Vistos.-

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.-

 

En fecha  diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción  Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión por la cual  CONDENO al ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad "IMERY S.A".  En fecha 8 de diciembre de 1999, fue interpuesto recurso de casación ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial por la ciudadana Defensora Pública de Presos del citado Circuito Judicial así como por el imputado de autos, debidamente asistido de abogado, dentro del plazo legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.  La parte acusadora, contestó dentro del lapso el recurso de casación presentado por el imputado.

 

En fecha 25 de abril de 2000  esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisados  los recursos  interpuestos  ante la referida Corte de Apelaciones, ADMITIO TOTALMENTE el recurso presentado por la Defensora  Pública  y ADMITIO  PARCIALMENTE el recurso presentado por el imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocando la correspondiente audiencia oral y pública.

 

En fecha 11 de mayo de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron  las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1ero del artículo  510 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera  conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

 

1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo  (por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

Lo anterior significa que una vez  que la Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera tomarse si no media la acusación fiscal.  Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes,  pero también del proceso acusatorio,  ya que el juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la anterior hipótesis,  sino de sentencias definitivas pueden presentarse dos hipótesis:

 

a.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será  el que regula en el Código de Enjuiciamiento Criminal.  A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso  en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas, de conformidad con el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

b.- Diferente es el caso de haberse fundamentado el recurso de forma luego del 1º de julio, puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y deba pronunciarse nueva sentencia,  ésta "…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…".  Esta disposición prevé y soluciona la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del país,  en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas accidentales como asuntos le sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.

 

3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales,  a menos que sean de aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4) Cuando se anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de un recurso de nulidad, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la misma deberá  ser pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a Reenvío),  a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.

 

 

RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSORA PUBLICA DE PRESOS

 

Con base en el ordinal 2do del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la Defensora de presos formalizante la infracción del artículo 42 ejusdem, por falta de motivación, al dejar de resumir, analizar y comparar el Juzgador las pruebas existentes para establecer tanto el cuerpo del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, como la CULPABILIDAD del ciudadano ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR en el mismo.

 

Transcribe parte del fallo impugnado y señala la importancia del vicio por ella denunciado, solicitando a la Sala finalmente sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

 

            Por cuanto las razones que aduce la impugnación contra el escrito de formalización tiene que ver con el contenido de una de las denuncias formuladas y sus fundamentos, la Sala procede directamente sólo al examen del recurso de casación.

 

            La Sala para decidir observa:

 

De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la razón asiste a la funcionaria Defensora Pública de Presos formalizante, pues efectivamente el Juzgador a quo para establecer el cuerpo del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se limitó  a indicar simplemente que quedaba demostrada con la denuncia interpuesta en fecha 12 de agosto de 1992, ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hecha por el ciudadano IMERY ARROYO RAMON ALBERTO en representación de la empresa "IMERY S.A", la cual resume y valora, con las declaraciones rendidas por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por los ciudadanos: BELIZA JOSEFINA MONTERO DE ROMERO, ULISES JESUS PEREZ NAVARRO, LISBETH COROMOTO MELEAN HERNANDEZ, HECTOR JOSE SANCHEZ POLO, GREGORIA JOSEFINA GOYO, CARLOS ALBERTO CARMONA OROZCO, CARMEN LUISA DIAMENDI OLIVEROS, ORLANDO ANTONIO SAAVEDRA, ABRAHAN ALEXIS AGUIAR GUEVARA, MIGUEL ALFREDO CARRILLO, JOSE DARIO DELFIN ORTEGA, DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ ESCALANTE,  NICOLAS ANTONIO RIVAS y RESTITUTA FREDESVINDA RODRIGUEZ CARRILLO, las que igualmente resume y valora; las copias fotostáticas que guardan relación  con el presente hecho (folios 68 al 107), y con el Acta Policial suscrita  por el ciudadano VICENTE NUÑEZ BARRIOS y recaudos anexos (folios 44 al 47)  las cuales tan solo las señala, obviando el Juzgador de la recurrida todo resumen y análisis.  En consecuencia de lo anterior resulta evidente la falta de establecimiento de los hechos  constitutivos del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

 

Posteriormente, en la parte relativa a la culpabilidad del imputado en el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, se circunscribe el Juzgador a quo a indicar  que la misma quedaba demostrada con la denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ALBERTO IMERY ARROYO en representación de la sociedad mercantil "IMERY C.A", con las declaraciones de los ciudadanos: BELIZA JOSEFINA MONTERO DE ROMERO, ULISES JESUS PEREZ NAVARRO, LISBETH COROMOTO MELEAN HERNANDEZ, HECTOR JOSE SANCHEZ POLO, GREGORIA JOSEFINA GOYO, CARLOS ALBERTO CARMONA OROZCO, CARMEN LUISA DIAMENDI OLIVEROS, ORLANDO ANTONIO SAAVEDRA, ABRAHAN ALEXIS AGUIAR GUEVARA, MIGUEL ALFREDO CARRILLO, JOSE DARIO DELFIN ORTEGA, DOUGLAS ENRIQUE LOPEZ ESCALANTE,  NICOLAS ANTONIO RIVAS y RESTITUTA FREDESVINDA RODRIGUEZ CARRILLO, rendidas ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, resumiendo  y valorando las mismas, pero no analizó ni comparó tales elementos probatorios, para poder de esta manera establecer los hechos constitutivos de la responsabilidad del nombrado imputado en el delito que se le atribuye.

 

Y por cuanto el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación que se le señala, la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR como en efecto así se declara.

 

Por cuanto la anterior declaratoria produce la nulidad total del fallo, la Sala se abstiene de conocer la restante denuncia de forma interpuesta por el imputado ANTONIO JOSE MEJIAS SALAZAR.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR  la presente denuncia de forma, anula  el fallo impugnado y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de  Caracas para que dicte  nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en   Sala de  Casación  Penal, en Caracas  a los    11   días del mes de   MAYO  de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

Vice-Presidente                              Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/hnq.
Exp. No C00-170