Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio
origen al presente proceso el hecho ocurrido
el 7 de julio de 1996, frente a
la Cervecería Mi Bohío, en plena vía pública, en la Urbanización Unare II, Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, donde se
produjo una pelea entre varios ciudadanos y resultó muerto RICARDO JOSÉ
GUTIÉRREZ LÓPEZ a consecuencia de varios disparos.
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, a cargo de
la Juez SERVANDA PÁEZ DE SANOJA, en sentencia dictada el 21 de enero de
1999, CONDENÓ al imputado ALBIO
JOSÉ ZAMBRANO ABACHE, venezolano, mayor de edad, soltero,
electricista y portador de la cédula de identidad V- 12.645.056, residenciado
en Unare II, Calle 12, Casa N° 24, en Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, a
cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO,
más las accesorias de ley correspondientes por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal.
Contra
la mencionada decisión anunció recurso
de casación el Defensor del imputado, abogado JOSÉ GREGORIO GRAU PRIETO. El
expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia y el Magistrado
designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el
Tribunal “a quo”.
La
Defensora del acusado, abogada DORA
AMINTA ACUÑA GÁMEZ, en la prórroga legal interpuso el escrito contentivo del
recurso de casación.
La Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año
2000 y se designó ponente en la presente causa al Magistrado Doctor Alejandro
Angulo Fontiveros, el 19 de enero del año 2000.
Cumplidos como han
sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de
acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal
2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las
reglas que regirán los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.
La Sala Penal considera
conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo
siguiente:
1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta
Sala y cuyo efecto es llevar el proceso de nuevo a la etapa sumarial (por ejemplo al anular un auto mediante el
cual se ordena terminar la averiguación de conformidad con el artículo 206 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el
expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o
Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, según el artículo
507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen
las diligencias pertinentes (si éstas faltaren) y se remita luego el expediente
al Fiscal del Ministerio Público.
Lo anterior significa que una vez anulado por la Sala Penal el auto que ponía fin al proceso, en las causas de orden público, ese proceso pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal: como el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, no debe tomarse ninguna decisión si no media la acusación fiscal. Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el Juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes; pero también supone aspectos del proceso acusatorio, ya que el juez (una vez practicadas dichas diligencias) debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público para aguardar la eventual acusación.
2) Si se trata de la anulación y ya no de un auto que pone fin al juicio, como en la anterior hipótesis, sino de sentencias definitivas, pueden presentarse dos hipótesis:
1.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será el regulado por el Código de Enjuiciamiento Criminal. A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis meses el lapso previsto en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a la Corte de Apelaciones de Caracas.
2.- Si se fundamentó el recurso de forma luego del 1º de julio, la situación será diferente puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y debe pronunciarse nueva sentencia, ésta "…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…". Esta disposición prevé entonces la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del país, en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto y constituir tantas Salas accidentales como asuntos les sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.
3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales, a menos que sean de aquellas en las cuales la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso: estas causas, como ya se explicó anteriormente, volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria, según el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes o decida remitir el asunto al Ministerio Público y todo según el citado artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se envíen a Reenvío), a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito.
La
recurrente, sobre la base del ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 42 “eiusdem” y
señaló que la recurrida “...silencia
cuestiones, que de haberse contrastado por ejemplo la declaración de Jhon
Manuel Sue Farías y la de Albio José Zambrano Abache, por cuanto ambas
declaraciones convienen en aseverar que RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ comenzó la
disputa y es así que el resultado hubiera sido distinto, por cuanto de todas
las declaraciones se desprende que el sujeto realiza actos dirigidos a
ocasionar una lesión personal, su actuación es lesionar, pero su acción excede
su intención y se produce el resultado de la muerte...”.
La
Sala, para decidir, observa:
El
Tribunal Supremo de Justicia al examinar el fallo recurrido, deja constancia de
que la sentenciadora estableció la culpabilidad del acusado en el delito de
homicidio intencional con fundamento en su declaración, al igual que en los
testimonios rendidos por los ciudadanos Rossana Tibisay Luna Bermúdez, Ranyer
José Monroy, María del Socorro Valanta, Jhon Manuel Sue Farías, Alvaro José
Landaeta, María Consuelo Rosal de Lemus y Mayelin del Valle Carvajal. De lo
expuesto se advierte que la juzgadora resumió en el fallo los testimonios denunciados por la
recurrente como no analizados. Sin embargo, no
examinó, tal cual lo indicó la
Defensora, el aspecto relativo a
la provocación por parte de Ricardo
José Gutiérrez Roque a pelear. Observa
el Tribunal Supremo de Justicia que tal aspecto no sólo se constata en las declaraciones del acusado y de Jhon
Manuel Sue Farías, como lo alegó la impugnante, sino también en otros
testimonios.
Así tenemos que la ciudadana Rosanna Tibisay
Luna Bermúdez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 6 de julio de
1996, expresó:
“...Mi persona estaba discutiendo con Ricardo, entonces de repente viene El
Chiche a saludar a una comadre de él, Ricardo le dijo al Chiche que le dijera a
Ranyer que eran culebras, después él se quedó tranquilo, después Ricardo siguió
tomando y le hace señas al Chiche para que se parara, pero no le hizo caso, en
visto (sic) de esto, se pusieron a discutir fuera del Bohío, El Chiche y
Ricardo, entonces Ricardo le dice al Chiche vamos a pelear de caballero a
caballero...”.
Por su parte, el ciudadano Ranyer José Monroy, el 6 de
julio de 1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló:
“...Yo estaba en el Bohío
tomando con mi novia, entonces estaba Ruqui (Occiso) llamó a Chiche y le dijo
somos culebras y Chiche se quedó tranquilo y le dio la espalda y Ruqui le dio
una cachetada, luego Chiche se hizo el loco y se fue tranquilito y cuando Jhon
terminó de bailar le dijo que Ruqui le había dado una cachetada...”.
De
lo expuesto se concluye que la razón asiste a la impugnante, ya que la decisión
recurrida se limita a examinar parcialmente las declaraciones citadas. En estos
testimonios se deja constancia de que existe una circunstancia de hecho
importante que debió ser ponderada por la juez “a quo”. Por consiguiente, el
fallo no refleja de manera clara el contenido del proceso y está privado por
ello de las razones de hecho y Derecho en que debió fundarse. Tal falta era motivo de casación de acuerdo con el
ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por
violación del artículo 42 “eiusdem”, vigente para el momento en que se dictó la
sentencia. También el artículo 452 del
Código Orgánico Procesal Penal contempla dicho motivo de casación.
La
Sala no entra a conocer la denuncia de fondo planteada por la Defensora porque
la declaratoria anterior acarrea la nulidad del fallo.
Por las razones antes expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE
CASACIÓN DE FORMA interpuesto por la Defensora del imputado ALBIO JOSÉ
ZAMBRANO ABACHE.
En
consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a
una Sala Accidental de Reenvío para el régimen procesal transitorio ante el
Tribunal Supremo de Justicia, para que dicte nueva sentencia con prescindencia
de los vicios que han dado lugar a la casación del fallo y en los que habrá de
tomar consideración los términos
expuestos “ut-supra”.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a
los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
EXP. N° 99-0415
AAF/ma