Vistos.
Ponencia del Magistrado
Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha
veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado Accidental
del Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo dictó decisión contra el ciudadano RICHARD OLIVO REY, venezolano y titular de la cédula de identidad
Nro. 14.078.712, a quien CONDENO a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley previstas en
el artículo 13 ejusdem, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407
del Código penal, en perjuicio de
Ricardo González. Confirmando así el
fallo de Primera Instancia.
Contra dicho
fallo anunció recurso de casación el imputado de autos.
Debido a la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente
fue remitido a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, previa distribución
por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines de que
luego de notificar a las partes, diera cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso fue
interpuesto por la defensora definitiva del imputado, en fecha 25 de octubre de
1999 y vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal,
sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso
de casación, el expediente fue remitido a este Supremo Tribunal.
Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000 se reasignó la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 27 de
abril de 2000, este Tribunal Supremo de
Justicia admitió parcialmente el recurso de casación interpuesto y se convocó a
la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 23 de
mayo de 2000, se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes
presentaron sus alegatos orales.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 1ero. del Código
Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
PUNTO
PREVIO
En el presente
caso, observa la Sala que el imputado apeló de la sentencia condenatoria de
primera instancia, y su defensora invocó a su favor, la aplicación de la rebaja
de la pena que contempla la institución de la Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código
Orgánico Procesal Penal.
No puede
equipararse la admisión de los hechos con la confesión calificada, cuando esta
última, es aquella en la cual el reo que ha admitido su participación en el
hecho punible enjuiciado, añade circunstancias o referencias objetivas, de
hechos que han rodeado anterior o
coetáneamente a su acción punible, cuya apreciación por el juez puede modificar
favorablemente su juicio sobre la responsabilidad del confesante.
Ante una confesión calificada, el sentenciador estaba obligado a cumplir con el requisito formal
previsto en el artículo 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado,
esto era, compararlas con todas las demás pruebas existentes en los autos, sin
poder desechar la excepción de hecho que contenía, a menos que la considerara
falsa e inverosímil, cuyos motivos debían ser expresados en el fallo.
La "admisión de los hechos" opera, cuando el
imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las
circunstancias y considerado el bien jurídico afectado y el daño social
causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse
durante el juicio o audiencia oral.
En el presente asunto se observa, que al momento de
dictarse la sentencia condenatoria de primera instancia, se encontraba en
vigencia la institución de la "admisión de los hechos" y por ello la
solicitaron.
Visto lo anterior, y por cuanto dicho punto fue objeto de
pronunciamiento por el Juzgado Superior, es por lo que esta Sala estima
conveniente aclarar, como en efecto lo hace, que tal institución no es
aplicable ya que al imputado se le procesó conforme a las garantías judiciales
mínimas vigentes para ese momento.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE FORMA
PRIMERA DENUNCIA:
Con base
en el ordinal 2do. del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, denuncia la recurrente la infracción del segundo aparte del artículo
42 ejusdem, por considerar que “el Sentenciador, se limitó a reproducir la
motivación contenida en la decisión de Primera Instancia, sin realizar el
análisis, comparación, valoración y balance de las pruebas, para obtener el
resultado del proceso mediante la decantación de la verdad procesal".
Expresa
asimismo, que las razones de hecho y de derecho que la ley exige al
sentenciador de segunda instancia, no pueden ser suplidas por la aprobación de
las que expresa en su fallo el de primera instancia, que “es indispensable que
aparezcan explicadas en la Sentencia con la debida claridad, cuáles son los
hechos que el tribunal considera probados...que el Juez no cumplió con tales
postulados, es decir, no analizó, ni comparó entre sí, las pruebas que dice
constan en autos a objeto de establecer los hechos de ellos derivados para dar
por probado, en este caso, si mi defendido actuó con intención o de manera
accidental.”.
La Sala para
decidir observa:
Una vez analizada la sentencia recurrida, se evidencia que
el Sentenciador señaló los elementos de pruebas, en que se apoyó para declarar
comprobado el cuerpo del delito y la culpabilidad del imputado, reseñó el
contenido de los mismos, los apreció conforme a las normas valorativas de
pruebas que consideró aplicables en ese momento, de acuerdo a lo que disponía
el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, de manera que resulta incierta
la imputación que hace la recurrente de manifiesta inmotivación, de carencia de
“análisis, comparación, balance y decantación de las pruebas realizadas por el
Juzgador en la recurrida”.
El Sentenciador
del fallo, luego de analizar y comparar las declaraciones de OSCAR MENDEZ,
VICTOR DANIEL BRICEÑO OLIVEROS y JEAN CARLOS ARANA ARANA, arribó a la
conclusión de que tales deposiciones
emanan de personas que presenciaron los hechos, y que son contestes en sus
dichos “...en cuanto a que se encontraban en una fiesta, salieron de la casa
donde se realizaba la misma cuando vino el procesado con una escopeta en la
mano y en el momento en que trató de despojar al ciudadano Jean Carlos Arana,
intervino Ricardo José González en su defensa, siendo entonces cuando el
precitado procesado le dispara con una escopeta, ocasionándole la muerte...”.
Seguidamente la
recurrida, al momento de dar por comprobado el cuerpo del delito de Homicidio
Intencional estableció los siguientes hechos:
Que el día 22 de
marzo de 1997, aproximadamente a las diez treinta horas de la noche, en el
barrio La Loma, Richard Olivo con una escopeta recortada trató de robarle los
zapatos a Jean Carlos Arana , que Ricardo González al tratar de impedir la
comisión del hecho delictivo, el primero de los nombrados disparó el arma de
fuego que portaba ocasionándole a
Ricardo González, una herida en la cara lateral media derecha del tórax,
provocándole anemia aguda, show hipovolémico debido a la hemorragia interna y
externa por los desgarros viscerales que produjeron la muerte de la víctima.
Que el agente portaba un arma de fuego, con la
intención de robar unos zapatos y al interponerse el occiso en su acción
criminal, hace un disparo contra el mismo a una distancia menor de un metro,
que por cuanto hubo un solo orificio de entrada con cinco
centímetros de diámetro y
ahumamiento en el cuerpo de la víctima, indicando que por la corta distancia
penetró el taco contentivo de los perdigones, y que dentro del organismo se
dispersan produciendo los diferentes orificios de salida.
En presencia de
tales circunstancias, no adolece el fallo impugnado de los vicios de
inmotivación que la han sido atribuidos por la recurrente, por cuanto se demuestra que luego del
análisis y comparación de los elementos probatorios, se establecen las razones
de hecho y de derecho que motivaron al juez declarar comprobado la comisión del
delito de Homicidio Intencional; y en consecuencia, la presente denuncia de
forma resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar, como en efecto se declara.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con apoyo en el ordinal 2do.
del artículo 330 del Código Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia la
recurrente la infracción del segundo aparte del artículo 42 ejusdem, “por
cuanto la recurrida no tomó en cuenta como única prueba existente en dicho
expediente, la Confesión Calificada de mi defendido, es decir, la excepción de
hecho planteada en este caso...”.
Agrega la recurrente que el
Sentenciador a quo, “...al ver que
existe una confesión calificada, está en la ineludible obligación de compararla
cuidadosamente con todas las demás pruebas existentes en autos, y esta
exigencia de la motivación del fallo es aún más importante cuando la comisión
se refiere a una prueba relevante, susceptible de alterar el resultado del
proceso, y como quiera que el fallo impugnado no hizo la debida comparación,
tal omisión constituye falta de motivación.”.
La Sala para decidir
observa:
El Sentenciador de la
recurrida, al momento de determinar la autoría y culpabilidad del imputado en la ejecución del delito de Homicidio
Intencional, señala que la declaración de Richard Olivo Rey contiene una
excepción de hecho, “ al admitir que ciertamente participó en el hecho que cegó
la vida de Ricardo González, invocando en su defensa un accidente derivado del
momento en que el hermano de la víctima de nombre Armando le pidió la escopeta,
y luego se la haló duro, produciéndose en ese momento el disparo que hirió
mortalmente al occiso.”.
El artículo 247 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado, establecía que cuando el juez se
encontrara frente a una confesión calificada, debía comparar cuidadosamente
ésta con todas las demás pruebas existentes en el proceso, y como resultado de
ese minucioso contraste debía resolver
si la excepción de hecho era falsa o inverosímil.
La sentencia recurrida
compara la excepción de hecho con las declaraciones de los testigos
presenciales Oscar Méndez, Víctor
Daniel Briceño Oliveros y Jean Carlos Arana Arana, y concluye estableciendo los
siguientes hechos: “...son contestes en que vieron al procesado venir con la
escopeta en la mano y en el momento en que trató de robar al último de los nombrados intervino la víctima en su
defensa y el procesado hace el disparo con la escopeta que cargaba,
ocasionándole la muerte.”.
Seguidamente el Sentenciador también establece, la relación causal entre el hecho de la muerte de Ricardo González a consecuencia de
un disparo de escopeta, y la conducta
desarrollada por Richard Olivo para ese momento, y al respecto expone que:
"…ha quedado probado que el procesado tenía en
su poder el arma incriminada para el momento de producirse el disparo y accionó
el arma en contra de la humanidad de la víctima. Ahora bien, en cuanto a la excepción de
hecho invocada como defensa, la misma resulta falsa al ser comparada con los
dichos de los testigos OSCAR MENDEZ, VICTOR DANIEL BRICEÑO y JEAN CARLOS ARANA
ARANA, quienes están contestes al mencionar que el procesado portaba la
escopeta y con ella había amenazado al último de los testigos antes citados
para robarlo y al interponerse la
víctima a dicha resolución criminal recibe el disparo que le cegó la vida, estas circunstancias concomitantes al hecho
enjuiciado, establecen que la acción del agente fue intencional y desvirtúan al
alegato del hecho accidental y son apreciados como plena prueba de la intención
de matar por parte del encausado, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento
del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal por tratarse de testigos
presenciales hábiles y contestes..".
De lo anterior se observa
que el Juez consideró las pruebas existentes, así como la declaración del
imputado contentiva de su confesión calificada, y juzgando, en su soberana
facultad de apreciar los hechos, encontró la excepción de hecho expresada por
el imputado falsa de acuerdo con otras probanzas de autos; de manera que, la
recurrida sí cumplió con la obligación de comparar y confrontar la excepción de hecho contenida en la confesión calificada, con las demás pruebas
del expediente, para admitir así lo
verdadero y desechar lo inexacto.
En consecuencia, por no
adolecer el fallo impugnado del vicio indicado por la recurrente, la presente
denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
A pesar de que,
conforme a la ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala
revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por
sobre formalidades superfluas, y que,
por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el
establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por las razones expuestas
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de forma interpuesto por
la defensora definitiva del acusado RICHARD
OLIVO REY.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala
de Casación Penal, en Caracas a los VEINTITRES días del mes de MAYO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de la Sala
Jorge
L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C99-210