Ponencia del Magistrado Doctor  ALEJANDRO  ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del  Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la juez ADA MARITZA DÁVILA FLORES,  decidió el 12 de junio de 1998 lo siguiente:

 

1) ABSOLVIÓ al imputado HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, venezolano, casado, abogado y portador de la cédula de identidad V- 5.062.478, de los cargos fiscales que le fueron formulados  por el representante del Ministerio Público y por la parte acusadora por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal.

 

2) ABSOLVIÓ  a los imputados  JEAN FENJVES BARUCH, venezolano, casado, empresario y portador de la cédula de identidad V-1.724.717, y PEDRO CARLOS FENJVES GYORKI, venezolano, ingeniero mecánico, casado  y portador de  la cédula de identidad  V-5.311.098, de los cargos fiscales que les formuló el representante del Ministerio Público por la comisión del delito de  EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal,  en relación con el ordinal 2° del  artículo  84 “eiusdem ”.     

Contra  la mencionada decisión anunciaron recurso de casación el representante legal de la parte acusadora, abogado LUIS A. ORTIZ HERNÁNDEZ  y el  Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial, abogada MARISOL GARCÍA.

 

 El expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia y el Magistrado previamente designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal “ a quo”. Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, le fue asignada la ponencia   el 18 de enero del año  2000.

 

            El recurso de casación fue interpuesto dentro del lapso legal por el abogado LUIS A. ORTÍZ  HERNÁNDEZ, representante legal de la parte acusadora. La Fiscal Quinta del Ministerio Público ante las Salas de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, abogada NORMA MARINO DE CAMERINO, se abstuvo de hacerlo y al efecto alegó: “...el juzgador del Tribunal Superior, en su fallo, resumió, comparó y analizó todas las pruebas aportadas al juicio, estableciendo los hechos que de las mismas se derivan y expresando las razones de derecho que fundamentan su decisión de absolver...”.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal  transitorio y según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal  Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.

                                       

PUNTO PREVIO

 

            El recurso  de casación  interpuesto por el apoderado judicial de la parte acusadora fue impugnado por  el abogado LUIS ALFREDO  SÁNCHEZ  MANRIQUE, Defensor del acusado HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA.

 

Los alegatos expresados en dicha impugnación se refieren al contenido y fundamentación de las denuncias de forma  y fondo contenidas  en el recurso interpuesto: por tanto  la  Sala  se abstiene de considerarlas y al efecto pasa a resolver el recurso de casación.

 

RECURSO  DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA

 

            El recurrente, con base en  el ordinal 1° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denunció la infracción del  aparte primero del artículo 42 “eiusdem” y señaló que la sentencia de segunda instancia no se pronunció con respecto al cheque Nº 07416902 del Banco Consolidado, por un monto de “...Bs. 333.900 emitido por el señor CHRISTIAN CROES ARREAZA, de la cuenta corriente Nº 102-080943-2 a favor de la Empresa PROQUIM C.A...”. También alegó que la recurrida no resolvió lo relativo a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal de la Causa.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El impugnante no señaló la importancia de los aspectos contenidos en las pruebas que menciona y que a su juicio pudieran alterar la sentencia absolutoria dictada por la juez “a quo”. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal que el recurrente tiene la obligación de señalar la influencia de los puntos alegados y no resueltos en el fallo, que a su juicio tengan influencia decisiva en el resultado que suministra el proceso o en el dispositivo del fallo.

 

Al no cumplir el acusador tal requisito, debe DESESTIMARSE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia y esto de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA  Y TERCERA  DENUNCIAS

 

            El recurrente, con base en el  ordinal 2º del artículo 330 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción de los apartes primero y segundo del artículo 42 “eiusdem” y señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en un vicio de inmotivación.

 

            En primer lugar el impugnante, después de citar los elementos probatorios que cursan en el expediente, expresó:

 

...todos estos soportes tácticos y elementos jurídicos probatorios de su acción penal emprendida por los ciudadanos de marras demuestran la plena culpabilidad en el delito de Extorsión que se le sigue en contra de los encausados, sin embargo la juez de la recurrida sólo enuncia fragmentos de las únicas declaraciones rendidas por los agraviados, sin darle la valoración correspondiente, además en relación a las declaraciones de los ciudadanos: ESTEBAN SORARTE ORESTES, EDITH CHIQUINQUIRÁ SANTOS DE SIERRA, NÉLIDA MERCEDES ILARRAZA BERMÚDEZ y FORTUNATO CARRASCO PARRA, la recurrida no le otorga ningún tipo de valoración a pesar de que dichas declaraciones si se encuentran relacionadas con el hecho que se está ventilando en este caso en concreto, no constituye el resumen obligado, ni expresa en forma clara y determinante las razones de hecho en que funda la sentenciadora su fallo exculpatorio...”.

 

 

          En segundo lugar, el representante de la parte acusadora alegó lo siguiente:

 

“El examen del fallo recurrido en casación se pone de manifiesto, que la sentenciadora de la segunda instancia basándose en las declaraciones únicas de los acusadores WILLIAM JORGE CROES MICHELENA y ALCIDES RAMÓN PALMA CHINCHILLA, la cual transcribe en fragmentos literales y sin hacer ningún análisis  y comparación con todas las demás declaraciones que conforman este expediente, las aprecia como ella quiere y las toma como una de las razones de hecho fundamental en su sentencia...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            La juzgadora resumió la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAMS JORGE CROES MICHELENA y la declaración rendida por ALCIDES PALMA CHINCHILLA, a las cuales les otorgó el valor probatorio que le merecen de acuerdo con lo contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. También resumió la comunicación dirigida por WILLIAMS CROES el 12 de junio de 1990 a la Empresa PROQUIM C.A.; la carta manuscrita firmada por el ciudadano WILLIAMS CROES el 20 de junio de 1990 y dirigida al ciudadano JEAN FENJVES; las declaraciones de los ciudadanos LUIS EDGARDO OROPEZA RIVAS, FRANCIS ELENA OROPEZA DE PALMA, EDUARDO RENÉ FRANCO MARCANO y CRISTHIAN CROES ARREAZA;  las copias certificadas de los documentos de venta suscritos por el representante legal del ciudadano WILLIAMS CROES y el ciudadano JEAN FENJVES; y las copias certificadas de los documentos de venta suscrita por los ciudadanos ALCIDES RAMÓN PALMA CHINCHILLA y PEDRO CARLOS FENJVES. A tales pruebas la sentenciadora no les otorgó valor probatorio, ya que consideró que las mismas no arrojan elemento alguno que demuestre el delito de extorsión.

 

El Juzgado Superior expresó:

 

“...De todo los antes expuesto, se evidencia que los ciudadanos WILLIAM JORGE CROES MICHELENA y ALCIDES PALMA CHINCHILLA, formularon acusación contra los encausados de autos, señalando que los ciudadanos JEAN y PEDRO FENJVES, a través del ciudadano HENDER ZABALA LABARCA, en su carácter de Abogado de la Empresa PROQUIM C.A., los constriñeron a realizar traspasos de bienes, vehículos y dinero en efectivo a favor de la citada empresa y de los ciudadanos JEAN y PEDRO ENJVES”.

 

            También señaló la recurrida:

 

“Del análisis de los elementos cursantes en autos, esta Alzada observa: que no se encuentran demostrados en el expediente, los supuestos requeridos por la norma prevista en el artículo 461 de Código Penal para dar por comprobado el cuerpo del delito de EXTORSIÓN, por el cual formulara cargos la Representante del Ministerio Público al ciudadano HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, y mucho menos el delito de COMPLICIDAD NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 84, ordinal 2º y único aparte ejusdem, formulado en contra de los ciudadanos JEAN FENJVES BARUCHO Y PEDRO CARLOS FENJVES GYORKI, ya que no fue probado que el ciudadano HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, haya constreñido a los ciudadanos WILLIAM JORGE CROES MICHELENA y a ALCIDES RAMON PALMA CHICHILLA a poner a nombre de la empresa PROQUIM C.A., o de los ciudadanos JEAN FENJVES BARUCH y PEDRO CARLOS FENJVES GYORKI, con la finalidad de obtener un provecho al cual no tenían ningún derecho...”.

 

             Y la sentenciadora concluyó en lo siguiente:

 

“...En el caso que nos ocupa, no  quedó demostrado, que los acusados hayan utilizado amenazas para conseguir que los acusadores pusieran a nombre del ciudadano JEAN y PEDRO FENJVES, los bienes que aparecen identificados en los documentos de venta cursantes en el expediente; documentos éstos, que sólo comprueban que se efectuaron las ventas de los bienes en ellos descritas y no, que dichas operaciones fueron realizadas bajo presión o amenaza de sus otorgantes. Por otra parte, el ciudadano HENDER ARMANDO ZABALA LABARCA, en u condición de Abogado de la Empresa PROQUIM C.A., sólo aparece como la persona que redactó y visó los mencionados documentos y los ciudadanos JEAN FENJVES BARUCH y PEDRO CARLOS FENJVES GYORKY, como compradores de los bienes señalados en los mismos, lo cual no es indicativo de delito alguno.

Surgen pues, los dichos de los acusadores WILLIAM JORGE CROES MICHELENA y ALCIDES RAMÓN PALMA CHINCHILLA, como único elemento incriminatorio para la comprobación del cuerpo del delito de EXTORSIÓN, el cual es insuficiente para dar por satisfechos los elementos exigidos por el artículo 115 del Código de Enjuiciamiento Criminal”.

 

 

            De lo expuesto con anterioridad, estima la Sala de Casación Penal que la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Superior a favor de WILLIAMS CROES MICHELENA y ALCIDES PALMA CHINCHILLA se encuentra ajustada a Derecho: para llegar a esa conclusión la juzgadora realizó el debido resumen, análisis y valoración de las pruebas denunciadas por el recurrente y estableció de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y Derecho en que fundó su decisión.

 

            De modo que al haber cumplido la juez  “a quo” con lo contemplado en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha de la decisión, debe la Sala declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. Y así se decide.

 

RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA

 

            El  recurrente, con base en el ordinal 10º del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció  la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil  y después de transcribir la sentencia impugnada señaló: “...Este razonamiento infundado no es más que una elucubración de la recurrida sin ningún asidero real ni lógico, pues ésta no dice en cuáles pruebas se fundamenta para sacar esa deducción, sobre todo si se presentó toda la documentación idónea para poder demostrar la culpabilidad de los procesados...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual apoyó el acusador esta denuncia, se refería a la violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba por errónea interpretación, indebida aplicación o el haberse incurrido en falso supuesto.

 

            La Sala, al examinar este alegato, nota que el impugnante le atribuyó al fallo de segunda instancia un vicio de forma por inmotivación, lo cual no puede ser alegado en un recurso de fondo: no es congruente la fundamentación dada  con el ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el que se basa la denuncia. Por tal motivo y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de fondo en lo que a esta denuncia se refiere. Así se decide.

 

SEGUNDA Y TERCERA  DENUNCIAS

 

El recurrente, en estas dos denuncias, planteó la infracción de los artículos  43, 252 y 244 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación y sobre la base del ordinal 10º del artículo 331 “eiusdem”. Y además alegó  que la sentenciadora incurrió en violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba porque “...No  valoró la documentación y los recaudos que se mencionan en las actas...”. 

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            En relación con este alegato, encuentra la Sala que la parte acusadora incurrió de nuevo en la falta imputada en la denuncia anterior. En efecto, el fundamento aducido se refiere a la estructura formal del fallo y esto no puede ser denunciado en el recurso de fondo. Por consiguiente, se DESESTIMAN POR INFUNDADAS estas denuncias, según el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide .

                                                                                                                           

CUARTA  DENUNCIA

        

El recurrente, sobre la base del numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la violación del ordinal 1º del artículo 256  del mismo Código, el ordinal 1º del artículo 279 “eiusdem” y los artículos 259 y 261 “ibídem”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El numeral 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal  se refería a los casos de infracción de ley en los cuales había habido violación de algún otro precepto legal expreso, por errónea interpretación o indebida aplicación. La Sala ha decidido que sólo tienen cabida en dicho numeral los casos de infracciones de fondo no contempladas en otros artículos.

 

Ahora bien: la denuncia formulada se refiere a  disposiciones legales atinentes al mérito de la prueba y que corresponden al ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal y no al numeral 11 del mismo artículo, como lo planteó el recurrente. En consecuencia, es evidente que existe incongruencia entre las normas legales denunciadas como infringidas y el numeral dentro del cual el formalizante enmarca su denuncia. En tal sentido lo procedente es declarar MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la presente denuncia, de acuerdo con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho de los acusados y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR y PARCIALMENTE DESESTIMADA POR INFUNDADA las denuncias de forma y DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS las denuncias de fondo, en el recurso interpuesto por el representante legal de la parte acusadora.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

 

 

El Vicepresidente de la Sala,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

                                                                                 

 

El Magistrado (Ponente),

 

                                                          

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

                                                                                 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

AAF/dn/ms.

EXP: Nº 98-1388