Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo

 

V I S T O S.

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Penal  de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo del Juez Provisorio ALBERTO PÉREZ MARCANO, el dieciocho  de noviembre  de mil novecientos noventa y dos, por sentencia definitiva,  CONDENÓ al ciudadano RICARDO RAFAEL ROA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-  4.281.824, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO FROILAN GARCÍA DÍAZ, por el cual la ciudadana  INES HERRERA BASALO, Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial le formulara cargos. De los autos aparece que la madrugada del primero de enero de mil novecientos setenta y ocho, en el sector  Los Dos Cerritos de San José, Cotiza, Caracas, el acusado RICARDO RAFAEL ROA LANDAETA dio muerte con un arma de fuego al ciudadano ROBERTO FROILAN GARCÍA DÍAZ, cuando éste daba el feliz año al ciudadano Julio Cesar López. 

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado RICARDO RAFAEL ROA LANDAETA y remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que el recurso había sido admitido de conforme a la Ley por el Tribunal a-quo.

 

En la prórroga del lapso ordinario formalizó el recurso de casación el ciudadano CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, Defensor Definitivo del acusado RICARDO RAFAEL ROA LANDAETA. La Defensora Primera ante la Sala de Casación, MARIA TROCCOLI DE BUSTILLOS, se abstuvo de formalizar por no haber encontrado mérito para ello.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia en el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.

 

 RECURSO DE FORMA.

 

Con base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente la violación del artículo 42 en su segundo aparte eiusdem, por considerar que el fallo de la recurrida no expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que consideró probados, así como no expresa las razones de hecho y de derecho en que se  fundó la sentencia.

 

Posteriormente expresa el recurrente, que el juez de la recurrida,  al establecer el cuerpo del delito, de homicidio calificado, no precisó el hecho cometido, ni  las razones por las cuales estima que en el mismo concurre la circunstancia calificante del motivo fútil.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al ser revisada la sentencia  recurrida se evidencia, que el sentenciador, al condenar al acusado Ricardo Rafael Roa Landaeta por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 407 de ese Código, asienta que “Con los elementos narrados y valorados anteriormente aparece plenamente comprobado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( por haberse cometido por un motivo fútil, sin importancia o sea, matar por matar) previsto y sancionado en el ordinal 1° de  los artículos 408 en relación con el 407 ambos del Código Penal.  La Sala constata que el juez en el fallo no establece los hechos que consideró probados, ni expresa las razones por las cuales estimó que el acusado actuó en el hecho por motivo fútil, En consecuencia,  la sentencia recurrida no satisface las exigencias de motivación contenidas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal que, aún no vigente la materia y regulado en el artículo 365, en su ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal cuando expresa que la sentencia contendrá “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.

 

Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad del fallo impugnado, esta Sala se abstiene de conocer las otras denuncias de forma y de fondo, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

DECISIÓN.

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, interpuesto por el ciudadano CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, defensor definitivo del acusado RICARDO RAFAEL ROA LANDAETA. En consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte sentencia prescindiendo de los vicios que han dado lugar a la nulidad del fallo recurrido.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190 de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Ponente

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp Nº 93/0257

RPP/ar