Ponencia del Magistrado Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros
V I S T O S.
El Juzgado Superior
Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo de la Juez Provisoria LUCÍA
HERNÁNDEZ RÍOS, el 19 de diciembre de 1997, ABSOLVIÓ al acusado NÉSTOR
RUPBI USTÁRIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V-15.023.347, de los cargos que le formulara el Fiscal Cuadragésimo
Tercero del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial por la
comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano MAURY FRANCISCO
PÉREZ BASANTA; y modificó así la sentencia dictada por el Juzgado
Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Aparece de autos que el 18 de
noviembre de 1995, en el barrio San
Pascual de Petare, dos ciudadanos interceptaron a los ciudadanos MAURY
PÉREZ y ARSENIO JOSÉ MARTÍNEZ para quitarles
los zapatos. Al oponer resistencia MAURY PÉREZ, uno de los ciudadanos le
disparó y le causó la muerte.
Contra la sentencia
anunció recurso de casación la ciudadana INÉS HERRERA, Fiscal Cuadragésima
Tercera del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial y
remitidos los autos a la extinta Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente
informó que el recurso había sido admitido por el Tribunal "a-quo"
conforme a la Ley.
Durante la reapertura
del lapso legal formalizó el recurso de casación la ciudadana MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, Fiscal Primero del
Ministerio Público ante la Sala de Casación.
El 10 de enero del año
2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y
se reasignó la ponencia en el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia según lo establecido en el
ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos
siguientes:
PUNTO PREVIO
La Sala Penal considera
conveniente aclarar lo siguiente:
1) Cuando se trata de sentencias dictadas
por esta Sala y cuyo efecto es llevar el proceso de nuevo a la etapa
sumarial (por ejemplo al anular un auto
mediante el cual se ordena terminar la averiguación de conformidad con el
artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la
causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de
origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, según el
artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se
practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren) y se remita luego el
expediente de acuerdo con el sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio
Público.
Lo anterior
significa que una vez anulado por la Sala Penal el auto que ponía fin al
proceso, en las causas de orden público, ese proceso pasa a la etapa
preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, como
el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, no debe
tomarse ninguna decisión si no media la acusación fiscal. Esta situación del Régimen Transitorio
implica aspectos del proceso
inquisitivo, pues el Juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes;
pero también supone aspectos del proceso acusatorio, ya que el juez (una vez practicadas dichas diligencias) debe
enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público para aguardar la eventual
acusación.
2) Si se trata de
la anulación ya no de un auto que pone fin al juicio, como en la anterior
hipótesis, sino de sentencias
definitivas, pueden presentarse dos hipótesis:
1.- Si se anula
una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales
se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró
en vigencia el Código Orgánico Procesal
Penal y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida
al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, ordinal 2º del Código
Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el
procedimiento será el regulado por el
Código de Enjuiciamiento Criminal. A
ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis meses el lapso previsto en el
último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación
a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a la Corte de Apelaciones
de Caracas.
2.- Si se
fundamentó el recurso de forma luego del 1º de julio, la situación será
diferente puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el ordinal 1º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y deba pronunciarse nueva
sentencia, ésta "…será dictada por
la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…". Esta disposición prevé entonces la situación
que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del
país, en las cuales existe una sola
Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes
al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas
accidentales como asuntos les sean devueltos con la orden de dictar nueva
sentencia.
3) Si las causas
que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales, a menos que sean de aquellas en las cuales
la Sala Penal ordenó la anulación
del auto que ponía fin al proceso: estas causas, como ya se explicó
anteriormente, volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria, según el juez de control practique de oficio
diligencias pertinentes o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo
de conformidad con el citado artículo 507,
ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, ha de
aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito
Judicial Penal respectivo (a excepción
de las que se envíen a Reenvío), a fin
de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que
conforman el Circuito.
RECURSO DE FORMA
Única denuncia
La Fiscal, con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denunció la infracción del artículo
42 "eiusdem". Sostiene la recurrente que el fallo impugnado no
expresa clara y terminantemente los hechos que el Tribunal consideró probados para absolver al acusado NÉSTOR RUPBI USTÁRIZ ROMERO,
porque en relación con la culpabilidad no comparó la confesión del acusado con
el testimonio del ciudadano ARSENIO
JOSÉ MARTÍNEZ.
La Sala, para decidir,
observa:
Tomando en cuenta que
la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia de las normas procesales
del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogadas, esta Sala pasa a
determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación
establecidos en las disposiciones adjetivas para ese momento.
La sentencia impugnada
da por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del
ciudadano MAURY FRANCISCO PÉREZ BASANTA; y al examinar la culpabilidad del
acusado NÉSTOR RUPBI USTÁRIZ ROMERO en ese delito, aprecia como confesión su declaración: "…tuve una discusión con ellos, saqué la pistola que cargaba y le
di unos tiros al chamo, cuando cayó yo solté la pistola y me fui para Petare,
ahí me detuvieron …"; sin embargo la Sala constata que esa confesión
no fue comparada por el sentenciador con la declaración rendida por el
ciudadano ARSENIO JOSÉ MARTÍNEZ, en la que el testigo manifiesta: "…resulta que PÉREZ BASANTA MAURY
FRANCISCO y mi persona estabamos caminando hacia mi domicilio cuando de pronto
salieron dos sujetos con intenciones de atracarnos, sacaron uno de ellos un
arma de fuego diciéndole a mi amigo que se quitara los zapatos éste al hacer
resistencia le efectuó dos disparos…SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si estos
llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ: "No, pero yo los conozco y se llaman
Rupby y Emilson…Rupby se encuentra en esta Comisaría ya que después de lo que
sucedió al rato lo detuvieron…".
Por consiguiente esos
elementos probatorios debieron ser comparados para establecer los hechos según
el resultado que suministra el proceso, ya que por sus contenidos podrían
influir en el resultado del proceso de manera distinta a como lo estableció el
sentenciador al expresar que había duda respecto de la culpabilidad del
acusado. En consecuencia, la Sala juzga que en el fallo impugnado fue
infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y que es procedente
declarar con lugar la presente denuncia.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación por
motivo de forma e impuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante la
Sala de Casación de este Tribunal Supremo; anula el fallo impugnado y ordena la
remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas para que previa distribución lo remita a una de las
Salas de la Corte de Apelación del referido Circuito Judicial.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos
mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente El Vicepresidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
(Ponente)
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp. Nº 98/0341
AAF/ar.