Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Vistos.-

 

                       

                        El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Provisoria MARIA ELENA JONES OLIVÉ,  por sentencia definitiva del 15 de diciembre de 1997, por aplicación del artículo 65, ordinal 3º del Código Penal, ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ CIPRIANO TORO,  venezolano, mayor de edad, casado, agricultor y portador de la cédula de identidad V-5.995.204, de los cargos fiscales que le fueron formulados por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 407 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ. De las actas aparece que el 3 de febrero de 1996, en horas de la noche, en el caserío Pirital, Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, resultó muerto, a consecuencia de heridas producidas con un machete, el ciudadano ELEAZAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

 

                        Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación la ciudadana GYKZA FIGUEROA DE MACHÍN, Fiscal Primera del Ministerio Público de la anotada Circunscripción Judicial y remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, el Magistrado designado Ponente informó a la Sala que había sido admitido el recurso por el Tribunal a quo.

 

                        El 10 de enero del año 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal y se reasignó la ponencia en el Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

                        El recurso de casación fue interpuesto en la reapertura del lapso por la ciudadana JUDITH LIENDO DE VERA SOTO, Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala de Casación.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos antes de su vigencia.

 

RECURSO DE FORMA

Única denuncia

 

            La Fiscal, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,  denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 eiusdem. Sostiene al respecto, que en el fallo recurrido el sentenciador no comparó la confesión calificada del acusado José Cipriano Toro Abreu con las declaraciones de los ciudadanos Alberto José Torrealba Méndez, Migdalia Rodríguez, Eleazar José Rodríguez Méndez e Hilario Medina Figueroa y el Protocolo de Autopsia del ciudadano Eleazar Rodríguez Martínez; pruebas que demuestran, en concepto de la Fiscal, que la versión del acusado es falsa e inverosímil, ya que el occiso no se encontraba armado ni agredió al acusado.

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

            De la lectura de la sentencia impugnada aparece que el sentenciador estableció que la confesión del acusado José Cipriano Toro Abreu es calificada, pues  se excepciona alegando haber sido atacado violentamente por Eleazar Rodríguez Martínez con un  machete. Por esta razón el acusado también sacó a relucir el machete que cargaba debajo de la silla de su mula para defenderse y le dio varias veces a su atacante. La excepción de hecho fue comparada con la experticia del cadáver y  la inspección ocular practicada en el lugar del hecho, refiriéndose, el sentenciador, a varios testimonios los cuales no determina con precisión en el fallo. Pero es lo cierto, que la excepción de hecho alegada por el acusado no fue examinada en el fallo en relación con las declaraciones de los ciudadanos Alberto José Torrealba Méndez, Migdalia Rodríguez, Eleazar José Rodríguez Méndez e Hilario Medina Figueroa y el Protocolo de Autopsia del ciudadano Eleazar Rodríguez Martínez, pruebas éstas cuya importancia destaca la formalizante y que por sus contenidos podrían influir en el resultado del proceso de manera distinta a como lo estableció el sentenciador. Las mismas  han debido ser examinadas en relación con la confesión del acusado, pues tienden a demostrar que cuando se produjo el hecho, el ciudadano Eleazar Rodríguez no portaba ningún machete. Con fundamento en lo expuesto la Sala juzga que  el fallo impugnado infringió infringido el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal,  por no haberse expresado las razones de hecho y de derecho en que se basó el sentenciador para absolver al acusado, según el resultado que suministra el proceso, siendo por tanto procedente declarar con lugar la presente denuncia.

 

DECISION

 

                        Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma, formalizado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante la Sala de Casación de este Tribunal Supremo de Justicia; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.

 

                                   Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, Sala   de Casación Penal,   en    Caracas,   a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

EL VICEPRESIDENTE,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

LA SECRETARIA,

 

 

LINDA MONROY DE DIAZ         

 

 

 

 

 

RPP/lp

Exp. 98-394