MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
VISTOS.-
El Juzgado Superior Tercero
en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 1998, condenó
al procesado Gustavo Adolfo Ibarra,
quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Caracas,
zapatero, con cédula de identidad Nº 11.973.595, a cumplir la pena de doce (12) años, dieciseis (16) días y dieciseis (16)
horas de presidio y a las accesorias de ley correspondientes, por la
comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma,
previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio
del Aserradero Santa María, Dilcia Aida Catari Gordillo, Belkis Candelaria
Gordillo, José Antonio Lamas Colmenares y Aldo Gustavo Méndez. Los hechos, por
los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 4 de mayo de
1996, se presentaron dos sujetos al Aserradero Santa María, ubicado en la
Urbanización San Francisco de Guanare, Estado Portuguesa y, bajo amenazas, con
un arma de fuego, obligaron a las personas alli presentes a que les hicieran
entrega de sus objetos personales. Contra esta sentencia anunció recurso de
casación el mencionado procesado.
Recibido el expediente en la
extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1998, se dio cuenta
en Sala de Casación Penal y el Magistrado, designado Ponente, informó sobre la
admisión del recurso. Durante la reapertura del lapso legal formalizó, por
quebrantamientos de trámites procedimentales, la ciudadana Defensora Primera
ante este Supremo Tribunal, abogado Milagros Osorio Wever. Al efecto, con
fundamento en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento
criminal, denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida omitió, por completo, la parte
relativa a la especificación de las sanciones que fueron impuestas al
procesado, lo que trajo como consecuencia que le fuera aplicada una pena por un
delito que estaba evidentemente prescrito.
Constituida la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido,
los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 2º, del Código
Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la Sala observa:
El ordinal 2º del artículo
330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en el cual la recurrente
apoya la denuncia, se refiere a que el fallo no expresare, clara y
determinantemente, los hechos considerados demostrados, la falta de cita de los
artículos de la ley sustantiva o procedimental en que se apoye la denuncia, la
contradicción entre los hechos que se dan por probados y la falta de expresión
de las razones de hecho y de derecho en que se funde la absolución.
El caso denunciado no está
contemplado en la norma, fundamento de la denuncia, esto es, la no
especificación de las sanciones aplicadas al procesado por los delitos a él
atribuidos.
No existe, pues, la debida
congruencia entre la denuncia y la norma en la cual se apoya, razón por la cual
debe desestimarse el recurso, por manifiestamente infundado, de conformidad con
lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
Esta Sala en uso de la
facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
aplicable por remisión del artículo 510, ordinal 3º, del Código Orgánico
Procesal Penal, encuentra la existencia una infracción de trámites
procedimentales, no denunciada por la recurrente, pero que hace procedente el
recurso de forma. En Consecuencia, en interés de la ley y en beneficio del
procesado, pasa la Sala a casar el mencionado fallo, en los términos siguientes:
El Juzgador de Primera
Instancia, al referirse al delito de porte ilícito de armas, previsto en el
artículo 278 del Código Penal, por el cual formulara cargos al procesado el
Ministerio Público, analiza lo relativo a la comprobación del delito pero se
abstiene de pronunciarse sobre la responsabilidad del autor, por cuanto
consideró que se encontraba evidentemente prescrita la acción penal,
decretando, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con
el artículo 312, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Por su parte, el
sentenciador de la Segunda Instancia, condenó al procesado por la comisión del
delito de porte ilícito de armas, omitiendo, totalmente, cualquier
pronunciamiento respecto a la procedencia o no del sobreseimiento decretado por
el a-quo.
Conforme al ordinal 4º del
artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, procedía el
recurso de forma, cuando los fallos de los tribunales superiores no resolvían
todos los puntos esenciales que fueron objeto de pronunciamiento en la
sentencia de primera instancia. Esta Sala, en diversas oportunidades ha
establecido que son puntos esenciales, aquellos que conducen a la absolución o
a una situación cualquiera, que en beneficio del procesado, atenúe la pena, ponga
fin al juicio o impida su continuación.
En
el presente caso, de la simple constatación que este Tribunal Supremo ha hecho,
del fallo de primera instancia con respecto al de segunda instancia, aparece
evidente que la recurrida no hizo alusión alguna al sobreseimiento de la causa
por la comisión del delito de porte ilícito de armas, por prescripción de la
acción penal, y ello constituye un punto esencial que no fue considerado por el
superior.
La
omisión anotada constituye ostensible quebrantamiento del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de expresión de las razones de
hecho y de derecho en que debió fundarse el fallo, vicio que hace procedente el
recurso de casación de forma, de conformidad con el artículo 330, ordinal 4º, ejusdem. Así se declara.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la Defensora Primero ante este
Tribunal Supremo y, de oficio, declara con lugar, el recurso de casación de forma,
en interés de la ley y en beneficio del procesado, anula el fallo impugnado en
su totalidad y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dicte
nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del
anterior.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo
del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141 de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
PONENTE
El Magistrado,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp. Nº 98-999RC