Vistos.-
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.-
En fecha diecisiete de febrero de mil novecientos
noventa y nueve, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, dictó decisión por la cual CONDENO al ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR a cumplir
la pena de UN (1) AÑO DE PRISION,
más las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal,
como autor responsable del delito de APROPIACION
INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código
Penal, en perjuicio de la sociedad "IMERY S.A". En fecha 8 de diciembre de 1999, fue
interpuesto recurso de casación ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del
referido Circuito Judicial por la ciudadana Defensora Pública de Presos del
citado Circuito Judicial así como por el imputado de autos, debidamente
asistido de abogado, dentro del plazo legal establecido en el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal. La
parte acusadora, contestó dentro del lapso el recurso de casación presentado
por el imputado.
En fecha 25 de
abril de 2000 esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisados los recursos interpuestos ante la
referida Corte de Apelaciones, ADMITIO
TOTALMENTE el recurso presentado por
la Defensora Pública y ADMITIO PARCIALMENTE el recurso presentado por
el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código
Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia oral y
pública.
En fecha 11 de
mayo de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos
orales.
Cumplidos como
han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de
conformidad con lo pautado en el ordinal 1ero del artículo 510 del citado Código Orgánico Procesal
Penal.
PUNTO PREVIO
La Sala Penal considera
conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo
siguiente:
1) Cuando se
trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a
la etapa sumarial de nuevo (por
ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de
conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al
Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se
tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código
Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes
(si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema
acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.
Lo anterior
significa que una vez que la Sala anula
el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se
prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el
Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera
tomarse si no media la acusación fiscal.
Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso
inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias
pertinentes, pero también del proceso
acusatorio, ya que el juez una vez
practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del
Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.
2) Si se trata
de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la
anterior hipótesis, sino de sentencias
definitivas pueden presentarse dos hipótesis:
a.- Si se anula
una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales
se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró
en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva
sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé
el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente
se establece que en esa hipótesis el procedimiento será el que regula en el Código de Enjuiciamiento
Criminal. A ello hay que agregarle el
contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el
lapso en relación a la remisión de las
causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas, de
conformidad con el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal
Penal.
b.- Diferente es
el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio,
puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del
artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva
sentencia, ésta "…será dictada por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…". Esta disposición prevé y soluciona la
situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales
del país, en las cuales existe una sola
Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes
al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas
accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva
sentencia.
3) Las causas
que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales, a menos que sean de aquellas en la cual la
Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas
que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa
preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio
diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo
de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico
Procesal Penal.
4) Cuando se
anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud
de la declaratoria con lugar de un recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la
misma deberá ser pronunciada, por la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.
Por último, ha
de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del
Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a
Reenvío), a fin de que éste proceda a
la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito
según el asunto del cual se trate.
RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE
PRESOS
Con base en el
ordinal 2do del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia la Defensora de presos formalizante la infracción del artículo 42
ejusdem, por falta de motivación, al dejar de resumir, analizar y comparar el
Juzgador las pruebas existentes para establecer tanto el cuerpo del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como
la CULPABILIDAD del ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR en el
mismo.
Transcribe parte
del fallo impugnado y señala la importancia del vicio por ella denunciado,
solicitando a la Sala finalmente sea declarado CON LUGAR el presente recurso.
Por cuanto las razones que aduce la impugnación contra el
escrito de formalización tiene que ver con el contenido de una de las denuncias
formuladas y sus fundamentos, la Sala procede directamente sólo al examen del
recurso de casación.
La Sala para decidir observa:
De la lectura de
la sentencia impugnada se evidencia que la razón asiste a la funcionaria
Defensora Pública de Presos formalizante, pues efectivamente el Juzgador a quo
para establecer el cuerpo del delito de APROPIACION
INDEBIDA CALIFICADA, se
limitó a indicar simplemente que
quedaba demostrada con la denuncia interpuesta en fecha 12 de agosto de 1992,
ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hecha por el
ciudadano IMERY ARROYO RAMON ALBERTO en representación de la empresa
"IMERY S.A", la cual resume y valora, con las declaraciones rendidas
por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los ciudadanos: BELIZA
JOSEFINA MONTERO DE ROMERO, ULISES JESUS PEREZ NAVARRO, LISBETH COROMOTO MELEAN
HERNANDEZ, HECTOR JOSE SANCHEZ POLO, GREGORIA JOSEFINA GOYO, CARLOS ALBERTO
CARMONA OROZCO, CARMEN LUISA DIAMENDI OLIVEROS, ORLANDO ANTONIO SAAVEDRA,
ABRAHAN ALEXIS AGUIAR GUEVARA, MIGUEL ALFREDO CARRILLO, JOSE DARIO DELFIN
ORTEGA, DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ ESCALANTE,
NICOLAS ANTONIO RIVAS y RESTITUTA FREDESVINDA RODRIGUEZ CARRILLO, las
que igualmente resume y valora; las copias fotostáticas que guardan
relación con el presente hecho (folios
68 al 107), y con el Acta Policial suscrita
por el ciudadano VICENTE NUÑEZ BARRIOS y recaudos anexos (folios 44 al
47) las cuales tan solo las señala,
obviando el Juzgador de la recurrida todo resumen y análisis. En consecuencia de lo anterior resulta
evidente la falta de establecimiento de los hechos constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.
Posteriormente,
en la parte relativa a la culpabilidad del imputado en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se
circunscribe el Juzgador a quo a indicar
que la misma quedaba demostrada con la denuncia interpuesta por el
ciudadano RAMON ALBERTO IMERY ARROYO en representación de la sociedad mercantil
"IMERY C.A", con las declaraciones de los ciudadanos: BELIZA JOSEFINA
MONTERO DE ROMERO, ULISES JESUS PEREZ NAVARRO, LISBETH COROMOTO MELEAN
HERNANDEZ, HECTOR JOSE SANCHEZ POLO, GREGORIA JOSEFINA GOYO, CARLOS ALBERTO
CARMONA OROZCO, CARMEN LUISA DIAMENDI OLIVEROS, ORLANDO ANTONIO SAAVEDRA,
ABRAHAN ALEXIS AGUIAR GUEVARA, MIGUEL ALFREDO CARRILLO, JOSE DARIO DELFIN
ORTEGA, DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ ESCALANTE,
NICOLAS ANTONIO RIVAS y RESTITUTA FREDESVINDA RODRIGUEZ CARRILLO,
rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resumiendo y valorando las mismas, pero no analizó ni
comparó tales elementos probatorios, para poder de esta manera establecer los hechos
constitutivos de la responsabilidad del nombrado imputado en el delito que se
le atribuye.
Y por cuanto el
fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación que se le señala, la presente
denuncia debe ser declarada CON LUGAR como en efecto así se declara.
Por cuanto la
anterior declaratoria produce la nulidad total del fallo, la Sala se abstiene
de conocer la restante denuncia de forma interpuesta por el imputado ANTONIO
JOSE MEJIAS SALAZAR.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por Autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR la presente denuncia de
forma, anula el fallo impugnado y
ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas
para que dicte nueva sentencia
prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas a los 11 días del mes de MAYO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente
de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. No C00-170