Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

En fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, fue recibido en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el expediente contentivo del recurso de hecho anunciado por las defensoras provisorias de los ciudadanos General de División (Ej) RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ,  y Coronel (R) DOMINGO RAMON ROJAS PEREZ, titulares de las cédulas de identidad números 2.762.181 y 2. 134.428 respectivamente, en contra del auto emanado del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 28 de mayo de 1999  que declaró que  NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación a la apelación interpuesta por la defensora provisoria, por ser el auto  dictado por dicho Tribunal en fecha 18 de Mayo de 1999, de mera sustanciación de conformidad con el artículo 53 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Alegan las accionantes que la referida decisión dictada por el Tribunal Superior de Salvaguarda,  por la cual consideró que el auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 18 de mayo de 1999 era de mera sustanciación, no es cierto, ya que la negativa de decidir el levantamiento de la medida de congelación de todas las cuentas bancarias de sus defendidos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, es arbitraria y contraria a derecho, porque les causó y les causa un gravamen irreparable.

 

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Doctor Nelson Rodríguez.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Febrero se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los demás tramites procedimentales, la Sala observa lo siguiente:

 

En fecha 13 de mayo de 1999 la defensora provisoria de los imputados de autos, solicitó por ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público levantar las medidas de congelación de cualquier tipo de cuentas bancarias, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

 

Frente a esta solicitud, el referido Tribunal Superior en fecha 18 de mayo de 1999 respondió lo siguiente: “...en relación al levantamiento de la medida acordada por el Tribunal de la causa en referencia, es inoportuno pronunciarse, por cuanto tendría que entrar a conocer y analizar los hechos de la averiguación y dichas actuaciones están siendo remitidas a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de dilucidar el conocimiento de la presente causa…”.

 

En contra de dicha decisión, la defensora provisoria en fecha 20 de mayo de 1999, apeló de la negativa de pronunciarse en relación al levantamiento de la medida acordada por el Juzgado de Primera Instancia.

 

A los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 28 de mayo de 1999, hace una serie de exposiciones respecto a si el auto dictado por ese mismo Tribunal, admite apelación; y de acuerdo al punto en cuestión, manifiesta lo siguiente: “...el auto a que se contrae el presente recurso de apelación, es de mera sustanciación, ya que el mismo  no pone fin al procedimiento ni impide su continuación, pues solo refiere la imposibilidad que tiene este Tribunal Superior de pronunciarse en relación a la medida solicitada, por existir un planteamiento en relación a la competencia de la causa instruida en contra de los ciudadanos Rubén Matías Rojas Pérez y Domingo Ramón Rojas Pérez, que está siendo dilucidado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia…”.  

 

            La Sala para decidir observa:

    

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el auto dictado por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante el cual alega que es inoportuno pronunciarse sobre el levantamiento de la medida acordada por el tribunal de la causa, es considerado un auto de mera sustanciación, en el entendido de que estos,   cualquiera que sea la etapa del proceso en que se le dicten, no tienen otra finalidad que la de garantizar la acción de la justicia, es decir, son  un mero trámite de procedimiento.  El citado Tribunal Superior, en ningún momento resolvió levantar o no la medida precautelativa, al contrario, manifestó que en ese momento no podía pronunciarse,  por cuanto eso significaba  entrar a conocer de los hechos, cuando la competencia para el conocimiento de la causa estaba siendo resuelta en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

El artículo 53 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal disponía entre otras situaciones que:  “Los autos de mera sustanciación no son apelables”.

 

Con base en tal disposición, el Tribunal Superior de Salvaguarda citado,  resolvió que sobre el recurso de apelación interpuesto, no había materia sobre la cual decidir.

 

En virtud de las razones expuestas, y por cuanto dicho auto no podía ser apelado, por considerarse un auto de mera sustanciación, es por lo que esta Sala considera que el recurso de hecho interpuesto no tiene cabida dentro de los supuestos que señalaba  el artículo 54 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. En consecuencia, es procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones anteriormente expuestas este  Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por las defensoras provisorias de los ciudadanos General de División (Ej) RUBEN MATIAS ROJAS PEREZ y Coronel (R) DOMINGO RAMON ROJAS PEREZ.

 

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal   Supremo  de   Justicia, en Sala de Casación Penal, en

 

 

 

Caracas a los   16  días del mes de    MAYO de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                             Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº 99-021