Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo.

 

V I S T O S.

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a cargo del Juez  ANGEL EDECIO CÁRDENAS, el 23 de julio de 1992, ABSOLVIÓ al acusado IGNACIO ENRIQUE YANTIL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, indocumentado, de los cargos fiscales que le formuló la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, ordinal 1º y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO LUGO, hecho ocurrido el 3 de diciembre de 1999, en la calle Libertador del Barrio Luis Herrera, en Valencia, Estado Carabobo, cuando tres personas despojaron de su vehículo Toyota, placas AKC-622 al ciudadano José Antonio Lugo, dispararon y dieron muerte al ciudadano Antonio Ramón Castillo Lugo.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada AURISTELA MALPICA SÁNCHEZ.

 

Recibido el expediente en esta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Ponente informó a la Sala que el recurso fue admitido conforme al  Código de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”.

 

En la reapertura del  lapso legal formalizó de forma el Fiscal Primero ante este máximo Tribunal, abogado José Miguel Lárez Albornóz.

 

El 2 de febrero del año 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de conformidad con lo preceptuado en el artículo 510, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

            La Sala Penal considera  conveniente aclarar, a fin de evitar confusiones en la materia, lo siguiente:

 

1) Cuando se trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a la etapa sumarial de nuevo  (por ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes (si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.

 

Lo anterior significa que una vez  que la Sala anula el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera tomarse si no media la acusación fiscal.  Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes,  pero también del proceso acusatorio,  ya que el juez una vez practicadas dichas diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.

 

2) Si se trata de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la anterior hipótesis,  sino de sentencias definitivas pueden presentarse dos hipótesis:

 

a.- Si se anula una sentencia definitiva por defecto de forma o fondo, en aquellos casos en los cuales se había formalizado y decidido el recurso antes del 1º de julio, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo necesario dictar nueva sentencia, la causa ha debido ser remitida al Tribunal de Reenvío, como lo disponen los artículos 345 y 346 del Código de Enjuiciamiento Criminal.  A ello hay que agregarle el contenido de la Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso  en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a las Cortes de Apelaciones de Caracas, de conformidad con el último aparte del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

b.- En el caso de haberse fundamentado el recurso de forma antes o después del 1º de julio, tal como lo disponen los ordinales 1º y 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste se declare con lugar deberá pronunciar nueva sentencia, una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Conforme al Parágrafo Único del artículo 4 del la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

3) Las causas que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales,  a menos que sean de aquellas en la cual la Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

4) Cuando se anula una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud de la declaratoria con lugar de un recurso de nulidad, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la misma deberá  ser pronunciada, por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.

 

Por último, ha de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a Reenvío),  a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.

 

 

 

 

RECURSO DE FORMA.

Única denuncia

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal denuncia la infracción del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”. Sostiene que la recurrida, al absolver al acusado Ignacio Enrique Yantil Chirinos, no expresó las razones de hecho y de derecho. En efecto, al declarar no demostrada la responsabilidad criminal, dejó de analizar y comparar el Informe Médico legal de la autopsia del cadáver de Antonio Ramón Castillo Lugo, la declaración del ciudadano Orlando Rafael Peraza Coronel y el Informe balístico presentado por los ciudadanos Nicolás Morales y Orlando Sojo, funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, elementos estos que, en concepto del Fiscal, demuestran que el proyectil encontrado en el cadáver de Antonio Ramón Castillo Lugo, fue disparado con el revolver marca Ruger perteneciente al acusado Ignacio Enrique Yantil Chirinos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

De la lectura de la decisión impugnada la Sala encuentra, que es cierta la imputación que hace el Fiscal toda vez que en el capítulo referido a la responsabilidad penal del acusado Ignacio Enrique Yantil Chirinos, el juez, si bien examina la declaración del ciudadano Orlando Rafael Peraza Coronel y  la desecha por existir contradicciones en su deposición, no analiza ni compara esa declaración con el Informe Médico legal de la autopsia del cadáver de Antonio Ramón Castillo Lugo y el Informe de balística practicado por los funcionarios Nicolás Morales y Orlando Sojo; pruebas cuya importancia destaca el Fiscal al señalar que éstas tienden a demostrar que el proyectil encontrado en el cadáver de Antonio Ramón Castillo Lugo, fue disparado con el revólver marca Ruger perteneciente al acusado Ignacio Enrique Yantil Chirinos, lo cual dió como resultado un pronunciamiento carente de motivación, ya que al omitir el examen y comparación de esas pruebas, el fallo no pudo expresar las razones de hecho y de derecho en que se basó la decisión de absolver al acusado. Por consiguiente, el fallo impugnado no satisface las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual se declara con lugar el presente recurso de casación de forma. Así se decide.

 

DECISIÓN.

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Primero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a la establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

 

 Publíquese, regístrese y bájese el expediente. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente                                                                   El Vicepresidente,

 

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN                          RAFAEL PÉREZ PERDOMO

                                                                                                                        

                                                                            (Ponente)

El Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

Exp Nº 92/1234

RPE/ar.