Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo.
V I S T O S.
El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del
Estado Carabobo, con sede en Valencia, a cargo del Juez ANGEL EDECIO CÁRDENAS, el 23 de julio de
1992, ABSOLVIÓ al acusado IGNACIO ENRIQUE YANTIL CHIRINOS,
venezolano, mayor de edad, indocumentado, de los cargos fiscales que le formuló
la Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 408, ordinal 1º y 278
del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RAMÓN CASTILLO LUGO, hecho
ocurrido el 3 de diciembre de 1999, en la calle Libertador del Barrio Luis
Herrera, en Valencia, Estado Carabobo, cuando tres personas despojaron de su
vehículo Toyota, placas AKC-622 al ciudadano José Antonio Lugo, dispararon y
dieron muerte al ciudadano Antonio Ramón Castillo Lugo.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación la Fiscal Tercera de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada AURISTELA MALPICA
SÁNCHEZ.
Recibido el expediente en esta Corte Suprema de Justicia, ahora
Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Ponente informó a la Sala que el
recurso fue admitido conforme al Código
de Enjuiciamiento Criminal por el Tribunal “a quo”.
En la reapertura del lapso
legal formalizó de forma el Fiscal Primero ante este máximo Tribunal, abogado
José Miguel Lárez Albornóz.
El 2 de febrero del año 2000 se reasignó la ponencia al Magistrado
Doctor Rafael Pérez Perdomo.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 510, ordinal 2°, del Código
Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
La Sala Penal considera conveniente aclarar, a fin de evitar
confusiones en la materia, lo siguiente:
1) Cuando se
trata de sentencias dictadas por esta Sala, cuyo efecto es llevar el proceso a
la etapa sumarial de nuevo (por
ejemplo, anular un auto mediante el cual se ordena terminar la averiguación, de
conformidad con el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento
Criminal), lógicamente la causa o el expediente tendrá que ser remitido al
Circuito Judicial Penal de origen, o Circunscripción Judicial en donde se
tramitaba el juicio, de conformidad con el artículo 507, numeral 1º del Código
Orgánico Procesal Penal, a fin de que se practiquen las diligencias pertinentes
(si éstas faltaren), y se remita luego el expediente conforme al sistema
acusatorio, al Fiscal del Ministerio Público.
Lo anterior
significa que una vez que la Sala anula
el auto que ponía fin al proceso, éste pasa a la etapa preparatoria que se
prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo el
Ministerio Público el titular de la acción penal, ninguna decisión pudiera
tomarse si no media la acusación fiscal.
Esta situación del Régimen Transitorio implica aspectos del proceso
inquisitivo, pues el juez puede realizar de oficio las diligencias pertinentes, pero también del proceso acusatorio, ya que el juez una vez practicadas dichas
diligencias debe enviar el expediente al Fiscal del Ministerio Público, en espera de la eventual acusación.
2) Si se trata
de la anulación, ya no de un auto que pone fin al juicio, como el de la
anterior hipótesis, sino de sentencias
definitivas pueden presentarse dos hipótesis:
a.- Si se anula
una sentencia definitiva por defecto de forma o fondo, en aquellos casos en los
cuales se había formalizado y decidido el recurso antes del 1º de julio, fecha
en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, y se hizo
necesario dictar nueva sentencia, la causa ha debido ser remitida al Tribunal
de Reenvío, como lo disponen los artículos 345 y 346 del Código de
Enjuiciamiento Criminal. A ello hay que
agregarle el contenido de la
Resolución Nº 8 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, que prorroga por seis (6) meses el lapso en relación a la remisión de las causas del Tribunal de Reenvío a
las Cortes de Apelaciones de Caracas, de conformidad con el último aparte del
artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
b.- En el caso
de haberse fundamentado el recurso de forma antes o después del 1º de julio, tal como lo disponen los ordinales 1º y
2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste se declare con
lugar deberá pronunciar nueva sentencia, una de las Salas Accidentales de
Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Conforme al Parágrafo Único del artículo 4 del la Resolución Nº
284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial.
3) Las causas
que se encuentran en Reenvío deberán ser decididas por dichos Tribunales, a menos que sean de aquellas en la cual la
Sala Penal ordenó la anulación del auto que ponía fin al proceso, causas éstas
que como ya se explicó anteriormente volvieron al estado de sumario o de etapa
preparatoria, dependiendo de que el juez de control practique de oficio
diligencias pertinentes, o decida remitir el asunto al Ministerio Público, todo
de conformidad con el citado artículo 507, numeral 1º, del Código Orgánico
Procesal Penal.
4) Cuando se anula
una sentencia dictada por un Tribunal de Reenvío en lo Penal, en virtud de la
declaratoria con lugar de un recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal, y se hace necesario dictar nueva sentencia, la
misma deberá ser pronunciada, por la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de
Caracas, según la distribución equitativa entre sus Salas.
Por último, ha
de aclararse que todas estas remisiones deberán hacerse al Presidente del
Circuito Judicial Penal respectivo (a excepción de las que se remiten a Reenvío),
a fin de que éste proceda a la debida distribución entre los jueces de
juicio que conforman el Circuito según el asunto del cual se trate.
RECURSO DE FORMA.
Única denuncia
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal denuncia la infracción del segundo aparte
del artículo 42 “eiusdem”. Sostiene que la recurrida, al absolver al acusado
Ignacio Enrique Yantil Chirinos, no expresó las razones de hecho y de derecho.
En efecto, al declarar no demostrada la responsabilidad criminal, dejó de
analizar y comparar el Informe Médico legal de la autopsia del cadáver de
Antonio Ramón Castillo Lugo, la declaración del ciudadano Orlando Rafael Peraza Coronel y el Informe balístico
presentado por los ciudadanos Nicolás Morales y Orlando Sojo, funcionarios del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial, elementos estos que, en concepto del
Fiscal, demuestran que el proyectil encontrado en el cadáver de Antonio Ramón
Castillo Lugo, fue disparado con el revolver marca Ruger perteneciente al
acusado Ignacio Enrique Yantil Chirinos.
La Sala, para decidir, observa:
De la lectura de la decisión impugnada la Sala encuentra, que es cierta
la imputación que hace el Fiscal toda vez que en el capítulo referido a la
responsabilidad penal del acusado Ignacio Enrique Yantil Chirinos, el juez, si
bien examina la declaración del ciudadano Orlando Rafael Peraza Coronel y la desecha por existir contradicciones en su
deposición, no analiza ni compara esa declaración con el Informe Médico legal
de la autopsia del cadáver de Antonio Ramón Castillo Lugo y el Informe de
balística practicado por los funcionarios Nicolás Morales y Orlando Sojo;
pruebas cuya importancia destaca el Fiscal al señalar que éstas tienden a
demostrar que el proyectil encontrado en el cadáver de Antonio Ramón Castillo
Lugo, fue disparado con el revólver marca Ruger perteneciente al acusado
Ignacio Enrique Yantil Chirinos, lo cual dió como resultado un pronunciamiento
carente de motivación, ya que al omitir el examen y comparación de esas
pruebas, el fallo no pudo expresar las razones de hecho y de derecho en que se
basó la decisión de absolver al acusado. Por consiguiente, el fallo impugnado
no satisface las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, razón por la cual se declara con lugar el presente recurso de
casación de forma. Así se decide.
DECISIÓN.
Publíquese, regístrese y bájese
el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes MAYO del año dos
mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente
El Vicepresidente,
JORGE
L. ROSELL SENHENN RAFAEL PÉREZ PERDOMO
(Ponente)
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp Nº 92/1234
RPE/ar.