Ponencia del Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo
V I S T O S.
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, a cargo del Juez Provisorio ALBERTO PÉREZ MARCANO, el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, por sentencia definitiva, CONDENÓ
al ciudadano RICARDO RAFAEL ROA
LANDAETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
V- 4.281.824, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO y a las
accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,
previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en concordancia
con el artículo 407 eiusdem, en perjuicio del ciudadano ROBERTO FROILAN GARCÍA
DÍAZ, por el cual la ciudadana INES
HERRERA BASALO, Fiscal Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la citada
Circunscripción Judicial le formulara cargos. De los autos aparece que la
madrugada del primero de enero de mil novecientos setenta y ocho, en el
sector Los Dos Cerritos de San José,
Cotiza, Caracas, el acusado RICARDO RAFAEL ROA LANDAETA dio muerte con un arma
de fuego al ciudadano ROBERTO FROILAN GARCÍA DÍAZ, cuando éste daba el feliz
año al ciudadano Julio Cesar López.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación el imputado RICARDO
RAFAEL ROA LANDAETA y remitidos los autos a la extinta Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente informó a la
Sala que el recurso había sido admitido de conforme a la Ley por el Tribunal
a-quo.
En la prórroga del lapso ordinario formalizó el recurso de casación el
ciudadano CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, Defensor Definitivo del acusado RICARDO
RAFAEL ROA LANDAETA. La Defensora Primera ante la Sala de Casación, MARIA
TROCCOLI DE BUSTILLOS, se abstuvo de formalizar por no haber encontrado mérito
para ello.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de
Justicia, Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia en el Magistrado
Doctor Rafael Pérez Perdomo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar
sentencia conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes.
RECURSO DE FORMA.
Con
base en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
denuncia el recurrente la violación del artículo 42 en su segundo aparte
eiusdem, por considerar que el fallo de la recurrida no expresa clara y
terminantemente cuales son los hechos que consideró probados, así como no expresa
las razones de hecho y de derecho en que se
fundó la sentencia.
Posteriormente
expresa el recurrente, que el juez de la recurrida, al establecer el cuerpo del delito, de homicidio calificado, no
precisó el hecho cometido, ni las
razones por las cuales estima que en el mismo concurre la circunstancia
calificante del motivo fútil.
La Sala, para decidir, observa:
Al ser revisada la sentencia
recurrida se evidencia, que el sentenciador, al condenar al acusado
Ricardo Rafael Roa Landaeta por la comisión del delito de homicidio intencional
calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en
relación con el artículo 407 de ese Código, asienta que “Con los elementos narrados y
valorados anteriormente aparece plenamente comprobado el cuerpo del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( por haberse cometido por un motivo fútil,
sin importancia o sea, matar por matar) previsto y sancionado en el ordinal 1°
de los artículos 408 en relación con el
407 ambos del Código Penal”. La
Sala constata que el juez en el fallo no establece los hechos que consideró
probados, ni expresa las razones por las cuales estimó que el acusado actuó en
el hecho por motivo fútil, En consecuencia,
la sentencia recurrida no satisface las exigencias de motivación
contenidas en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal que, aún no
vigente la materia y regulado en el artículo 365, en su ordinal 3°, del Código
Orgánico Procesal Penal cuando expresa que la sentencia contendrá “la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime
acreditados”; razón por la cual esta Sala considera procedente declarar con
lugar el presente recurso de casación de forma, como en efecto se declara.
Por cuanto la anterior declaratoria acarrea la nulidad del fallo
impugnado, esta Sala se abstiene de conocer las otras denuncias de forma y de
fondo, de conformidad con los ordinales 1° y 2° del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 345 del Código
de Enjuiciamiento Criminal.
DECISIÓN.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación de forma, interpuesto
por el ciudadano CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO, defensor definitivo del acusado
RICARDO RAFAEL ROA LANDAETA. En consecuencia, anula el fallo impugnado y ordena
remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del
artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que
éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, para que dicte sentencia prescindiendo de los vicios que han dado
lugar a la nulidad del fallo recurrido.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año dos
mil. Años 190 de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Ponente
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
Exp Nº 93/0257
RPP/ar