Magistrado Ponente Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
El Juzgado Accidental del Tribunal
Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, en decisión de 26 de mayo de 1999, condenó a Alcides de Jesús Cerani, venezolano, natural de San Felix, Estado
Bolívar, con cédula de identidad N° V- 4.934.000, a cumplir la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de
presidio, por la comisión del delito de actos
lascivos violentos continuados, previsto y sancionado en el artículo 377,
último aparte, del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación
la defensa. El 18 de junio de 1999, en virtud del recurso propuesto, subió el
expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia y se designó Ponente quien
informó sobre la admisión del mismo.
En el lapso legal formalizaron, por motivos de
fondo, los abogados Luis Francisco Meléndez y Oscar Rafael Barreto, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 3.487 y 56.005, respectivamente, en su
carácter de defensores definitivos del encausado. En tal sentido, denuncian la
infracción del artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de
aplicación, con fundamento en el artículo 331, ordinal 11º ejusdem. Argumentan, que el sentenciador debió “forzar” a la denunciante
Ligia Lucía Rosales, a su hija Diana Josefina Cerani, agraviada de autos y a
sus sobrinas Guirley Zambrano y Lirouse Rosales, a acudir al Tribunal a
ratificar las declaraciones rendidas durante el sumario.
Constituida la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de justicia, el 20 de enero de 2000, se reasignó la ponencia
al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien suscribe el presente fallo.
Cumplidos los respectivos trámites
procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 2º
del artículo 510, del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa:
Manifiesta el impugnante haber solicitado al
Juez de la Causa la citación de la denunciante Ligia Lucía Rosales Mora, de su
hija Diana Josefina Rosales, quien es la agraviada de autos y de sus sobrinas
Guirley Zambrano y Lirouse Rosales, a los efectos de que ratificaran las
declaraciones rendidas durante el sumario y no habiendo éstas acudido al
Tribunal, estima el impugnante que el sentenciador debió (sic) forzarlas a comparecer,
a los fines de cumplir con el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento
Criminal.
El artículo 245 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, no contiene reglas valorativas sobre el mérito
probatorio capaces de afectar el fondo del proceso (errores in iudicando), atinentes a las
infracciones de ley. Resulta pertinente señalar que, de acuerdo el Parágrafo
Unico del artículo denunciado como infringido, la casación ejercerá su
jurisdicción con estricta sujeción a los hechos establecidos en la sentencia y
cuya violación haya tenido influencia decisiva sobre el dispositivo del fallo
recurrido. Estos supuestos no pueden darse en el caso de la norma cuya
infracción se denuncia infringida, por cuanto la misma sólo refiere que las
pruebas del sumario producieron efectos en el juicio a menos que sean
desvirtuadas en el debate judicial. En el caso denunciado no se expresa el
error de hecho en que incurrió el sentenciador por errónea interpretación,
indebida aplicación o falta de aplicación de una norma señalada ni la
influencia que su pretendida infracción pudo tener en el dispositivo del fallo.
En consecuencia procede declarar sin lugar la denuncia. Así se declara.
No obstante el anterior
pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución
y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado,
encontrando que el mismo se ajusta a derecho y, así lo hace constar.
Por las razones antes expuesta este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar el recurso de casación por motivos de fondo, propuesto
por la defensa.
Publíquese y regístrese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
dieciséis días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente,
El
Magistrado,
La
Secretaria,
RPP/lalm
Exp. Nº 99-1232