Vistos.

 

Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 19 de Enero de 2000 por el defensor  del ciudadano HOFFMAN QUIÑONES AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.751.335,  en contra de la sentencia de fecha 30 de Noviembre  de 1999 de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que CONDENO a dicho ciudadano  a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS  DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE  ROBO AGRAVADO,  previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EDWAR RAFAEL GARBAN RIERA, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 365, 368 y 512  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El recurrente en el Capítulo I de su escrito de interposición, fundamenta el recurso de casación, en los términos siguientes:

 

"…Con base en los artículos 455 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundado en que el fallo recurrido se basa en el (sic) denuncio como infringidos por los Jueces en la recurrida el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por indebida y errónea aplicación de esas disposiciones legales a los hechos dados por probados en relación con la participación que en el hecho punible se atribuye al ciudadano HOFFMAN QUIÑONES AGUILAR, condenándosele como autor responsable del delito de  HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución del delito  DE  ROBO AGRAVADO…".

 

 

A continuación el recurrente, luego de relatar su versión de los hechos, expone:

 

“…Analizados  los hechos del capítulo anterior de una manera objetiva y con sentido claro de justicia, se desprende de autos una serie de incongruencias,…, la declaración del hermano del occiso, ciudadano FRANCISCO JOSE GIL, debe ser jurídicamente desestimada en la definitiva, ya que contiene vicios de naturaleza legal que así la califican y la valora, por ejemplo, es un testigo presencial inhábil al cual en principio según Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 259 le atribuye una presunción,… en el expediente está demostrado el cuerpo del delito de un homicidio,…, no contenía valor probatorio suficiente para la comprobación de la participación  directa o indirecta de mi defendido; así por ejemplo no encontramos en el expediente la experticia del arma homicida,…, de igual forma no hay reconocimiento en rueda de detenidos,…  “.

 

Esta Sala observa que el recurrente expresa como motivo de la interposición del recurso de casación la errónea aplicación del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, luego de la lectura  del recurso de casación interpuesto la Sala evidencia  que el recurrente en su escrito, expresa argumentos mayormente referidos   a la apreciación o no de pruebas  por los  sentenciadores en la recurrida pero  no explica,  en ninguna parte, de que manera  y  en que forma, la norma sustantiva que señala, fue erróneamente aplicada por los jueces en su fallo. Por lo tanto,   la Sala aprecia que  no hay congruencia entre el motivo por el cual interpone el recurso de casación  y la argumentación alegada para sostenerlo, por lo que el mismo carece de la precisión y claridad exigida en  el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia de lo anteriormente indicado esta Sala considera que el presente recurso de casación, debe ser desestimado por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

 

 

 

 

NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y BENEFICIO DEL REO

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta  de la sentencia dictada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo como consecuencia de haberse incurrido en inmotivación, vicio éste que conlleva la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer  por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

 

Es oportuno, el presente asunto, para  reiterar la posición de esta Sala de Casación Penal en relación al contenido del artículo 24 de la Constitución de la República (44 de la Constitución de 1961). Dicha norma  dispone que en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente  para la fecha en que se promovieron.

 

En el presente caso, las pruebas fueron promovidas bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual  han debido ser apreciadas conforme a las reglas de valoración establecidas en dicho Código, tomando además en cuenta que la defensa alega que la estimación de las pruebas conforme al derogado Código de enjuiciamiento Criminal beneficiarían al imputado.

 

Aplicar el sistema legal o tarifado para este asunto es lógico, puesto que la causa se sustanció a través de un sistema inquisitivo escrito. Sería violatorio del principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas bajo el sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado  a través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda del procesado, luego, en el plenario, se le de total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas bajo el sistema de la libre convicción.

 

 Ahora bien, por un lado  el Poder Ejecutivo por medio de la policía practicó las pruebas en el sumario, sin control alguno;  por el otro, el Poder Judicial a través de los tribunales, aprecia dichas pruebas sin las garantías del control legal. Esto, sin duda alguna, violenta el principio de igualdad que debe prevalecer en todo juicio puesto que el Estado, utilizando dos de sus órganos, se atribuye todas las funciones del proceso, relegando la defensa a una función meramente formal.

 

Aún cuando se reconozca que el sistema de la libre convicción razonada es un método de valoración de prueba que se ajusta a un proceso moderno, éste debe ser de corte acusatorio, puesto que si se trata de uno de característica inquisitiva, lo lógico y garantista es que se limite la función del juez a través del sistema de valoración de prueba legal o tarifado.

 

En consecuencia de lo ya indicado, al haber incurrido el fallo de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en vicios  de forma que acarrean su nulidad, esta Sala de Casación Penal anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido  al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.

 

 

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el  recurso de casación interpuesto por el defensor definitivo del ciudadano  HOFFMAN QUIÑONES AGUILAR, de conformidad con lo pautado en el artículo 458 del  Código Orgánico Procesal Penal.  ANULA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre  de 1999 por  la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ORDENA REMITIR  el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº  284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que  éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo    de    Justicia,   en  Sala de Casación Penal, en Caracas a

los       30         días del mes de     MAYO   de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                                                           Magistrado

 

Rafael Pérez Perdomo                                      Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-0228