VISTOS.

 

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            En fecha 21 de septiembre de 1999, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano FELIX RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ, venezolano, de 19 años de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 14.142.464, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal; así como a las accesorias de ley previstas en  los artículos 13 y 34 ejusdem.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación en fecha 23 de noviembre de 1999, el imputado de autos.

 

            En fecha 29 de diciembre de ese mismo año, dentro del lapso establecido por la ley, el defensor de FELIX RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ, presentó escrito contentivo del recurso de casación ante la Corte de Apelaciones Sala Siete del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal, designándose ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            En fecha 25 de abril del año 2000 esta Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

 

            En fecha 11 de mayo del año 2000 se celebró la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos.

 

            Cumplidos como han  sido los demás trámites procedimentales, dispuestos en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera  conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

 

1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo  (por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

Lo anterior significa que una vez  que la Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera tomarse si no media la acusación fiscal.  Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes,  pero también del proceso acusatorio,  ya que el juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la anterior hipótesis,  sino de sentencias definitivas pueden presentarse dos hipótesis:

 

a.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será  el que regula en el Código de Enjuiciamiento Criminal.  A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso  en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas, de conformidad con el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

b.- Diferente es el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio, puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva sentencia,  ésta "…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…".  Esta disposición prevé y soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del país,  en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.

 

3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales,  a menos que sean de aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4) Cuando se anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de un recurso de nulidad, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la misma deberá  ser pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a Reenvío),  a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

DEL RECURSO DE CASACION

 

            Con base en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción de los ordinales 2º y 3º del artículo 365 ejusdem, por cuanto la recurrida omitió la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que la recurrida estimó atribuidos, dejando de analizar y comparar por consiguiente las pruebas existentes en autos, todo lo cual se traduce en un vicio de inmotivación.

 

            Transcribe el denunciante parte del fallo recurrido e indica la importancia que tiene el vicio por él denunciado.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            De la lectura del fallo impugnado se evidencia, que es cierta la imputación hecha por el formalizante, pues efectivamente el juzgador a-quo al establecer tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado de autos, ciudadano FELIX RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se limitó a resumir las testimoniales de los ciudadanos YESENIA DEL VALLE FIGUEROA GUILARTE, JOSE PERALTA BETANCOURT, JORGE ORLANDO MONTOYA ORTIZ y JOSE VICENTE FRANCO MARTINEZ, y a indicar las Actas  Policiales levantadas durante el proceso en la que participaron funcionarios al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando que con ello se encuentra comprobado tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del ya mencionado imputado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sin consignar las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito.

 

            Respecto a ello, esta Sala observa, que la recurrida, si bien transcribió parcialmente el contenido de las declaraciones de los ciudadanos YESENIA DEL VALLE FIGUEROA GUILARTE, JOSE PERALTA BETANCOURT, JORGE ORLANDO MONTOYA ORTIZ y JOSE VICENTE FRANCO MARTINEZ, no es menos cierto, que omitió totalmente el análisis y comparación de las declaraciones de los ciudadanos BETZAIDA ISABEL OLIVEROS PINTO, MARIA EUGENIA ACOSTA, HECTOR ENRIQUE ALVARADO OLIVEROS y SAMUEL JOSE PEREZ CUICA, con las demás pruebas existentes en autos según su libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son importantes analizar y comparar para poder establecer la tipicidad del hecho y la culpabilidad del procesado.  Y tampoco el juzgador de la recurrida, estableció la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, y no determinó en forma precisa los hechos estimados por él como acreditados, lo que hace procedente el presente recurso de casación por inmotivación del fallo, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia como en efecto se declara.

 

            Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.  El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las “reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.  Por esto el sistema que acoge en realidad el Código Orgánico Procesal Penal, es el de la libre convicción razonada.

 

            Es conveniente en este punto hacer dos observaciones en lo que respecta al sistema de apreciación de pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

 

A.- LA SANA CRITICA COMO METODO Y NO COMO SISTEMA

 

            En primer lugar es usual confundir el sistema de la libre convicción razonada con el método de la sana crítica en lo que respecta a la valoración de las pruebas.  El primero, como se dijo, es un sistema de valoración tal y como lo son el sistema legal o tarifado y el sistema de la íntima convicción; tanto que la sana crítica es un método por medio del cual se deben examinar y comparar las pruebas, a fin de que a través de las reglas de la lógica se llegue a una conclusión, o sentencia.  Es más, la sana crítica, como método que es, debe utilizarse tanto en el sistema de la libre convicción razonada según lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, como en el sistema legal o tarifado que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, puesto que el artículo 42 de dicho Código, ordenaba que la sentencia debía contener una parte motiva, es decir las motivaciones o razones de hecho y de derecho que llevaban al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado.

 

            Textualmente se ordenaba:  “…se expresarán las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia…y todos los puntos que hayan sido alegados y probados en autos”.  Por otra parte, el artículo 268 del Código de Enjuiciamiento Criminal le ordenaba al juez que en caso de declaraciones contradictorias del mismo testigo, debía examinar cuidadosamente, comparándolas con los demás datos del proceso, para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, y siempre debía desestimar declaraciones que, a su juicio resultaren falsas, debiendo explicar los fundamentos que existían para creerlo así.  En relación a las experticias el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 276, le daba al juez la facultad de precisar la fuerza probatoria del dictamen pericial, teniendo en cuenta la personalidad del perito y los fundamentos científicos del dictamen.  Todo esto, sin lugar a duda se basaba en el sistema de la sana crítica, pues el juez debía utilizar las reglas de la lógica y de los conocimientos científicos para llegar a una conclusión, pero lo más importante, para explicar por qué razón decidía como lo hacía, con base en el convencimiento que le provocaba las pruebas.

 

            Es claro, entonces, que una cosa son los sistemas de libre convicción razonada y legal o tarifado, y otra el método de la sana crítica en la cual debe aplicarse las reglas de la lógica para llegar a una conclusión, método éste que debe emplearse en los dos sistemas aludidos.

 

            B.-  LO RAZONADO DE LA DECISION.

 

            El segundo punto que debe aclararse es que al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal el sistema de la libre convicción, no significa que el juez o tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla como:  “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que los procesados son culpables, como en el caso de la sentencia recurrida.

 

            Como ya se explicó, lo consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal es el sistema de la libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.  El juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión.

 

            Diferente es el método de la íntima convicción, propio de los jurados, en el cual éste se limita a expresar en su veredicto la culpabilidad o inculpabilidad del procesado, sin exigírsele explicar las razones por las cuales llegaron a tal conclusión.  Esto es lógico porque el jurado representa al pueblo por tanto “…sería un sistema de juicio directo del pueblo, equivalente a una forma plebiscitaria en lo legislativo”.  (Zaffaroni, Raúl Eugenio, Sistemas Penales y Derechos Humanos en América Latina.  Pág. 162).  Al contrario, escribe el autor de la cita anterior, el tribunal técnico no ejerce una soberanía directa, sino delegada o representación republicana y por tal razón está obligada, como autoridad, a hacerlo de manera racional, a fin de que su desempeño en tal función pueda ser controlada.

 

D E C I S I O N

 

            Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el defensor definitivo del imputado FELIX RAMON DOMINGUEZ MARTINEZ; ANULA el fallo impugnado y ordena que el expediente sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que se dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del fallo.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala  de  Casación  Penal,  en  Caracas  a los  ONCE     días del mes de   MAYO      del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                                           Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. C-00-0179