayan sido
alegados y probados en autos”. Por otra
parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al
juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía
examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para
admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar
declaraciones que, a su juicio resultaren
falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así. En
relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo
276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen
pericial, teniendo en cuenta la
personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen. Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el
sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica
y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más
importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el
convencimiento que le provocaba las pruebas.
Es claro, entonces, que una cosa son
los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método
de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para
llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas
aludidos.
B.- LO RAZONADO DE LA DECISION.
El segundo punto que debe aclararse
es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de
la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber
con una simple coletilla como: “…luego
de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo
uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de
que los procesados son culpables, como en el caso de la sentencia recurrida.
Como ya se explicó, lo consagrado en
el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método
de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencias. El juez tiene libertad para apreciar las
pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.
Diferente es el método de la íntima
convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su
veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele
explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión. Esto es lógico porque el jurado representa
al pueblo por tanto “…sería un sistema de juicio directo del pueblo,
equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo”. (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y
Derechos Humanos en América Latina.
Pág. 162). Al contrario, escribe
el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía
directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está
obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño
en tal función pueda ser controlada.
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el defensor
definitivo del imputado FELIX RAMON
DOMINGUEZ MARTINEZ; ANULA el
fallo impugnado y ordena que el expediente sea remitido a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para
que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la
nulidad del fallo.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en
Caracas a los ONCE días del mes de MAYO del año dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente, Magistrado,
Rafael
Pérez Perdomo Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP.
No. C-00-0179