VISTOS.
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el defensor
definitivo del ciudadano RICHARD
ALEXANDER NUÑEZ AZOCAR, venezolano, titular de la cédula de identidad No.
12.152.358, en fecha 15 de febrero de 2000, contra la decisión dictada en fecha
24 de enero del mismo año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda, que CONDENO al
referido imputado, a cumplir la pena de DIEZ
AÑOS DE PRISION, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, así como a sufrir las penas accesorias de inhabilitación
política mientras dure la pena; y a sujeción a la vigilancia de la autoridad
por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termina, así como
al pago de las costas procesales.
Consta en autos que el día 22 de
febrero del año 2000 fue notificado el Fiscal Noveno del Ministerio Público del
Estado Miranda a los efectos de dar contestación al recurso de casación
presentado por el defensor definitivo del ciudadano RICHARD ALEXANDER NUÑEZ.
La parte Fiscal no contestó dicho
recurso dentro del lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Remitidos los autos a este Tribunal Supremo
de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia al Magistrado que
con tal carácter la suscribe.
Con fundamento en el artículo 182 de
la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denuncia la
recurrente la infracción de los artículos 177, segunda parte, numeral 1º de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia
con el artículo 187 ibidem, porque el fallo impugnado no determinó en forma
clara y precisa los hechos dados por probados contra su patrocinado. Igualmente expresa el recurrente que invoca
lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que
“el presente caso se encuentra encuadrado en las disposiciones transitorias, es
decir, el régimen procesal transitorio, ya que los hechos investigados
ocurrieron en la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal”.
Denuncia el recurrente que en el
fallo impugnado se violó el derecho a la defensa que tiene su patrocinado
cuando tan solo hace un extracto de lo alegado por la defensa, que igualmente
violó tal derecho cuando no se le permitió a éste ser oído en audiencia oral.
Transcribe la parte del fallo
recurrido atinente a la culpabilidad del ciudadano RICHARD ALEXANDER NUÑEZ
AZOCAR.
Señala posteriormente el recurrente
jurisprudencia de esta Sala y solicita sea declarada CON LUGAR la presente
denuncia.
En el presente caso, de la lectura
del escrito interpuesto se evidencia sin duda alguna que el formalizante
fundamenta su denuncia en el artículo 182 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando ha debido hacerlo con base en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el fallo contra el cual
se recurre fue pronunciado por una Corte de Apelaciones. Al no haber formalizado correctamente su
escrito, la Sala desestima la anterior denuncia por estar manifiestamente
infundada, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, procede a declarar la
nulidad absoluta de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que incurrió en falta
de motivación, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo
imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que
debe contar en la sentencia.
En efecto, la recurrida al condenar
al ciudadano RICHARD ALEXANDER NUÑEZ AZOCAR, a sufrir la pena de 10 años de
prisión,
por
el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (44,2 gramos de
cocaína), se limitó a expresar:
“…El acusado en el presente juicio no
admite su culpabilidad, toda vez que manifiesta que el vigilante Noel García le
manifestara que lo ayudara con los paquetes, le entregó una bolsa negra con un
frasco con una supuesta comida.
El
Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, Defensor del imputado RICHARD ALEXANDER NUÑEZ
AZOCAR, entre otras cosas alegó que, en el expediente no se encuentra
comprobada la culpabilidad de su patrocinado en el delito de Ocultamiento de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no se puede valorar como
testigos presenciales del hecho a los ciudadanos LEANDRO FRANCISCO ALVAREZ y
LUIS ALFREDO OROPEZA, por cuanto en sus declaraciones manifiestan que al
momento de llegar al sitio de los hechos el procedimiento se estaba realizando,
además que éstos en sus deposiciones dicen exactamente lo mismo, queriendo
decir con esto que ellos no expusieron, sino que no cambiaron la versión en la
computadora, donde se realizó dicho procedimiento; por lo tanto de las actas se
puede comprobar únicamente el Cuerpo del Delito, con la Experticia Química,
cursante al expediente. En virtud de lo
antes expuesto, solicita sea declarada la inocencia de su defendido.
3.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De
la declaración de los testigos LEANDRO FRANCISCO ALVAREZ (folio 26) y LUIS
ALFREDO OROPEZA (folio 30), ratificada ante el Instructor por el primero de los
nombrados, quienes son contestes en afirmar que en horas del mediodía se estaba
efectuando un reconocimiento por parte de los oficiales a un material incautado
a un Distinguido de la Guardia Nacional y observó era una granada y un
envoltorio forrado en teype negro que al abrirlo el Capitán observó varios
cartuchos de diferentes milímetros y un envoltorio de un polvo blanco presunta
droga y un envoltorio de presunto bicarbonato, aunadas al Acta Policial
suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional SAMUEL DIAZ GONZALEZ,
ratificada ante el Tribunal Instructor, donde dejó constancia de haber
practicado la detención del sindicado, a quien le incautó al momento de
ingresar al Centro Penitenciario, una bolsa negra, la cual en su interior
contenía una granada fragmentaria, un envoltorio con presunta droga y varios
cartuchos de diferentes calibres; a su vez con la propia confesión por parte de
NUÑEZ AZOCAR RICHARD ALEXANDER, quien manifestó se trasladaba al Comando a
buscar unos uniformes, cuando fue llamado el vigilante Noel García, y que lo
ayudara con unos paquetes, que contenían supuestamente comida, al querer
devolver los paquetes a Noel fue interceptado por el funcionario SAMUEL DIAZ
GONZALEZ, quien al abrir la bolsa estaba dentro de un frasco una granada, unos
cartuchos y una supuesta droga. La
experticia química realizada al contenido de los envoltorios encontrados dentro
de la bolsa, y concluye que las muestras corresponden a CLORHIDRATO DE COCAINA
y a un Compuesto Carbonatado, siendo que la muestra de cocaína tiene un peso de
44,2 gramos. A los elementos
probatorios anteriormente señalados se les da el Principio de la Inmediación
para obtención de la prueba.
Con este cúmulo de pruebas constantes en
autos, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos,
consideramos que debe Confirmarse la Sentencia Condenatoria contra el imputado
de autos, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, por estar ajustada a
derecho y así se declara…”.
De
la lectura del fallo parcialmente reproducido se desprende que el mismo es a
toda luz inmotivado, por cuanto el mismo se limita a indicar que al ciudadano
RICHARD ALEXANDER NUÑEZ AZOCAR, le fue incautado dentro de una bolsa negra
cuando se disponía a ingresar al Centro Penitenciario, una granada
fragmentaria, un envoltorio de 44,2 gramos de cocaína y varios cartuchos de
diferentes calibres. Que el referido
imputado manifestó que se trasladaba al Comando a buscar unos uniformes cuando
fue llamado por el vigilante NOEL GARCIA, quien le pidió que lo ayudara con
unos paquetes que contenían supuestamente comida, que al querer devolver los
paquetes a NOEL fue interceptado por el funcionario SAMUEL DIAZ GONZALEZ, quien
al abrir la bolsa encontró lo antes indicado.
Con
los hechos antes señalado concluyen los Sentenciadores expresando que “a los
elementos probatorios antes señalados se les da el Principio de la Inmediación
para la obtención de la prueba”.
Además
de expresar que con este cúmulo de pruebas constantes en autos “observándose
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, consideramos que debe
Confirmarse la Sentencia Condenatoria contra el imputado”; y finalmente condena
al nombrado ciudadano a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISION, como autor del
delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.
La
sentencia de marras adolece del vicio de inmotivación, ya que aún cuando el
imputado alega en su defensa que la bolsa donde fue encontrada la droga en
cuestión, además de una granada fragmentaria y varios cartuchos de diferentes
calibres, le fue entregada por el vigilante NOEL GARCIA, el fallo recurrido no
se pronuncia de manera alguna en relación a este particular a fin de
desecharlo, pues tan sólo lo refiere, vulnerándole de esta forma el derecho a
la defensa del imputado; así como el principio de presunción de inocencia.
Los
juzgadores han debido, desvirtuar lo alegado por el imputado en su descargo, en
relación a que dicho paquete le fue entregado por el vigilante, pero no lo
hicieron.
Por
otra parte el fallo recurrido expresa que a los elementos probatorios
señalados, se les da “el Principio de la Inmediación para la obtención de la
prueba”.
Esta
Sala no logra entender qué significa la anterior aseveración.
Luego
expresa que “en base a las reglas de la lógica y conocimientos científicos,
debe confirmarse la decisión dictada”.
En
relación con lo anterior se observa que el fallo impugnado no indica de modo
alguno en base a qué reglas de la lógica y conocimientos científicos se
refiere, a fin de que se pueda constatar de manera clara y concisa cómo fue que
llegó a la conclusión de confirmar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio.
El
artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas se
apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El
sistema de la libre convicción o sana crítica adoptado en el Código Orgánico
Procesal Penal, implica que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y
asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero
nunca de manera arbitraria, sino de forma razonada.
Es
necesario en este sistema probatorio, expresar la fundamentación de los
razonamientos empleados para el establecimiento de los hechos comprobados.
En
virtud de lo antes indicado, y por cuanto el fallo impugnado carece de la
debida motivación, pues no establece claramente las razones de hecho y de
derecho que llevan a condenar al imputado de autos por el delito de
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, esta Sala de Casación Penal anula
la anterior sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Miranda y ordena que el expediente sea remitido a una Corte de
Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia
prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Así se declara.
LA CONTRADICCION EN
LOS RECURSOS
La Sala estima
conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos
conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda
justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que en
el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia
imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos
existentes en autos.
Es
necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho
consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal de “auditar et altera pars”, lo
cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que
también el acusador debe serlo igualmente.
Efectivamente,
tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal
fue debidamente notificada a los fines de que contestase el recurso de casación
interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese
derecho.
El
principio de la igualdad de las partes supone que las partes dispongan de los
mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, la
dualidad de partes y el derecho de audiencia carecerían de sentido si aquellas
no gozan de idénticas probalidades procesales para mantener y fundamentar lo
que cada una estime conveniente.
No
existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha
ejercido un derecho.
En el presente caso,
el derecho a contestar la formalización presentada por la defensa del imputado,
no fue ejercido debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o
impericia de la parte fiscal.
La
indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar
y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada
en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso
decidido.
D
E C I S I O N
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del ciudadano RICHARD ALEXANDER NUÑEZ AZOCAR; ANULA DE
OFICIO el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de fecha 24 de enero de 2000 y ORDENA
remitir el expediente a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Area Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia
prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
VEINTICUATRO días del mes de MAYO
del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Vicepresidente, Magistrado,
Rafael Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C-00-0231