La presente causa se inició
en virtud de la detención de la ciudadana BERTA ESPERANZA OCARIS DE SERRANO,
quien fue observada en actitud sospechosa por el Sargento Segundo JUAN EMILIO
PIMENTEL; Cabo Primero RAMÓN IGNACIO MATERÁN; y Cabo Segundo IVÁN ANTONIO
BARRENO LUGO, en el Aeropuerto Internacional JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, en la
ciudad de Coro, Estado Falcón, cuando se disponía a tomar un vuelo para
Curazao. Éstos pidieron la colaboración de la funcionaria MILDRE CANDELARIA
GOITÍA BLANCO, quien se desempeña como Distinguida y adscrita a la Policía
Turística del Aeropuerto, para que le hiciera a la ciudadana SERRANO la requisa
en el baño para damas. Le fue incautada la cantidad de ciento cinco envoltorios
de forma cilíndrica, con un peso de 1.043,08 gramos de Cocaína.
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, dictó sentencia el 15 de mayo de 1996 y absolvió a la ciudadana BERTA
ESPERANZA OCARIS DE SERRANO, venezolana, mayor de edad y portadora de la
cédula de identidad V-1.584.623, de los cargos fiscales que le fueron
formulados por la comisión del delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES,
previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado DOMINGO DÍAZ
SEGOVIA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado
Falcón.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y el Magistrado
previamente designado Ponente informó que el recurso fue admitido conforme al Código de Enjuiciamiento
Criminal por el Tribunal “a quo”. Constituido el
Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la presente ponencia al
Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
En la reapertura del lapso legal interpuso recurso de casación la
abogada MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, Fiscal Primero del Ministerio Público
ante las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (entonces Corte Suprema
de Justicia).
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo dispuesto
en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánica Procesal Penal, en los
términos siguientes:
EXPOSICIÓN
Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con
base en el artículo 182 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, denuncia la recurrente la infracción del artículo 177 “eiusdem”, porque “…la recurrida dejó de analizar, apreciar y
comparar en su totalidad elementos esenciales del juicio, pues, solo (sic) lo realizó en forma parcial, dejando consecuencialmente, de expresar
las razones de hecho y de derecho (sic)
en las cuales basó el
convencimiento judicial que lo llevó a tomar esa decisión, vicio éste que constituye
inmotivación …”.
Para
fundamentar su denuncia la recurrente transcribe parte del texto del fallo que
impugna y alega que el Sentenciador de Segunda Instancia, cuando estableció la
autoría y responsabilidad penal de la ciudadana BERTA ESPERANZA OCARIS DE
SERRANO en el delito imputado, se limitó a señalar que en autos no se encuentra
plenamente comprobada su culpabilidad; y que tal determinación la hizo sin
analizar ni comparar las pruebas cursantes en autos, por lo cual absolvió a la
imputada de los cargos fiscales. Agrega además la recurrente que el fallo fue
absolutorio porque dejó de analizar en su totalidad las declaraciones de los
ciudadanos GLENNYS DE LAS LUISAS TOVAR MILLÁN, JOSELYN ANTONIETA GÓMEZ
RODRÍGUEZ y JAIRO ENRIQUE MENDOZA ZAMBRANO; y por porque las dejó de comparar
con las de los funcionarios MILDRED CANDELARIA GOITÍA BLANCO, ZORAIDA NAVAS DE
BLANCO, JUAN EMILIO PIMENTEL, RAMÓN IGNACIO MATERÁN E IVÁN ANTONIO BARRERO
LUGO.
La
Sala, para decidir, observa:
Tomando en cuenta que la
sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia de las normas procesales de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogadas,
esta Sala pasa a determinar si en esa sentencia se cumplieron los requisitos de
motivación establecidos en las disposiciones adjetivas aplicables para ese
momento.
La Sala estima que el fallo
impugnado presenta vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida
que absolvió a la ciudadana BERTA ESPERANZA OCARIS DE SERRANO, no comparó ni
analizó todas las pruebas señaladas por la recurrente y así omitió la expresión
de las razones de hecho y de Derecho en que se fundó.
En
efecto, en la parte de la recurrida relativa a la culpabilidad y
responsabilidad de la imputada, el Juzgador analiza la declaración de la
ciudadana BERTA ESPERANZA OCARIS DE SERRANO, de la cual señala que en ningún
momento admite su participación en la presente causa. Y después menciona las testimoniales de los ciudadanos GLENNYS DE
LAS LUISAS TOVAR MILLÁN, JOSELYN ANTONIETA GÓMEZ RODRÍGUEZ y JAIRO ENRIQUE
MENDOZA ZAMBRANO, para llegar a la conclusión de que “…los efectivos de la Guardia Nacional y la agente policial, en ningún
momento solicitaron la colaboración de estas personas para presenciar tal
requisa, lo que viene a demostrar el mal procedimiento practicado; y esto a su
vez la plena inocencia de la citada BERTA ESPERANZA OCARIS DE SERRANO, en el
delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, por el cual le formulara cargos la
Vindicta Pública..”. Tampoco analiza ni compara los demás
elementos probatorios cursantes en autos y señalados por la recurrente.
Todo esto evidencia la falta
de análisis en que la recurrida recayó, pues
tampoco expresó las razones en que fundamentó la absolución de la
ciudadana BERTA ESPERANZA OCARIS DE
SERRANO, ni estableció cabalmente los
hechos dados por probados. Las pruebas deben ser analizadas en su totalidad y
relacionadas con las demás existentes en autos, pues su falta de examen da
lugar a la infracción del artículo 177 de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por falta
de motivación; pero si se toma en cuenta que dicha disposición legal fue
expresamente derogada por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,
la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, a la que corresponda decidir nuevamente, deberá
dictar sentencia con la debida motivación y de acuerdo con las disposiciones
que regulan esta materia en el Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se
concluye que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por lo cual
debe declararse con lugar el recurso de
forma interpuesto por la Fiscal Primero del
Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema
de Justicia.
Así se decide.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de
forma interpuesto por la Fiscal Primero del
Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema
de Justicia,
anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anteriormente identificada, y ordena
remitir el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia y prescinda de
los vicios que dieron lugar a la casación del fallo recurrido.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de MAYO del año dos
mil. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
96-1370
R.C.