Dio origen al presente juicio, el hecho
ocurrido en horas de la madrugada del 29 de Septiembre de 1995, en la
oportunidad en que la joven NATALY TOVAR GÓMEZ se encontraba frente a unos
terrenos que invadían, en el barrio Juventud II de la avenida principal de
Guacara, Estado Carabobo y recibió el impacto de un proyectil percutado por
arma de fuego al nivel de la región orbital izquierda, lo que le produjo la
muerte.
El Juzgado Accidental del Primero
Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a
cargo de la Juez Itinerante MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE PAUSÍN, el 30 de
Septiembre de 1998, ABSOLVIÓ a los imputados RAFAEL NAPOLEÓN ROJAS GARCÍA,
venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, obrero y portador de
la cédula de identidad V- 16.290.615 y a DEIVIS
WLADIMIR NAVAS, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, soltero,
obrero e indocumentado, de los cargos
formulados por el representante del Ministerio Público, como cómplices
correspectivos en la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el
artículo 407 del Código Penal y en relación con el artículo 426 “eiusdem”.
El 9 de Octubre de 1998 la
Procuradora Tercera de Menores de la referida Circunscripción Judicial anunció
recurso de casación contra la mencionada decisión.
Recibido el expediente en
esta Sala se designó ponente e informó que el recurso fue admitido de acuerdo a
la Ley por el tribunal "a quo".
Con ocasión de la entrada en
vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, por auto del 30 de julio de 1999 se
remitió el presente expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo para que diera cumplimiento a lo ordenado en el
artículo 455 "eiusdem", de acuerdo con lo establecido en el ordinal
1º del artículo 510 "ibídem".
En el lapso legal
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso
recurso de casación la Procuradora Tercera de Menores de la referida
Circunscripción Judicial, abogada TERESA
CLARET MÉNDEZ.
La Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dio
cumplimiento a lo pautado en el artículo 457 "ejusdem" y emplazó a
las Defensoras Definitivas de los procesados, abogadas YELIMAR ESPINOZA y ANA MARÍA ORSOLANI DE MENDOZA, para
la contestación del recurso interpuesto y fue contestado en tiempo hábil.
Constituida la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de enero del año 2000, se
designó ponente el 17 de enero del año 2000 al Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia según lo establecido
en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN
DEL RECURSO
ÚNICA
DENUNCIA
Con apoyo en lo dispuesto en
el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy
derogado, la recurrente denuncia la infracción del segundo aparte del artículo
42 "eiusdem".
La recurrente acredita en su
escrito la declaración de la ciudadana YAJAIRA MARÍA ARTEAGA ARMAS y expresa
que el sentenciador no analizó, valoró y comparó ésta con los demás elementos
probatorios del proceso.
La Sala, para decidir, observa:
Tomando
en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la
misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo
42 de dicho Código aplicable para esa oportunidad.
Esta
Sala de Casación Penal ha revisado el fallo impugnado y observa que no es
cierta la imputación que hace la recurrente al mismo: el Juez de la sentencia
recurrida, después del análisis y comparación de los elementos de prueba,
expresó respecto a la declaración de Yajaira Arteaga: "Desestima esta Alzada tal elemento (sic) el
cual se encuentra analizado en el capítulo anterior y (fs. 8 y 9) y del mismo
se desprende que no estaba presente
cuando sucedió el hecho, se presentó al sitio del suceso cuando una
persona le fue a avisar que la víctima se encontraba herida y así lo pudo
apreciar solicitando el auxilio de funcionarios de la policía uniformada, pero
no es un testigo presencial ni referencial de cómo se desarrolló la acción
delictual ni el autor o autores del mismo...En consecuencia, todo lo que hemos
señalado sobre las pruebas que integran el expediente y el determinar con ellas
que los procesados de autos sean los autores del hecho delictuoso imputado en
perjuicio de Naraly (sic) Tovar Gómez, es sumamente
peregrino y difícil por ser precarios y escuálidos los efectos procesales
existentes. De apreciarlos en las circunstancias que indica la Vindicta Pública
se atentaría contra la seguridad jurídica por la que debe velar el órgano
jurisdiccional".
Observa
la Sala que la Juez después de analizar todas las pruebas de autos, estimó que
de las mismas no podía determinarse responsabilidad penal en contra de ninguno
de los procesados y por esta razón lo indicado era absorverlos.
Sobre
la base de lo expuesto, esta Sala concluye que el sentenciador sí analizó y
comparó las pruebas existentes en el expediente, por lo que su fallo sí está
motivado y ajustado a Derecho.
En
virtud de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso
de casación, ya que la recurrida sí cumplió con las exigencias establecidas en
el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en concordancia
con las previsiones del ordinal 2º del artículo 330, “ejusdem”.
DECISIÓN
Este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Procuradora
Tercera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la sentencia del Juzgado Accidental del
Primero Superior en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, el 30 de
Septiembre de 1998.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal, en
Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO
del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
C99-0224
R.C.