Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

VISTOS.

 

El Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Temporal Olimpia Suarez De Algarra, el 20 de abril de 1998 dictó decisión en la que ABSOLVIÓ a los imputados ANSELMO RAMÓN CASTILLO ANZOLA,  venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-6.199.644 y ALFREDO RIVAS ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, casado, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-6.438.415, de los cargos que les fueran formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 407 del Código Penal y en relación con el artículo 426 "eiusdem".

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la abogada Omaira Ramírez, Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y el Magistrado previamente designado Ponente informó que el recurso fue admitido por el tribunal "a quo".

 

En la reapertura del lapso legal, interpuso recurso de casación de forma la Fiscal Primera ante este Tribunal Supremo, abogada María Trinidad Silva de Vilela.

 

Habida la designación del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en fecha 14 de enero del año 2000 le correspondió la presente ponencia.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE FORMA.

 

La recurrente, con base en el ordinal 2º del artículo 330 Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 "ibídem", por cuanto en el fallo recurrido no se expresaron con la debida claridad y precisión las razones de hecho y Derecho de la determinación judicial que absolvió a los imputados y adujo que la sentencia impugnada incurrió en falta de motivación.

 

Transcribe la recurrente parte del fallo y denunció que se dejaron de analizar y comparar las declaraciones de las ciudadanas Marilen y Vicenta Norelys Sierra Aguiar, María Cecilia Rodríguez, y Josselina Bello Rodríguez.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura del fallo impugnado, se constata que no es cierta la imputación hecha por la recurrente: el Juzgador, al comprobar el cuerpo del delito de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva así como la responsabilidad penal de los imputados, lo hizo con los siguientes elementos probatorios:

 

1)                 Transcripción de novedades diarias llevadas por la división contra homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

2)                 Las Actas Policiales suscritas por los funcionarios Pedro Magallanes, Richard Lozada, Anselmo Castillo, Miguel Marcano, Edrin José Salazar y José Luis Santana.

3)                 Las declaraciones de los imputados Anselmo Castillo Anzola y Alfredo Rivas Espinoza, siendo consideradas por el Juzgador "a quo" como una confesión calificada.

4)                 Las declaraciones de los ciudadanos Marilen Josefina Sierra Aguiar, María Dilcia Rodríguez, María Cecilia Rodríguez, Carmen Alicia Vergel Hernández, Vicenta Norelis Aguiar, Josefina Bello Rodríguez, José Hernán Barajas Nieto, Elvira María Palmero Barreto, Víctor Tulio Barajas y Ramón Antonio Barajas Nieto.

5)                 El protocolo de autopsia, practicado al cadáver de Alexander Bello Rodríguez.

6)                 La Experticia Balística suscrita por los funcionarios Raiza Ascanio y Estela Becerra Rangel.

7)                 Las Experticias Hematológicas suscritas por los expertos Patricia Zambrano y José Gregorio Hernández, practicadas a muestras de sangre colectadas al occiso y en la calle el Padre, vía pública, Carapita, Parroquia Antímano.

8)                 El análisis de Trazas de Disparos (practicado por los expertos Nélida Ascanio Morffes y Ramón González) de muestras tomadas al occiso.

 

En este sentido, luego del debido análisis y comparación de cada uno de ellos entre sí, les asignó el valor probatorio correspondiente; En relación con la excepción de hecho dada por los imputados al momento de confesar, estableció que  no resultó falsa o inverosímil y que, por el contrario, satisfizo plenamente  los extremos legales exigidos por el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal que prevé la figura de la legítima defensa, cuyos extremos quedaron acreditados como producto de la decantación del mérito de cada probanza. Se acreditó que no fueron los imputados quienes provocaron el enfrentamiento donde resultara abatido el ciudadano ALEXANDER BELLO RODRÍGUEZ, pues los mismos se encontraban realizando un operativo en búsqueda del hoy fallecido, quien en horas de la mañana del día en que ocurrieron los hechos había lesionado a una persona; al avistar los funcionarios a varios sujetos, y darles la voz la voz de alto, éstos le dispararon y los agentes policiales tuvieron la necesidad de hacer uso de sus armas de reglamento en resguardo de su integridad física, resultando lesionado el hoy occiso y quien participaba en el enfrentamiento, perdiendo posteriormente la vida en el hospital Miguel Pérez Carreño.

 

Posteriormente, en relación con las pruebas testimoniales denunciadas por el recurrente, se precisó:

 

"…En primer lugar esta Superioridad analiza las declaraciones de las ciudadanas MARILEN SIERRA AGUILAR, MARIA CECILIA RODRIGUEZ, VICENTA NORELIS SIERRA AGUILAR y JOSEFINA BELLO RODRIGUEZ; coincidiendo las mismas en que funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana se introdujeron a la casa de la segunda de las nombradas y le efectuaron disparos al ciudadano ALEXANDER BELLO RODRIGUEZ, los cuales le ocasionaron la muerte; no obstante dichas declaraciones son contradictorias con los demás datos del procesado y en especial con lo manifestado por los funcionarios policiales transcrita al inicio de este capítulo; quienes dejan constancia de haber conseguido evidencias de que en el lugar de los hechos se produjo un enfrentamiento entre los procesados y el hoy occiso. Así mismo se observa serias contradicciones en relación en relación de las circunstancias de modo y lugar exacto, como ocurrieron los hechos motivo de la presente sentencia.

 

En segundo lugar tenemos las declaraciones de la ciudadana CARMEN ALICIA VERGEL DE HERNANDEZ, rendidas ante la División contra Homicidio del Cuerpo Técnico de Policía judicial y por ante el Juzgado Aquo, las cuales además de ser contradictorias con la s actas policiales antes transcritas se contradicen entre sí, al manifestar por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial: "que vio a varios funcionarios de la policía Metropolitana y al poco rato escuchó a la señora MARIA RODRIGUEZ, gritar que por favor no lo matara, luego escucho varios disparos y se introdujo a la Iglesia, enterándose al otro día que habían matado al hijo de la señora MARIA", no obstante dicha ciudadana ante el juzgado de la causa afirma:" que vio a los funcionarios policiales que sacaron al muchacho esposado y lo acostaron en la escalera y en ese momento llegó la mamá del muchacho y les gritaba que no lo mataran, procediendo los funcionarios policiales a disparar a la humanidad del hoy occiso. Dicha declaraciones son a todas luces incompatibles, creando dudas en este sentenciador acerca de la veracidad de las mismas, siendo que incluso la madre del hoy occiso manifiesta, que no se encontraba en el lugar de los hechos…".

 

De todo lo expuesto se observa que el Juzgador de la Segunda Instancia desechó correctamente tales declaraciones, dándole el justo alcance que tiene el artículo que se denuncia como violado. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y lo encuentra ajustado a Derecho en relación con los pronunciamientos que no fueron objeto de impugnación. De allí que no procede a declarar la nulidad de oficio. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de abril de 1998.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los      25   días del mes de  mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

JORGE L. ROSSEL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

(Ponente)

 

 

 

 

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP: 98/1060

AAF/DO/rb.