Vistos.
El
Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, a
cargo de la juez ADA MARITZA DÁVILA FLORES,
decidió el 12 de junio de 1998 lo siguiente:
1) ABSOLVIÓ al imputado HENDER
ARMANDO ZABALA LABARCA,
venezolano, casado, abogado y portador de la cédula de identidad V- 5.062.478,
de los cargos fiscales que le fueron formulados por el representante del Ministerio Público y por la parte
acusadora por la comisión del delito de EXTORSIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.
2) ABSOLVIÓ a los imputados JEAN
FENJVES BARUCH, venezolano, casado, empresario y portador de la cédula de
identidad V-1.724.717, y PEDRO CARLOS
FENJVES GYORKI, venezolano, ingeniero mecánico, casado y portador de la cédula de identidad
V-5.311.098, de los cargos fiscales que les formuló el representante del
Ministerio Público por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES
NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, en relación con el ordinal 2° del artículo
84 “eiusdem ”.
Contra la mencionada decisión anunciaron recurso de
casación el representante legal de la parte acusadora, abogado LUIS A. ORTIZ
HERNÁNDEZ y el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio
Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada MARISOL GARCÍA.
El expediente fue remitido a la extinta Corte
Suprema de Justicia y el Magistrado previamente designado Ponente informó a la
Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal “ a quo”. Habida la
designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le fue asignada
la ponencia el 18 de enero del año 2000.
El recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso
legal por el abogado LUIS A. ORTÍZ
HERNÁNDEZ, representante legal de la parte acusadora. La Fiscal Quinta
del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia, abogada NORMA MARINO DE CAMERINO, se abstuvo de hacerlo y
al efecto alegó: “...el juzgador del
Tribunal Superior, en su fallo, resumió, comparó y analizó todas las pruebas
aportadas al juicio, estableciendo los hechos que de las mismas se derivan y
expresando las razones de derecho que fundamentan su decisión de absolver...”.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del
caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el
ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán
los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.
El recurso de casación
interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora fue impugnado
por el abogado LUIS ALFREDO SÁNCHEZ
MANRIQUE, Defensor del acusado HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA.
Los alegatos expresados en
dicha impugnación se refieren al contenido y fundamentación de las denuncias de
forma y fondo contenidas en el recurso interpuesto: por tanto la
Sala se abstiene de
considerarlas y al efecto pasa a resolver el recurso de casación.
RECURSO DE
FORMA
PRIMERA DENUNCIA
El
recurrente, con base en el ordinal 1°
del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denunció la
infracción del aparte primero del
artículo 42 “eiusdem” y señaló que la sentencia de segunda instancia no se
pronunció con respecto al cheque Nº 07416902 del Banco Consolidado, por un
monto de “...Bs. 333.900 emitido por el
señor CHRISTIAN CROES ARREAZA, de la cuenta corriente Nº 102-080943-2 a favor
de la Empresa PROQUIM C.A...”. También alegó que la recurrida no resolvió
lo relativo a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la Causa.
La Sala, para decidir, observa:
El impugnante no señaló la importancia de los aspectos
contenidos en las pruebas que menciona y que a su juicio pudieran alterar la
sentencia absolutoria dictada por la juez “a quo”. Al respecto ha dicho la Sala
de Casación Penal que el recurrente tiene la obligación de señalar la
influencia de los puntos alegados y no resueltos en el fallo, que a su juicio
tengan influencia decisiva en el resultado que suministra el proceso o en el
dispositivo del fallo.
Al no cumplir el acusador tal requisito, debe DESESTIMARSE POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia y esto de acuerdo con lo
establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
El
recurrente, con base en el ordinal 2º
del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció
la infracción de los apartes primero y segundo del artículo 42 “eiusdem” y
señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en un vicio de
inmotivación.
En
primer lugar el impugnante, después de citar los elementos probatorios que
cursan en el expediente, expresó:
“...todos estos soportes tácticos y elementos
jurídicos probatorios de su acción penal emprendida por los ciudadanos de
marras demuestran la plena culpabilidad en el delito de Extorsión que se le
sigue en contra de los encausados, sin embargo la juez de la recurrida sólo
enuncia fragmentos de las únicas declaraciones rendidas por los agraviados, sin
darle la valoración correspondiente, además en relación a las declaraciones de
los ciudadanos: ESTEBAN SORARTE ORESTES, EDITH CHIQUINQUIRÁ SANTOS DE SIERRA,
NÉLIDA MERCEDES ILARRAZA BERMÚDEZ y FORTUNATO CARRASCO PARRA, la recurrida no
le otorga ningún tipo de valoración a pesar de que dichas declaraciones si se
encuentran relacionadas con el hecho que se está ventilando en este caso en
concreto, no constituye el resumen obligado, ni expresa en forma clara y
determinante las razones de hecho en que funda la sentenciadora su fallo
exculpatorio...”.
En
segundo lugar, el representante de la parte acusadora alegó lo siguiente:
“El examen del
fallo recurrido en casación se pone de manifiesto, que la sentenciadora de la
segunda instancia basándose en las declaraciones únicas de los acusadores
WILLIAM JORGE CROES MICHELENA y ALCIDES RAMÓN PALMA CHINCHILLA, la cual
transcribe en fragmentos literales y sin hacer ningún análisis y comparación con todas las demás
declaraciones que conforman este expediente, las aprecia como ella quiere y las
toma como una de las razones de hecho fundamental en su sentencia...”.
La Sala, para decidir, observa:
La
juzgadora resumió la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JORGE CROES
MICHELENA y la declaración rendida por ALCIDES PALMA CHINCHILLA, a las cuales
les otorgó el valor probatorio que le merecen de acuerdo con lo contemplado en
el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. También resumió la comunicación
dirigida por WILLIAMS CROES el 12 de junio de 1990 a la Empresa PROQUIM C.A.;
la carta manuscrita firmada por el ciudadano WILLIAMS CROES el 20 de junio de
1990 y dirigida al ciudadano JEAN FENJVES; las declaraciones de los ciudadanos
LUIS EDGARDO OROPEZA RIVAS, FRANCIS ELENA OROPEZA DE PALMA, EDUARDO RENÉ FRANCO
MARCANO y CRISTHIAN CROES ARREAZA; las
copias certificadas de los documentos de venta suscritos por el representante
legal del ciudadano WILLIAMS CROES y el ciudadano JEAN FENJVES; y las copias
certificadas de los documentos de venta suscrita por los ciudadanos ALCIDES
RAMÓN PALMA CHINCHILLA y PEDRO CARLOS FENJVES. A tales pruebas la sentenciadora
no les otorgó valor probatorio, ya que consideró que las mismas no arrojan
elemento alguno que demuestre el delito de extorsión.
El Juzgado Superior expresó:
“...De todo
los antes expuesto, se evidencia que los ciudadanos WILLIAM JORGE CROES
MICHELENA y ALCIDES PALMA CHINCHILLA, formularon acusación contra los
encausados de autos, señalando que los ciudadanos JEAN y PEDRO FENJVES, a
través del ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de Abogado de la
Empresa PROQUIM C.A., los constriñeron a realizar traspasos de bienes,
vehículos y dinero en efectivo a favor de la citada empresa y de los ciudadanos
JEAN y PEDRO ENJVES”.
También señaló la recurrida:
“Del análisis
de los elementos cursantes en autos, esta Alzada observa: que no se encuentran
demostrados en el expediente, los supuestos requeridos por la norma prevista en
el artículo 461 de Código Penal para dar por comprobado el cuerpo del delito de
EXTORSIÓN, por el cual formulara cargos la Representante del Ministerio Público
al ciudadano HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, y mucho menos el delito de
COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 461
en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º y único aparte ejusdem,
formulado en contra de los ciudadanos JEAN FENJVES BARUCHO Y PEDRO CARLOS
FENJVES GYORKI, ya que no fue probado que el ciudadano HENDER ARMANDO ZABALA
LABARCA, haya constreñido a los ciudadanos WILLIAM JORGE CROES MICHELENA y a
ALCIDES RAMON PALMA CHICHILLA a poner a nombre de la empresa PROQUIM C.A., o de
los ciudadanos JEAN FENJVES BARUCH y PEDRO CARLOS FENJVES GYORKI, con la
finalidad de obtener un provecho al cual no tenían ningún derecho...”.
Y la sentenciadora concluyó en lo siguiente:
“...En el caso
que nos ocupa, no quedó demostrado, que
los acusados hayan utilizado amenazas para conseguir que los acusadores
pusieran a nombre del ciudadano JEAN y PEDRO FENJVES, los bienes que aparecen
identificados en los documentos de venta cursantes en el expediente; documentos
éstos, que sólo comprueban que se efectuaron las ventas de los bienes en ellos
descritas y no, que dichas operaciones fueron realizadas bajo presión o amenaza
de sus otorgantes. Por otra parte, el ciudadano HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA,
en u condición de Abogado de la Empresa PROQUIM C.A., sólo aparece como la
persona que redactó y visó los mencionados documentos y los ciudadanos JEAN
FENJVES BARUCH y PEDRO CARLOS FENJVES GYORKY, como compradores de los bienes
señalados en los mismos, lo cual no es indicativo de delito alguno.
Surgen pues,
los dichos de los acusadores WILLIAM JORGE CROES MICHELENA y ALCIDES RAMÓN
PALMA CHINCHILLA, como único elemento incriminatorio para la comprobación del
cuerpo del delito de EXTORSIÓN, el cual es insuficiente para dar por
satisfechos los elementos exigidos por el artículo 115 del Código de
Enjuiciamiento Criminal”.
De
lo expuesto con anterioridad, estima la Sala de Casación Penal que la sentencia
absolutoria dictada por el Juzgado Superior a favor de WILLIAMS CROES MICHELENA
y ALCIDES PALMA CHINCHILLA se encuentra ajustada a Derecho: para llegar a esa
conclusión la juzgadora realizó el debido resumen, análisis y valoración de las
pruebas denunciadas por el recurrente y estableció de manera clara y precisa
los fundamentos de hecho y Derecho en que fundó su decisión.
De
modo que al haber cumplido la juez “a
quo” con lo contemplado en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal
vigente para la fecha de la decisión, debe la Sala declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. Y
así se decide.
RECURSO DE FONDO
PRIMERA DENUNCIA
El recurrente, con base en el ordinal 10º del artículo 331 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y después de transcribir la sentencia
impugnada señaló: “...Este razonamiento
infundado no es más que una elucubración de la recurrida sin ningún asidero
real ni lógico, pues ésta no dice en cuáles pruebas se fundamenta para sacar
esa deducción, sobre todo si se presentó toda la documentación idónea para
poder demostrar la culpabilidad de los procesados...”.
La Sala, para decidir, observa:
El ordinal 10º del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en el cual apoyó el acusador esta denuncia, se refería
a la violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba por errónea
interpretación, indebida aplicación o el haberse incurrido en falso supuesto.
La Sala, al examinar este alegato, nota que el impugnante
le atribuyó al fallo de segunda instancia un vicio de forma por inmotivación,
lo cual no puede ser alegado en un recurso de fondo: no es congruente la
fundamentación dada con el ordinal 10º
del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el que se basa la
denuncia. Por tal motivo y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal, SE DESESTIMA POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de fondo en lo que a esta denuncia se
refiere. Así se decide.
SEGUNDA Y TERCERA
DENUNCIAS
El recurrente,
en estas dos denuncias, planteó la infracción de los artículos 43, 252 y 244 del hoy derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación y sobre la base del ordinal
10º del artículo 331 “eiusdem”. Y además alegó
que la sentenciadora incurrió en violación de regla legal expresa sobre
el mérito de la prueba porque “...No valoró la documentación y los recaudos que
se mencionan en las actas...”.
La Sala, para decidir, observa:
En
relación con este alegato, encuentra la Sala que la parte acusadora incurrió de
nuevo en la falta imputada en la denuncia anterior. En efecto, el fundamento
aducido se refiere a la estructura formal del fallo y esto no puede ser
denunciado en el recurso de fondo. Por consiguiente, se DESESTIMAN POR INFUNDADAS estas denuncias, según el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide .
CUARTA
DENUNCIA
El recurrente, sobre la base
del numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció
la violación del ordinal 1º del artículo 256
del mismo Código, el ordinal 1º del artículo 279 “eiusdem” y los
artículos 259 y 261 “ibídem”.
La Sala, para decidir,
observa:
El numeral 11 del artículo
331 del Código de Enjuiciamiento Criminal
se refería a los casos de infracción de ley en los cuales había habido
violación de algún otro precepto legal expreso, por errónea interpretación o
indebida aplicación. La Sala ha decidido que sólo tienen cabida en dicho
numeral los casos de infracciones de fondo no contempladas en otros artículos.
Ahora bien: la denuncia
formulada se refiere a disposiciones
legales atinentes al mérito de la prueba y que corresponden al ordinal 10º del
artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal y no al numeral 11 del mismo
artículo, como lo planteó el recurrente. En consecuencia, es evidente que
existe incongruencia entre las normas legales denunciadas como infringidas y el
numeral dentro del cual el formalizante enmarca su denuncia. En tal sentido lo
procedente es declarar MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo con lo pautado en el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad
de oficio en provecho de los acusados y en aras de la justicia: considera ese
fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y PARCIALMENTE DESESTIMADA POR INFUNDADA las denuncias de
forma y DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las
denuncias de fondo, en el recurso interpuesto por el representante legal de la
parte acusadora.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del
mes de MAYO del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Magistrado (Ponente),
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
AAF/dn/ms.
EXP:
Nº 98-1388