MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

VISTOS.-

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de marzo de 1998, condenó al procesado Gustavo Adolfo Ibarra, quien en su declaración indagatoria dijo ser venezolano, natural de Caracas, zapatero, con cédula de identidad Nº 11.973.595, a cumplir la pena de doce (12) años, dieciseis (16) días y dieciseis (16) horas de presidio y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Aserradero Santa María, Dilcia Aida Catari Gordillo, Belkis Candelaria Gordillo, José Antonio Lamas Colmenares y Aldo Gustavo Méndez. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día 4 de mayo de 1996, se presentaron dos sujetos al Aserradero Santa María, ubicado en la Urbanización San Francisco de Guanare, Estado Portuguesa y, bajo amenazas, con un arma de fuego, obligaron a las personas alli presentes a que les hicieran entrega de sus objetos personales. Contra esta sentencia anunció recurso de casación el mencionado procesado.

 

Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de mayo de 1998, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y el Magistrado, designado Ponente, informó sobre la admisión del recurso. Durante la reapertura del lapso legal formalizó, por quebrantamientos de trámites procedimentales, la ciudadana Defensora Primera ante este Supremo Tribunal, abogado Milagros Osorio Wever. Al efecto, con fundamento en el artículo 330, ordinal 2º, del Código de Enjuiciamiento criminal, denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto la recurrida omitió, por completo, la parte relativa a la especificación de las sanciones que fueron impuestas al procesado, lo que trajo como consecuencia que le fuera aplicada una pena por un delito que estaba evidentemente prescrito.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondió la ponencia al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos como han sido, los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 510, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal fin, la Sala observa:

El ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en el cual la recurrente apoya la denuncia, se refiere a que el fallo no expresare, clara y determinantemente, los hechos considerados demostrados, la falta de cita de los artículos de la ley sustantiva o procedimental en que se apoye la denuncia, la contradicción entre los hechos que se dan por probados y la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se funde la absolución.

 

El caso denunciado no está contemplado en la norma, fundamento de la denuncia, esto es, la no especificación de las sanciones aplicadas al procesado por los delitos a él atribuidos.

 

No existe, pues, la debida congruencia entre la denuncia y la norma en la cual se apoya, razón por la cual debe desestimarse el recurso, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CASACION DE OFICIO

 

Esta Sala en uso de la facultad que le confiere el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por remisión del artículo 510, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra la existencia una infracción de trámites procedimentales, no denunciada por la recurrente, pero que hace procedente el recurso de forma. En Consecuencia, en interés de la ley y en beneficio del procesado, pasa la Sala a casar el mencionado fallo, en los términos siguientes:

 

El Juzgador de Primera Instancia, al referirse al delito de porte ilícito de armas, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por el cual formulara cargos al procesado el Ministerio Público, analiza lo relativo a la comprobación del delito pero se abstiene de pronunciarse sobre la responsabilidad del autor, por cuanto consideró que se encontraba evidentemente prescrita la acción penal, decretando, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 312, ordinal 7º, del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Por su parte, el sentenciador de la Segunda Instancia, condenó al procesado por la comisión del delito de porte ilícito de armas, omitiendo, totalmente, cualquier pronunciamiento respecto a la procedencia o no del sobreseimiento decretado por el a-quo.

 

Conforme al ordinal 4º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, procedía el recurso de forma, cuando los fallos de los tribunales superiores no resolvían todos los puntos esenciales que fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia. Esta Sala, en diversas oportunidades ha establecido que son puntos esenciales, aquellos que conducen a la absolución o a una situación cualquiera, que en beneficio del procesado, atenúe la pena, ponga fin al juicio o impida su continuación.

 

            En el presente caso, de la simple constatación que este Tribunal Supremo ha hecho, del fallo de primera instancia con respecto al de segunda instancia, aparece evidente que la recurrida no hizo alusión alguna al sobreseimiento de la causa por la comisión del delito de porte ilícito de armas, por prescripción de la acción penal, y ello constituye un punto esencial que no fue considerado por el superior.

 

            La omisión anotada constituye ostensible quebrantamiento del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse el fallo, vicio que hace procedente el recurso de casación de forma, de conformidad con el artículo 330, ordinal 4º, ejusdem. Así se declara.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la Defensora Primero ante este Tribunal Supremo y, de oficio, declara con lugar, el recurso de casación de forma, en interés de la ley y en beneficio del procesado, anula el fallo impugnado en su totalidad y ordena remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que motivaron la nulidad del anterior.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141 de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

              PONENTE

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DIAZ

 

RPP/eld.

Exp. Nº 98-999RC