VISTOS

                                                                             

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1999 por el apoderado judicial del ciudadano PEDRO JULIAN HERNANDEZ, en su condición de parte acusadora contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre del citado año por dicha Corte de Apelaciones, que REVOCO  el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del referido Circuito Judicial Penal de fecha 12 de agosto de 1999, que CONDENO al ciudadano JIN MAN CHEONG, de nacionalidad coreana, Cédula de Identidad Nº E-82.195.542, a cumplir la pena de UN AÑO DE PRISION como autor responsable del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, ABSOLVIENDO en su lugar al referido imputado por tal delito.

            En el presente caso, la parte acusadora en su querella formuló cargos por el delito de ESTAFA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en relación con el artículo 80 ibidem.  La parte fiscal en el acto de cargos lo hizo por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem.

            El artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

"El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella, la aplicación de una  pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas".

 

 

            El artículo 464 del Código Penal, expresa:

 

"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

 

La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

1º En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

2º. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de una sexta a una tercera parte".

 

 

El artículo 80 del Código Penal, reza:

 

"Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad ".

 

El artículo 470 del Código Penal, establece:

 

"Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio".

 

El artículo 82 del Código Penal, reza:

 

"En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancia; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso disposiciones especiales".

 

            En virtud de lo anterior, habida cuenta que ni la pena privativa de libertad solicitada por la parte acusadora, ni la pena privativa de libertad solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial, en sus respectivos escritos de cargos, exceden en su límite máximo a los cuatro años a que hace referencia el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, esta Sala declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el presente recurso de casación interpuesto por la parte acusadora.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTITRES días del mes de MAYO                       de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                          Magistrado,

 

Rafael Pérez Perdomo                     Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-00-0270