Vistos.
Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse
sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 19 de
Enero de 2000 por el defensor del
ciudadano HOFFMAN QUIÑONES AGUILAR,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
12.751.335, en contra de la sentencia
de fecha 30 de Noviembre de 1999 de la
Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, que CONDENO a dicho
ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL
DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408
ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR RAFAEL
GARBAN RIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 365, 368 y
512 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
recurrente en el Capítulo I de su escrito de interposición, fundamenta el
recurso de casación, en los términos siguientes:
"…Con base en los artículos 455 y 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, y fundado en que el fallo recurrido se basa en el
(sic) denuncio como infringidos por los Jueces en la recurrida el artículo 408
ordinal 1° del Código Penal, por indebida y errónea aplicación de esas
disposiciones legales a los hechos dados por probados en relación con la
participación que en el hecho punible se atribuye al ciudadano HOFFMAN QUIÑONES
AGUILAR, condenándosele como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del
delito DE ROBO AGRAVADO…".
A
continuación el recurrente, luego de relatar su versión de los hechos, expone:
“…Analizados los
hechos del capítulo anterior de una manera objetiva y con sentido claro de
justicia, se desprende de autos una serie de incongruencias,…, la declaración
del hermano del occiso, ciudadano FRANCISCO JOSE GIL, debe ser jurídicamente
desestimada en la definitiva, ya que contiene vicios de naturaleza legal que
así la califican y la valora, por ejemplo, es un testigo presencial inhábil al
cual en principio según Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal en su
artículo 259 le atribuye una presunción,… en el expediente está demostrado el
cuerpo del delito de un homicidio,…, no contenía valor probatorio suficiente
para la comprobación de la participación
directa o indirecta de mi defendido; así por ejemplo no encontramos en
el expediente la experticia del arma homicida,…, de igual forma no hay
reconocimiento en rueda de detenidos,…
“.
Esta
Sala observa que el recurrente expresa como motivo de la interposición del
recurso de casación la errónea aplicación del artículo 408 ordinal 1° del
Código Penal. Ahora bien, luego de la lectura
del recurso de casación interpuesto la Sala evidencia que el recurrente en su escrito, expresa
argumentos mayormente referidos a la
apreciación o no de pruebas por
los sentenciadores en la recurrida
pero no explica, en ninguna parte, de que manera y en
que forma, la norma sustantiva que señala, fue erróneamente aplicada por los
jueces en su fallo. Por lo tanto, la
Sala aprecia que no hay congruencia
entre el motivo por el cual interpone el recurso de casación y la argumentación alegada para sostenerlo,
por lo que el mismo carece de la precisión y claridad exigida en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En
consecuencia de lo anteriormente indicado esta Sala considera que el presente
recurso de casación, debe ser desestimado por considerarlo manifiestamente
infundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se declara.
NULIDAD
DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL REO
De
conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
procede a declarar la nulidad absoluta
de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como consecuencia de haberse
incurrido en inmotivación, vicio éste que conlleva la violación del derecho que
tiene todo imputado a conocer por qué
se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la
sentencia.
Es
oportuno, el presente asunto, para
reiterar la posición de esta Sala de Casación Penal en relación al
contenido del artículo 24 de la Constitución de la República (44 de la
Constitución de 1961). Dicha norma
dispone que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se
estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
En
el presente caso, las pruebas fueron promovidas bajo la vigencia del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual han debido ser apreciadas conforme a las reglas de valoración
establecidas en dicho Código, tomando además en cuenta que la defensa alega que
la estimación de las pruebas conforme al derogado Código de enjuiciamiento
Criminal beneficiarían al imputado.
Aplicar
el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se
sustanció a través de un sistema inquisitivo escrito. Sería violatorio del
principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas bajo el
sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose
el Estado a través de la policía todas
las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda del
procesado, luego, en el plenario, se le de total libertad al juez, para
apreciar o valorar dichas pruebas bajo el sistema de la libre convicción.
Ahora bien, por un lado el Poder Ejecutivo por medio de la policía
practicó las pruebas en el sumario, sin control alguno; por el otro, el Poder Judicial a través de los
tribunales, aprecia dichas pruebas sin las garantías del control legal. Esto,
sin duda alguna, violenta el principio de igualdad que debe prevalecer en todo
juicio puesto que el Estado, utilizando dos de sus órganos, se atribuye todas
las funciones del proceso, relegando la defensa a una función meramente formal.
Aún
cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método
de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, éste debe ser de
corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva,
lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del
sistema de valoración de prueba legal o tarifado.
En
consecuencia de lo ya indicado, al haber incurrido el fallo de la Sala Tres de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en
vicios de forma que acarrean su
nulidad, esta Sala de Casación Penal anula dicha sentencia y ordena que el
expediente sea remitido al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a los
fines legales consiguientes.
DECISION
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO
el recurso de casación interpuesto por
el defensor definitivo del ciudadano HOFFMAN QUIÑONES AGUILAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 458
del Código Orgánico Procesal
Penal. ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 1999 por
la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo y ORDENA REMITIR el expediente al Juez Presidente del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de acuerdo a lo
establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de
las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a
los 30 días del mes de
MAYO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente Magistrado
Rafael
Pérez Perdomo Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0228