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Vistos.-
Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día 1º de
enero de 1997, cuando fue encontrado en la Autopista Regional del Centro a
escasos metros de la primera estación de gasolina de Tazón, el cuerpo sin vida
del ciudadano Ubel José Chirinos, quien presentó varias heridas por arma
blanca.
La Sala Nº 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 1999, con ponencia de la juez
INGRID SIFONTES DE NIEVES, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido
contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el
Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la misma
Circunscripción Judicial, y confirmó
la sentencia que CONDENÓ al imputado
JOSÉ MANUEL MEZA NIETO, venezolano,
mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula de identidad
V-5.222.323, a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS DE PRESIDIO, por haberlo encontrado responsable en la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO
DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”. Así mismo lo condenó a las
penas accesorias establecidas en la ley.
Notificada a las partes la
sentencia dictada, el abogado ALEJANDRO JOSÉ QUINTERO POLANCO, Defensor
Definitivo del imputado JOSÉ MANUEL MEZA NIETO, interpuso recurso de casación
dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Emplazado el Fiscal Vigésimo
Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para que diera contestación al recurso según lo
establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo hizo y el
expediente fue remitido a esta Sala de Casación Penal.
Recibido el expediente en
este Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 5 de abril del año 2000
se llevó a efecto la audiencia oral y pública convocada por la Sala.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en
los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con base en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor recurrente denunció la “contradicción o iligisidad (sic)
manifiesta de la motivación” en la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Para fundamentar su afirmación el recurrente
transcribió parte de las declaraciones de los ciudadanos Nurys Coromoto Torres
Espinoza, Merdedes Eloísa Caraballo, Julio Caguana González e Yvis Neomar
Piñero Suniaga y expresó que del contenido de tales declaraciones no se
desprendía culpabilidad alguna de su defendido en la comisión del delito que se
le imputaba, y que así lo había expresado el “a quo” al señalar: “del estudio de las declaraciones de los
ciudadanos Julio Caguana González, Nuris C. Torres Espinoza, Aniuska Díaz
Zuniaga, Rosario Segovia, Canelo Segovia Margarita, Ramos Segovia Vivian
Zuleima, Caraballo Mercedes, realizadas durante el período de evacuación de
pruebas se evidencia que si bien estos no admiten tener conocimiento de las
causas de la muerte del ciudadano Ubel José Chirinos ...”.
La Sala, al respecto,
observa:
Analizada la sentencia impugnada se observa que no tiene el vicio que el Defensor recurrente
le atribuye, pues no existe contradicción ni falta de lógica en su motivación y
los hechos establecidos por el tribunal colegiado fueron el producto de un
análisis comparativo del material probatorio cursante en los autos.
La motivación de la sentencia implica expresar las
razones lógicas y jurídicas extraídas de los hechos probados en las actas del
expediente y la subsunción de esos hechos en el Derecho que más se adecue.
Cuando la sentencia refleja esa labor, como sucede en el presente caso, mal
podría decirse que es contradictoria e ilógica. Por tales razones la presente
denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
SEGUNDA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal el recurrente denuncia que la Corte de Apelaciones, para
condenar a su defendido, aplicó la prueba de la confesión obtenida ante el
Cuerpo Técnico de Policía Judicial: y que tal medio de prueba no está
autorizado por la ley procesal penal vigente.
La Sala, al respecto, observa:
No es cierto el hecho alegado por el Defensor
recurrente en el sentido de que
la sentencia condenatoria dictada
por el tribunal “a quo”, en
contra del imputado JOSÉ MANUEL MEZA NIETO, se basó en la “prueba de
confesión”, pues por el contrario la Corte de Apelaciones en la sentencia
impugnada afirma que “... el imputado no
admite haber participado en los hechos que ocasionaron la muerte de Ubel José
Chirinos...”: por lo tanto no pudo haber aplicación de la prueba de
confesión, porque ésta no ha existido en autos pues el imputado no admitió
haber tenido participación en el hecho.
La circunstancia de que el sentenciador de alzada
haya analizado la declaración rendida por el imputado ante el Tribunal de
Primera Instancia no significa que la haya valorado como una confesión. Lo que
significa es que para poder tomar su determinación judicial analizó todos los
elementos de prueba que aparecían en los autos, lo cual, huelga expresar, es su
deber para poder producir una sentencia que indique las razones de hecho y Derecho que la motivan. Por tales razones la
presente denuncia se declara sin lugar.
TERCERA DENUNCIA
Con base en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, el Defensor recurrente denuncia que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones, de manera inmotivada
e ilógica, califica el delito de homicidio en el ordinal 1º del artículo 408
del Código Penal, sin especificar cuál de las tantas acciones
previstas taxativamente en ese dispositivo legal le atribuye al imputado JOSÉ
MANUEL MEZA NIETO y sin indicar cuáles fueron las acciones que supuestamente
ejecutó su defendido para considerarlo cooperador inmediato en la comisión del
delito.
La Sala, al respecto, observa:
En principio el juez está en el deber de indicar
expresamente cuál de las circunstancias contempladas en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal es la que califica al delito de homicidio;
sin embargo, la falta de cumplimiento de ese requisito no necesariamente
conlleva la nulidad de la sentencia, pues si de la motivación se desprende con
claridad cuál es la circunstancia calificante, la nulidad sería innecesaria e
inconstitucional además porque el
objetivo de hacer justicia de modo diáfano está cumplido.
En el presente caso el tribunal “a quo” puso de
manifiesto lo pueril del motivo de la muerte del ciudadano Ubel José Chirinos y
lo alevoso de la misma, cuando expresó: “Del
análisis de las actas que cursan en autos ha quedado demostrado que el
ciudadano José Meza el día 01-01-97 sostuvo una discusión con Ubel José
Chirinos en horas de la madrugada cuando este irrespeto (sic) a la suegra del
imputado. Trayendo esto como consecuencia que el imputado en compañía de José
Alexander Aponte Segovia llevaron al occiso en el camión cava blanco propiedad
del imputado hacia Tazón, lugar donde le fueron propinadas varias heridas punzo
penetrantes al hoy occiso, quien debido a su estado de embriaguez no pudo
defenderse de la agresión de que fue objeto y que trajo como consecuencia su
muerte”.
Con respecto al hecho de que la recurrida no expresa
por qué se condena al imputado como cooperador inmediato, vale idéntico motivo
al expuesto entorno a la circunstancia calificante: la falta de indicación
expresa no acarrea necesariamente la nulidad de la sentencia, siempre y cuando
de su motivación se desprenda ese porqué.
En criterio de la Sala, del texto de la sentencia se
puede claramente saber que el hecho de haber participado y facilitado el
vehículo en el cual fue trasladado el ciudadano hoy occiso al lugar lejano y
despoblado donde le dieron muerte, fue la circunstancia que motivó al “a quo”
para considerarlo cooperador inmediato en la comisión del hecho punible
imputado, según lo dispuesto en el artículo 83 del Código
Penal.
Por tales motivos la denuncia analizada debe ser
declarada sin lugar. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO POR MOTIVOS DE JUSTICIA Y EN
BENEFICIO DEL REO
La Corte de Apelaciones no tomó en consideración una
serie de circunstancias que deben
operar como diminuentes en esta causa: 1) Es obvio que el imputado tuvo
un acceso de cólera cuando el ciudadano UBEL JOSÉ CHIRINOS irrespetó de palabra
y obra (entró sin camisa o semidesnudo) a la esposa del imputado y encima en el
propio hogar del imputado. Esta circunstancia
fue de mucha trascendencia: el irrespeto a la esposa del imputado, bien
puede estimarse como un irrespeto a la persona misma del imputado por obvias
razones. Y no se consideró a fondo esta
circunstancia, como lo demuestra el hecho de que la sentencia asegura (folio
209) que el irrespeto de la víctima se produjo contra la suegra del imputado, lo cual es falso porque fue contra la esposa y
esto tiene una mayor y evidente
gravedad. 2) Es también obvio que la fecha y hora (1º de enero en la madrugada)
es propicia al exceso de toda índole (alcohol y drogas por ejemplo) y el
ambiente es todo de mal signo por la agresividad y violencia expresa e
implícita: carreras, gritos, mucho ruido y agresión sónica (como música al más
alto volumen) y peligrosos detonantes que incluso a veces lanzan unos contra
otros. Y aunque no consta que el imputado haya estado ebrio o drogado (tampoco
consta lo contrario), es indiscutible que sí habría un entorno etílico que
reforzó la determinación homicida del imputado.
Ambas circunstancias produjeron un arrebato en el
imputado. Éste sufrió una evidente e injusta provocación que le causó una ira
rayana en el enajenamiento temporal, lo cual no es desmentido por su
prolongación en el tiempo ya que a
veces la psique así alterada mantiene hasta por horas un estado patológico de arrebato o de intenso dolor y en este sentido
existe desde antiguo el brocárdico “perseverante calore iracundiae” (“el
perseverante calor de la ira”) para referirse a los delitos cometidos en ese
ínterin. Ese estado anímico de
iracundia e irregular por tanto,
siempre configura una voluntad imperfecta. La indagación psicológica en el
homicidio es indefectible cuando hubo cólera e ira causada por injusta
provocación. Este proceso psicológico, que se alonga en todo el “íter
criminis”, perturba la normalidad de la consciencia y de la voluntad. Y es
justiciero reconocer allí una atenuación.
La Sala considera que el imputado cometió el
homicidio en un momento de arrebato, determinado por la injusta provocación de
la víctima. Y que por ende le debe ser aplicado el artículo 67 del Código Penal
y disminuida su pena.
La anterior consideración acarrea la nulidad de la
penalidad y del dispositivo del fallo en cuanto a la pena impuesta al imputado
JOSÉ MANUEL MEZA NIETO. Y de acuerdo con la parte “in fine” del artículo 460
del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal
hacer la rectificación de la pena
impuesta.
DECISIÓN
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, y
por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de casación
interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado JOSÉ MANUEL MEZA NIETO,
contra la decisión dictada el 17 de noviembre de 1999 por la Sala Nº 9 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. Segundo:
ANULA DE OFICIO la penalidad y la
parte dispositiva del fallo dictado por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 17 de noviembre de 1999, en cuanto la pena
impuesta al imputado JOSÉ MANUEL MEZA
NIETO.
RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO OBJETO DE LA NULIDAD
Con estricta sujeción a lo antes declarado en el cuerpo
de esta decisión y de acuerdo con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, la Sala deja firme la sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
todo lo que no ha sido objeto de la
nulidad de oficio e impondrá de seguidas la pena aplicable a JOSÉ MANUEL MEZA
NIETO.
PENALIDAD
La pena a ser impuesta al imputado JOSÉ MANUEL MEZA
NIETO es de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem”,
rebajada en un tercio de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 “ibídem”. Así mismo le serán impuestas las penas
accesorias establecidas en los
artículos 13 y 34 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en virtud de todo lo
anteriormente expuesto, administrando Justicia, en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONDENA al
imputado JOSÉ MANUEL MEZA NIETO, venezolano, mayor de edad, soltero,
comerciante y portador de la cédula de identidad V- 5.222.323, a cumplir la
pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y a las
accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1º del
artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 83 “eiusdem” y los
artículos 13 y 34 “ibídem”; pena ésta que en definitiva terminará de cumplir en
el establecimiento carcelario designado por el Ejecutivo Nacional.
Queda
en estos términos corregida la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17
de noviembre de 1999.
Publíquese y regístrese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECISÉIS (16) días del
mes de MAYO del año dos mil. Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente,
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp. Nº 00-108