MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

Dio origen al presente juicio, el hecho ocurrido en horas de la madrugada del 29 de Septiembre de 1995, en la oportunidad en que la joven NATALY TOVAR GÓMEZ se encontraba frente a unos terrenos que invadían, en el barrio Juventud II de la avenida principal de Guacara, Estado Carabobo y recibió el impacto de un proyectil percutado por arma de fuego al nivel de la región orbital izquierda, lo que le produjo la muerte.

El Juzgado Accidental del Primero Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Itinerante MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE PAUSÍN, el 30 de Septiembre de 1998, ABSOLVIÓ a los imputados RAFAEL NAPOLEÓN ROJAS GARCÍA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 16.290.615 y a DEIVIS WLADIMIR NAVAS, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, soltero, obrero e indocumentado, de los cargos  formulados por el representante del Ministerio Público, como cómplices correspectivos en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el artículo 407 del Código Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”.

El 9 de Octubre de 1998 la Procuradora Tercera de Menores de la referida Circunscripción Judicial anunció recurso de casación contra la mencionada decisión.

Recibido el expediente en esta Sala se designó ponente e informó que el recurso fue admitido de acuerdo a la Ley por el tribunal "a quo".

Con ocasión de la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 30 de julio de 1999 se remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 455 "eiusdem", de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 "ibídem".

En el lapso legal establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de casación la Procuradora Tercera de Menores de la referida Circunscripción Judicial, abogada TERESA CLARET MÉNDEZ.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "ejusdem" y emplazó a las Defensoras Definitivas de los procesados, abogadas YELIMAR ESPINOZA y ANA MARÍA ORSOLANI DE MENDOZA, para la contestación del recurso interpuesto y fue contestado en tiempo hábil.

Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de enero del año 2000, se designó ponente el 17 de enero del año 2000 al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

 

Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, la recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 "eiusdem".

La recurrente acredita en su escrito la declaración de la ciudadana YAJAIRA MARÍA ARTEAGA ARMAS y expresa que el sentenciador no analizó, valoró y comparó ésta con los demás elementos probatorios del proceso.

La Sala, para decidir, observa:

Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo 42 de dicho Código aplicable para esa oportunidad.

Esta Sala de Casación Penal ha revisado el fallo impugnado y observa que no es cierta la imputación que hace la recurrente al mismo: el Juez de la sentencia recurrida, después del análisis y comparación de los elementos de prueba, expresó respecto a la declaración de Yajaira Arteaga: "Desestima esta Alzada tal elemento (sic) el cual se encuentra analizado en el capítulo anterior y (fs. 8 y 9) y del mismo se desprende que no estaba presente  cuando sucedió el hecho, se presentó al sitio del suceso cuando una persona le fue a avisar que la víctima se encontraba herida y así lo pudo apreciar solicitando el auxilio de funcionarios de la policía uniformada, pero no es un testigo presencial ni referencial de cómo se desarrolló la acción delictual ni el autor o autores del mismo...En consecuencia, todo lo que hemos señalado sobre las pruebas que integran el expediente y el determinar con ellas que los procesados de autos sean los autores del hecho delictuoso imputado en perjuicio de Naraly (sic) Tovar Gómez, es sumamente peregrino y difícil por ser precarios y escuálidos los efectos procesales existentes. De apreciarlos en las circunstancias que indica la Vindicta Pública se atentaría contra la seguridad jurídica por la que debe velar el órgano jurisdiccional".

Observa la Sala que la Juez después de analizar todas las pruebas de autos, estimó que de las mismas no podía determinarse responsabilidad penal en contra de ninguno de los procesados y por esta razón lo indicado era absorverlos.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala concluye que el sentenciador sí analizó y comparó las pruebas existentes en el expediente, por lo que su fallo sí está motivado y ajustado a Derecho.

En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de casación, ya que la recurrida sí cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en concordancia con las previsiones del ordinal 2º del artículo 330, “ejusdem”.

 

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del  Estado Carabobo, contra la sentencia del Juzgado Accidental del Primero Superior en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, el 30 de Septiembre de 1998.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia, en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas,  a   los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

Exp. No: C99-0224

AAF/mcud

R.C.