VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1999 por el apoderado
judicial del ciudadano PEDRO JULIAN
HERNANDEZ, en su condición de parte acusadora contra la decisión dictada en
fecha 20 de diciembre del citado año por dicha Corte de Apelaciones, que REVOCO el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para
el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial Penal de fecha
12 de agosto de 1999, que CONDENO al
ciudadano JIN MAN CHEONG, de
nacionalidad coreana, Cédula de Identidad Nº E-82.195.542, a cumplir la pena de
UN AÑO DE PRISION como autor
responsable del delito de ESTAFA EN
GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código
Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, ABSOLVIENDO en su lugar al referido imputado por tal delito.
En
el presente caso, la parte acusadora en su querella formuló cargos por el
delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo
464 del Código Penal en relación con el artículo 80 ibidem. La parte fiscal en el acto de cargos lo hizo
por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y
sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 80
ejusdem.
El
artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
"El recurso de casación sólo
podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones
que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su querella, la aplicación de una pena
privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio
Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las
señaladas".
El
artículo 464 del Código Penal, expresa:
"El que, con artificios o
medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en
error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno,
será penado con prisión de uno a cinco años.
La pena será de dos a seis años si
el delito se ha cometido:
1º En detrimento de una administración
pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un
instituto de asistencia social.
2º. Infundiendo en la persona
ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que
debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito
previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público
falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos,
incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera
parte".
El artículo 80 del Código Penal,
reza:
"Son punibles, además del
delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el
objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios
apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del
mismo, por causas independientes de su voluntad ".
El artículo 470 del Código Penal,
establece:
"Cuando el delito previsto en
los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o
depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o
servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la
pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se
seguirá de oficio".
El artículo 82 del Código Penal,
reza:
"En el delito frustrado se
rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito
consumado, atendidas todas las circunstancia; y en la tentativa del mismo
delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro
caso disposiciones especiales".
En
virtud de lo anterior, habida cuenta que ni la pena privativa de libertad
solicitada por la parte acusadora, ni la pena privativa de libertad solicitada por
el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la referida Circunscripción
Judicial, en sus respectivos escritos de cargos, exceden en su límite máximo a
los cuatro años a que hace referencia el artículo 451 del Código Orgánico
Procesal Penal transcrito, esta Sala declara INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por la parte acusadora.
D
E C I S I O N
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente recurso de casación
interpuesto por la parte acusadora.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTITRES días del mes de MAYO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo
Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº C-00-0270