Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente proceso el hecho ocurrido  el 7 de julio de 1996,  frente a la Cervecería Mi Bohío, en plena vía pública, en la Urbanización Unare II,  Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, donde se produjo una pelea entre varios ciudadanos y resultó muerto RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ LÓPEZ a consecuencia de varios disparos.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de  la Juez SERVANDA PÁEZ DE SANOJA, en sentencia dictada el 21 de enero de 1999, CONDENÓ al imputado ALBIO  JOSÉ ZAMBRANO ABACHE, venezolano, mayor de edad, soltero, electricista y portador de la cédula de identidad V- 12.645.056, residenciado en Unare II, Calle 12, Casa N° 24, en Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.

 

            Contra la  mencionada decisión anunció recurso de casación el Defensor del imputado, abogado JOSÉ GREGORIO GRAU PRIETO. El expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia y el Magistrado designado ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido por el Tribunal “a quo”.

 

            La Defensora del acusado, abogada  DORA AMINTA ACUÑA GÁMEZ, en la prórroga legal interpuso el escrito contentivo del recurso de casación.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y se designó ponente en la presente causa al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, el 19 de enero del año 2000.

           

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera  conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

 

1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala y cuyo efecto es llevar el proceso de nuevo a la etapa sumarial  (por ejemplo al anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, según el artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren) y se remita luego el expediente al Fiscal del Ministerio Público.

 

 

Lo anterior significa que una vez anulado por la Sala Penal el auto que ponía fin al proceso, en las causas de orden público, ese proceso pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal: como el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, no debe tomarse ninguna decisión si no media la acusación fiscal.  Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el Juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes; pero también supone aspectos del proceso acusatorio,  ya que el juez (una vez practicadas dichas diligencias) debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público para aguardar la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación y ya no de un auto que pone fin al juicio, como en la anterior hipótesis,  sino de sentencias definitivas, pueden presentarse dos hipótesis:

 

1.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será  el regulado por el Código de Enjuiciamiento Criminal.  A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por  seis meses el lapso previsto en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y  en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a la Corte de Apelaciones de Caracas.

 

2.- Si se fundamentó el recurso de forma luego del 1º de julio, la situación será diferente puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y debe pronunciarse nueva sentencia,  ésta "…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…".  Esta disposición prevé entonces la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del país,  en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto y constituir tantas Salas accidentales como asuntos les sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.

 

3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales,  a menos que sean de aquellas en las cuales la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso: estas causas, como ya se explicó anteriormente, volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria,  según el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes o decida remitir el asunto al Ministerio Público y todo según el citado artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo  (a excepción de las que se envíen a Reenvío),  a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito.

 

 

RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA

 

            La recurrente, sobre la base del ordinal 2° del artículo 330 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 42 “eiusdem” y señaló que la recurrida “...silencia cuestiones, que de haberse contrastado por ejemplo la declaración de Jhon Manuel Sue Farías y la de Albio José Zambrano Abache, por cuanto ambas declaraciones convienen en aseverar que RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ comenzó la disputa y es así que el resultado hubiera sido distinto, por cuanto de todas las declaraciones se desprende que el sujeto realiza actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, su actuación es lesionar, pero su acción excede su intención y se produce el resultado de la muerte...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El Tribunal Supremo de Justicia al examinar el fallo recurrido, deja constancia de que la sentenciadora estableció la culpabilidad del acusado en el delito de homicidio intencional con fundamento en su declaración, al igual que en los testimonios rendidos por los ciudadanos Rossana Tibisay Luna Bermúdez, Ranyer José Monroy, María del Socorro Valanta, Jhon Manuel Sue Farías, Alvaro José Landaeta, María Consuelo Rosal de Lemus y Mayelin del Valle Carvajal. De lo expuesto se advierte que la juzgadora resumió en el fallo  los testimonios denunciados por la recurrente como no analizados. Sin embargo, no  examinó,  tal cual lo indicó la Defensora,  el aspecto relativo a la  provocación por parte de Ricardo José Gutiérrez Roque  a pelear. Observa el Tribunal Supremo de Justicia que tal aspecto  no sólo se constata en las declaraciones del acusado y de Jhon Manuel Sue Farías, como lo alegó la impugnante, sino también en otros testimonios.

 

 Así tenemos que la ciudadana Rosanna Tibisay Luna Bermúdez, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el 6 de julio de 1996, expresó:

 

“...Mi persona estaba discutiendo con Ricardo, entonces de repente viene El Chiche a saludar a una comadre de él, Ricardo le dijo al Chiche que le dijera a Ranyer que eran culebras, después él se quedó tranquilo, después Ricardo siguió tomando y le hace señas al Chiche para que se parara, pero no le hizo caso, en visto (sic) de esto, se pusieron a discutir fuera del Bohío, El Chiche y Ricardo, entonces Ricardo le dice al Chiche vamos a pelear de caballero a caballero...”.

 

            Por su parte, el ciudadano Ranyer José Monroy, el 6 de julio de 1996, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló:

“...Yo estaba en el Bohío tomando con mi novia, entonces estaba Ruqui (Occiso) llamó a Chiche y le dijo somos culebras y Chiche se quedó tranquilo y le dio la espalda y Ruqui le dio una cachetada, luego Chiche se hizo el loco y se fue tranquilito y cuando Jhon terminó de bailar le dijo que Ruqui le había dado una cachetada...”.

           

                        De lo expuesto se concluye que la razón asiste a la impugnante, ya que la decisión recurrida se limita a examinar parcialmente las declaraciones citadas. En estos testimonios se deja constancia de que existe una circunstancia de hecho importante que debió ser ponderada por la juez “a quo”. Por consiguiente, el fallo no refleja de manera clara el contenido del proceso y está privado por ello de las razones de hecho y Derecho en que debió  fundarse. Tal falta era motivo de casación de acuerdo con el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 42 “eiusdem”, vigente para el momento en que se dictó la sentencia.  También el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal contempla dicho motivo de casación.

 

            La Sala no entra a conocer la denuncia de fondo planteada por la Defensora porque la declaratoria anterior acarrea la nulidad del fallo.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA interpuesto por la Defensora del imputado ALBIO JOSÉ ZAMBRANO ABACHE.

 

            En consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente a una Sala Accidental de Reenvío para el régimen procesal transitorio ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han dado lugar a la casación del fallo y en los que habrá de tomar consideración  los términos expuestos “ut-supra”.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de  Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas,  a  los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 99-0415

AAF/ma