Vistos.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

En fecha veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Accidental del Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión contra el ciudadano RICHARD OLIVO REY, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 14.078.712, a quien CONDENO  a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal,  en perjuicio de Ricardo González.   Confirmando así el fallo de Primera Instancia.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado de autos.

 

Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurso fue interpuesto por la defensora definitiva del imputado, en fecha 25 de octubre de 1999 y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal.

 

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

 

En fecha 27 de abril de 2000, este  Tribunal Supremo de Justicia admitió parcialmente el recurso de casación interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

           

En fecha 23 de mayo de 2000, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

En el presente caso, observa la Sala que el imputado apeló de la sentencia condenatoria de primera instancia, y su defensora invocó a su favor, la aplicación de la rebaja de la pena que contempla la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No puede equipararse la admisión de los hechos con la confesión calificada, cuando esta última, es aquella en la cual el reo que ha admitido su participación en el hecho punible enjuiciado, añade circunstancias o referencias objetivas, de hechos que han  rodeado anterior o coetáneamente a su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante.

 

            Ante una confesión calificada,  el sentenciador estaba obligado a cumplir con el requisito formal previsto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, esto era, compararlas con todas las demás pruebas existentes en los autos, sin poder desechar la excepción de hecho que contenía, a menos que la considerara falsa e inverosímil, cuyos motivos debían ser expresados en el fallo.

 

            La "admisión de los hechos" opera, cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho  atribuido, lo cual puede conllevar  a la imposición  inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio  a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una  excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral.

 

            En el presente asunto se observa, que al momento de dictarse la sentencia condenatoria de primera instancia, se encontraba en vigencia la institución de la "admisión de los hechos" y por ello la solicitaron.

 

            Visto lo anterior, y por cuanto dicho punto fue objeto de pronunciamiento por el Juzgado Superior, es por lo que esta Sala estima conveniente aclarar, como en efecto lo hace, que tal institución no es aplicable ya que al imputado se le procesó conforme a las garantías judiciales mínimas vigentes para ese momento.

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA:

 

      Con base en el ordinal 2do. del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la recurrente la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, por considerar que “el Sentenciador, se limitó a reproducir la motivación contenida en la decisión de Primera Instancia, sin realizar el análisis, comparación, valoración y balance de las pruebas, para obtener el resultado del proceso mediante la decantación de la verdad procesal".

 

Expresa asimismo, que las razones de hecho y de derecho que la ley exige al sentenciador de segunda instancia, no pueden ser suplidas por la aprobación de las que expresa en su fallo el de primera instancia, que “es indispensable que aparezcan explicadas en la Sentencia con la debida claridad, cuáles son los hechos que el tribunal considera probados...que el Juez no cumplió con tales postulados, es decir, no analizó, ni comparó entre sí, las pruebas que dice constan en autos a objeto de establecer los hechos de ellos derivados para dar por probado, en este caso, si mi defendido actuó con intención o de manera accidental.”.

 

La Sala para decidir observa:

 

        Una vez analizada la sentencia recurrida, se evidencia que el Sentenciador señaló los elementos de pruebas, en que se apoyó para declarar comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, reseñó el contenido de los mismos, los apreció conforme a las normas valorativas de pruebas que consideró aplicables en ese momento, de acuerdo a lo que disponía el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, de manera que resulta incierta la imputación que hace la recurrente de manifiesta inmotivación, de carencia de “análisis, comparación, balance y decantación de las pruebas realizadas por el Juzgador en la recurrida”.

 

El Sentenciador del fallo, luego de analizar y comparar las declaraciones de OSCAR MENDEZ, VICTOR DANIEL BRICEÑO OLIVEROS y JEAN CARLOS ARANA  ARANA,  arribó a la conclusión de que tales  deposiciones emanan de personas que presenciaron los hechos, y que son contestes en sus dichos “...en cuanto a que se encontraban en una fiesta, salieron de la casa donde se realizaba la misma cuando vino el procesado con una escopeta en la mano y en el momento en que trató de despojar al ciudadano Jean Carlos Arana, intervino Ricardo José González en su defensa, siendo entonces cuando el precitado procesado le dispara con una escopeta, ocasionándole la muerte...”.

 

Seguidamente la recurrida, al momento de dar por comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional estableció los siguientes hechos:

 

Que el día 22 de marzo de 1997, aproximadamente a las diez treinta horas de la noche, en el barrio La Loma, Richard Olivo con una escopeta recortada trató de robarle los zapatos a Jean Carlos Arana , que Ricardo González al tratar de impedir la comisión del hecho delictivo, el primero de los nombrados disparó el arma de fuego que portaba ocasionándole  a Ricardo González, una herida en la cara lateral media derecha del tórax, provocándole anemia aguda, show hipovolémico debido a la hemorragia interna y externa por los desgarros viscerales que produjeron la muerte de la víctima.

 

Que  el agente portaba un arma de fuego, con la intención de robar unos zapatos y al interponerse el occiso en su acción criminal, hace un disparo contra el mismo a una distancia menor de un metro, que por cuanto hubo un solo orificio de entrada  con cinco  centímetros  de diámetro y ahumamiento en el cuerpo de la víctima, indicando que por la corta distancia penetró el taco contentivo de los perdigones, y que dentro del organismo se dispersan produciendo los diferentes orificios de salida.

 

En presencia de tales circunstancias, no adolece el fallo impugnado de los vicios de inmotivación que la han sido atribuidos por la recurrente,  por cuanto se demuestra que luego del análisis y comparación de los elementos probatorios, se establecen las razones de hecho y de derecho que motivaron al juez declarar comprobado la comisión del delito de Homicidio Intencional; y en consecuencia, la presente denuncia de forma resulta improcedente, debiendo declararse  sin lugar, como en efecto se declara.

 

SEGUNDA DENUNCIA:

 

Con apoyo en el ordinal 2do. del artículo 330 del Código Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la recurrente la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, “por cuanto la recurrida no tomó en cuenta como única prueba existente en dicho expediente, la Confesión Calificada de mi defendido, es decir, la excepción de hecho planteada en este caso...”.

 

Agrega la recurrente que el Sentenciador a quo,  “...al ver que existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla cuidadosamente con todas las demás pruebas existentes en autos, y esta exigencia de la motivación del fallo es aún más importante cuando la comisión se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del proceso, y como quiera que el fallo impugnado no hizo la debida comparación, tal omisión constituye falta de motivación.”.

 

La Sala para decidir observa:

 

El Sentenciador de la recurrida, al momento de determinar la autoría y  culpabilidad del imputado en la ejecución del delito de Homicidio Intencional, señala que la declaración de Richard Olivo Rey contiene una excepción de hecho, “ al admitir que ciertamente participó en el hecho que cegó la vida de Ricardo González, invocando en su defensa un accidente derivado del momento en que el hermano de la víctima de nombre Armando le pidió la escopeta, y luego se la haló duro, produciéndose en ese momento el disparo que hirió mortalmente al occiso.”.

 

El artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, establecía que cuando el juez se encontrara frente a una confesión calificada, debía comparar cuidadosamente ésta con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de ese minucioso contraste debía resolver  si la excepción de hecho era falsa o inverosímil.

 

La sentencia recurrida compara la excepción de hecho con las declaraciones de los testigos presenciales  Oscar Méndez, Víctor Daniel Briceño Oliveros y Jean Carlos Arana Arana, y concluye estableciendo los siguientes hechos: “...son contestes en que vieron al procesado venir con la escopeta en la mano y en el momento en que trató  de robar al último de los nombrados intervino la víctima en su defensa y el procesado hace el disparo con la escopeta que cargaba, ocasionándole la muerte.”.

 

Seguidamente el  Sentenciador también establece,  la relación causal  entre el hecho de la muerte de Ricardo González a consecuencia de un disparo de escopeta,  y la conducta desarrollada por Richard Olivo para ese momento, y al respecto expone que:

 

"…ha quedado probado que el procesado tenía en su poder el arma incriminada para el momento de producirse el disparo  y accionó  el arma en contra de la humanidad de la víctima.  Ahora bien, en cuanto a la excepción de hecho invocada como defensa, la misma resulta falsa al ser comparada con los dichos de los testigos OSCAR MENDEZ, VICTOR DANIEL BRICEÑO y JEAN CARLOS ARANA ARANA, quienes están contestes al mencionar que el procesado portaba la escopeta y con ella había amenazado al último de los testigos antes citados para  robarlo y al interponerse la víctima a dicha resolución criminal recibe el disparo  que le cegó la vida, estas circunstancias concomitantes al hecho enjuiciado, establecen que la acción del agente fue intencional y desvirtúan al alegato del hecho accidental y son apreciados como plena prueba de la intención de matar por parte del encausado, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de testigos presenciales hábiles y contestes..".

 

De lo anterior se observa que el Juez consideró las pruebas existentes, así como la declaración del imputado contentiva de su confesión calificada, y juzgando, en su soberana facultad de apreciar los hechos, encontró la excepción de hecho expresada por el imputado falsa de acuerdo con otras probanzas de autos; de manera que, la recurrida sí cumplió con la obligación de comparar y confrontar  la excepción  de hecho contenida en la confesión calificada, con las demás pruebas del expediente, para admitir así  lo verdadero  y desechar lo inexacto.

 

En consecuencia, por no adolecer el fallo impugnado del vicio indicado por la recurrente, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

 

A pesar de que, conforme a la ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar  que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que,  por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR  el presente recurso de forma interpuesto por la defensora definitiva del acusado RICHARD OLIVO REY.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo    de    Justicia,   en   Sala   de Casación Penal, en Caracas a los VEINTITRES días del mes de                MAYO de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                              Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                    Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C99-210