Ponencia
del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ
PERDOMO
Vistos.-
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, a cargo de la Juez Provisoria MARIA ELENA JONES OLIVÉ, por sentencia definitiva del 15 de diciembre
de 1997, por aplicación del artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ CIPRIANO TORO, venezolano, mayor de edad, casado,
agricultor y portador de la cédula de identidad V-5.995.204, de los cargos
fiscales que le fueron formulados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE
ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 407 y 278 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. De las actas
aparece que el 3 de febrero de 1996, en horas de la noche, en el caserío
Pirital, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, resultó muerto, a
consecuencia de heridas producidas con un machete, el ciudadano ELEAZAR
RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Contra la
mencionada decisión anunció recurso de casación la ciudadana GYKZA FIGUEROA DE
MACHÍN, Fiscal Primera del Ministerio Público de la anotada Circunscripción
Judicial y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, el
Magistrado designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el
recurso por el Tribunal a quo.
El 10 de
enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de
Casación Penal y se reasignó la ponencia en el Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ
PERDOMO.
El recurso de casación fue interpuesto en la
reapertura del lapso por la ciudadana JUDITH LIENDO DE VERA SOTO, Fiscal Cuarta
del Ministerio Público ante la Sala de Casación.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen
procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los
recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.
La Fiscal,
con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, denunció la infracción del
segundo aparte del artículo 42 eiusdem. Sostiene al respecto, que en el fallo
recurrido el sentenciador no comparó la confesión calificada del acusado José
Cipriano Toro Abreu con las declaraciones de los ciudadanos Alberto José
Torrealba Méndez, Migdalia Rodríguez, Eleazar José Rodríguez Méndez e Hilario
Medina Figueroa y el Protocolo de Autopsia del ciudadano Eleazar Rodríguez
Martínez; pruebas que demuestran, en concepto de la Fiscal, que la versión del
acusado es falsa e inverosímil, ya que el occiso no se encontraba armado ni
agredió al acusado.
La Sala,
para decidir, observa:
De la
lectura de la sentencia impugnada aparece que el sentenciador estableció que la
confesión del acusado José Cipriano Toro Abreu es calificada, pues se excepciona alegando haber sido atacado
violentamente por Eleazar Rodríguez Martínez con un machete. Por esta razón el acusado también sacó a relucir el
machete que cargaba debajo de la silla de su mula para defenderse y le dio
varias veces a su atacante. La excepción de hecho fue comparada con la
experticia del cadáver y la inspección
ocular practicada en el lugar del hecho, refiriéndose, el sentenciador, a
varios testimonios los cuales no determina con precisión en el fallo. Pero es
lo cierto, que la excepción de hecho alegada por el acusado no fue examinada en
el fallo en relación con las declaraciones de los ciudadanos Alberto José
Torrealba Méndez, Migdalia Rodríguez, Eleazar José Rodríguez Méndez e Hilario
Medina Figueroa y el Protocolo de Autopsia del ciudadano Eleazar Rodríguez
Martínez, pruebas éstas cuya importancia destaca la formalizante y que por sus
contenidos podrían influir en el resultado del proceso de manera distinta a como
lo estableció el sentenciador. Las mismas
han debido ser examinadas en relación con la confesión del acusado, pues
tienden a demostrar que cuando se produjo el hecho, el ciudadano Eleazar
Rodríguez no portaba ningún machete. Con fundamento en lo expuesto la Sala
juzga que el fallo impugnado infringió
infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse expresado las razones de
hecho y de derecho en que se basó el sentenciador para absolver al acusado,
según el resultado que suministra el proceso, siendo por tanto procedente
declarar con lugar la presente denuncia.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON LUGAR
el recurso de casación de forma, formalizado por la Fiscal Cuarta del
Ministerio Público ante la Sala de Casación de este Tribunal Supremo de
Justicia; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo
establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4
de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las
Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del
dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE L. ROSELL SENHENN
EL
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/lp
Exp. 98-394