Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros

 

V I S T O S.

 

El Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Provisoria LUCÍA HERNÁNDEZ RÍOS, el 19 de diciembre de 1997, ABSOLVIÓ al acusado NÉSTOR RUPBI USTÁRIZ ROMERO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-15.023.347, de los cargos que le formulara el Fiscal Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAURY FRANCISCO PÉREZ BASANTA; y modificó así la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Aparece de autos que el 18 de noviembre de 1995, en el barrio San  Pascual de Petare, dos ciudadanos interceptaron a los ciudadanos MAURY PÉREZ y ARSENIO JOSÉ MARTÍNEZ para quitarles los zapatos. Al oponer resistencia MAURY PÉREZ, uno de los ciudadanos le disparó y le causó la muerte.

 

Contra la sentencia anunció recurso de casación la ciudadana INÉS HERRERA, Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial y remitidos los autos  a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó que el recurso había sido admitido por el Tribunal "a-quo" conforme a la Ley.

 

Durante la reapertura del lapso legal formalizó el recurso de casación la  ciudadana MARÍA TRINIDAD SILVA DE VILELA, Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia en el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso se pasa a dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera  conveniente aclarar lo siguiente:

 

1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala y cuyo efecto es llevar el proceso de nuevo a la etapa sumarial  (por ejemplo al anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, según el artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren) y se remita luego el expediente de acuerdo con el sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

Lo anterior significa que una vez anulado por la Sala Penal el auto que ponía fin al proceso, en las causas de orden público, ese proceso pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, como el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, no debe tomarse ninguna decisión si no media la acusación fiscal.  Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el Juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes; pero también supone aspectos del proceso acusatorio,  ya que el juez (una vez practicadas dichas diligencias) debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público para aguardar la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación ya no de un auto que pone fin al juicio, como en la anterior hipótesis,  sino de sentencias definitivas, pueden presentarse dos hipótesis:

 

1.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma, en aquellos casos en los cuales se había formalizado el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesario dictar nueva sentencia, la causa deberá ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo prevé el artículo 510, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues claramente se establece que en esa hipótesis el procedimiento será  el regulado por el Código de Enjuiciamiento Criminal.  A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis meses el lapso previsto en el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a la Corte de Apelaciones de Caracas.

 

2.- Si se fundamentó el recurso de forma luego del 1º de julio, la situación será diferente puesto que si se declara con lugar, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y deba pronunciarse nueva sentencia,  ésta "…será dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según distribución equitativa que se haga entre sus Salas…".  Esta disposición prevé entonces la situación que se produciría en la mayoría de las Circunscripciones Judiciales del país,  en las cuales existe una sola Sala de Apelaciones, razón por la cual tendrían que inhibirse sus integrantes al tener que sentenciar de nuevo el asunto, y constituir tantas Salas accidentales como asuntos les sean devueltos con la orden de dictar nueva sentencia.

 

3) Si las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales,  a menos que sean de aquellas en las cuales la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso: estas causas, como ya se explicó anteriormente, volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria,  según el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo  (a excepción de las que se envíen a Reenvío),  a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito.

 

 

 

 

 

RECURSO DE FORMA

Única denuncia

 

La Fiscal, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció  la infracción del artículo 42 "eiusdem". Sostiene la recurrente que el fallo impugnado no expresa clara y terminantemente los hechos que el Tribunal consideró  probados para absolver  al acusado NÉSTOR RUPBI USTÁRIZ ROMERO, porque en relación con la culpabilidad no comparó la confesión del acusado con el  testimonio del ciudadano ARSENIO JOSÉ MARTÍNEZ.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia de las normas procesales del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogadas, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de motivación establecidos en las disposiciones adjetivas para ese momento.

 

La sentencia impugnada da por probado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL cometido en perjuicio del ciudadano MAURY FRANCISCO PÉREZ BASANTA; y al examinar la culpabilidad del acusado NÉSTOR RUPBI USTÁRIZ ROMERO en ese delito, aprecia como confesión  su declaración: "…tuve una discusión con ellos, saqué la pistola que cargaba y le di unos tiros al chamo, cuando cayó yo solté la pistola y me fui para Petare, ahí me detuvieron …"; sin embargo la Sala constata que esa confesión no fue comparada por el sentenciador con la declaración rendida por el ciudadano ARSENIO JOSÉ MARTÍNEZ, en la que el testigo manifiesta: "…resulta que PÉREZ BASANTA MAURY FRANCISCO y mi persona estabamos caminando hacia mi domicilio cuando de pronto salieron dos sujetos con intenciones de atracarnos, sacaron uno de ellos un arma de fuego diciéndole a mi amigo que se quitara los zapatos éste al hacer resistencia le efectuó dos disparos…SEXTA PREGUNTA: Diga usted, si estos llegaron a llamarse por algún nombre o apodo? CONTESTÓ:  "No, pero yo los conozco y se llaman Rupby y Emilson…Rupby se encuentra en esta Comisaría ya que después de lo que sucedió al rato lo detuvieron…".

 

Por consiguiente esos elementos probatorios debieron ser comparados para establecer los hechos según el resultado que suministra el proceso, ya que por sus contenidos podrían influir en el resultado del proceso de manera distinta a como lo estableció el sentenciador al expresar que había duda respecto de la culpabilidad del acusado. En consecuencia, la Sala juzga que en el fallo impugnado fue infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal y que es procedente declarar con lugar la presente denuncia. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación por motivo de forma e impuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Sala de Casación de este Tribunal Supremo; anula el fallo impugnado y ordena la remisión del expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que previa distribución lo remita a una de las Salas de la Corte de Apelación del referido Circuito Judicial.

 

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticuatro (24)                                  días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente                                       El  Vicepresidente,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN            RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Ponente)

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. Nº 98/0341

AAF/ar.