VISTOS.

Ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de Marzo de 1999, REVOCÓ el beneficio de Libertad Provisional bajo fianza acordado a favor de WILLIAM RAMÓN TORREALBA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, y portador de la cédula de identidad   V- 7.145.139.

 

El Defensor Provisorio del imputado, abogado ARÍSTIDES RUBIO HERRERA, ejerció recurso de amparo contra la decisión del Juzgado Quinto, por la violación de los derechos consagrados en los ordinales 1° y 6° del artículo 60 de la Constitución de 1961; y el 7 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo lo  declaró inadmisible, según el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Contra ese auto recurrió de hecho el Defensor Provisorio del imputado. Expresa el recurrente que el Juzgado Superior que declaró inadmisible la acción de amparo, remitió el expediente  ese mismo 7 de abril al Tribunal Quinto de Primera Instancia, sin que el imputado hubiese podido ejercer su derecho de apelación contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, por tanto, esta decisión cercena su  derecho a la defensa. También expone que  el 12 de abril de 1999, presentó el escrito de apelación sin que el Tribunal Superior se hubiese pronunciado al respecto.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta. Constituida la Sala el 10 de enero del año 2000, se reasignó la Ponencia el 14 de febrero de ese mismo año y correspondió a quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos los trámites procedimentales,  la Sala decide de la siguiente manera:

 

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se derogaron, según lo establecido en su artículo 501, todas las normas de los procedimientos penales que se opongan a éste. Sin embargo, quedó decidir de decisión este recurso de hecho, para el cual se encuentran vigentes las normas que debían aplicarse en su momento y ser previene así una posible indefensión al recurrente.

 

Antes de examinar si es procedente o no el recurso de hecho, es necesario establecer la competencia de esta Sala de Casación Penal para conocer el fondo del asunto:

 

El Defensor Provisorio de WILLIAM RAMÓN TORREALBA recurre de hecho contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible su acción de amparo.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló con carácter vinculante para las otras Salas, la competencia para conocer de los amparos autónomos que cursaban ante la Corte Suprema de Justicia  cuando entró  en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La competencia se determinaría no por la situación de hecho existente para el momento de presentarse la acción sino por la materia. Ésta, dentro de la jurisdicción constitucional, ha sido asumida por la Sala Constitucional. Por tanto la Sala de Casación Penal no tiene actualmente competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto por el solicitante.

 

Por esto la Sala de Casación Penal se declara incompetente para conocer el recurso de hecho interpuesto por el Defensor Provisorio de WILLIAM RAMÓN TORREALBA y declina el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional por las siguientes razones: 

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó el Tribunal Supremo de Justicia y a sus Salas les corresponden las atribuciones establecidas en su  artículo 266. Según el último aparte de este artículo, le corresponde a la Sala Constitucional ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VII de la Constitución.

 

La jurisdicción constitucional comprende la declaratoria de nulidad de las leyes y otros actos de los órganos del poder público, dictados en ejecución directa de la Constitución; también es de su competencia la revisión de las sentencias de amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República.

 

Estas atribuciones de la Sala Constitucional, contempladas en el artículo 336 de la Constitución, son de inmediata aplicación aunque no exista aún la Ley Orgánica a la cual hace referencia y por la facultad que tiene de interpretar la Carta Magna; la Sala Constitucional ha expresado en sus  sentencias que siendo sus integrantes los jueces naturales  en materia constitucional, tiene la competencia para conocer y resolver las acciones de amparo constitucional propuestas de acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Siendo así, corresponde a la Sala Constitucional, entre otras atribuciones, conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados Superiores, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. Por esto corresponde también el conocimiento de los recursos de hecho que hubiesen  quedado pendientes con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, porque habría que estudiar sobre el fondo del asunto para determinar si el amparo era o no admisible o si el mismo tenía recurso de apelación o consulta.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara  SU INCOMPETENCIA  sobre el recurso de hecho ejercido por el abogado ARÍSTIDES RUBIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.481, interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de abril de 1999, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional; y declina el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional de este Tribunal  porque es ella la que debe resolver sobre la admisión o no de la apelación a la cual se contrae el recurso de hecho.

 

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente,                                                               El Vicepresidente,

 

                 

 JORGE L. ROSELL SENHENN                        RAFAEL PÉREZ PERDOMO

                                                              

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

EXP Nº 99/014

AAF/ljo.