Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
VISTOS.
El Tribunal de Reenvío en lo Penal, el 29 de
Septiembre de 1967, REVOCÓ el auto
de detención dictado contra CARMELO
BENÍTEZ LORENZO, venezolano por naturalización, natural de Las Palmas,
España, y portador de la cédula de identidad V.- 1.886.409 y DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA por
no haber lugar a proseguirla, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.
Contra dicho fallo anunció recurso de casación,
GIUSEPPE RESTUCCIA PAVONE, acusador
privado, asistido por el abogado HUMBERTO BELLO LOZANO.
Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de
Justicia, se dio cuenta. Constituida la
Sala el 10 de enero del año 2000, se reasignó la ponencia el 1º de febrero del
año 2000, correspondiéndole a quien con
tal carácter la suscribe.
Dentro del lapso legal formalizó el recurso de
casación por motivos de forma y por infracción de Ley el acusador privado.
Cumplidos los trámites procedímentales y según el
ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a
dictar sentencia en los siguientes términos:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala revisó la sentencia del Tribunal de Reenvío en
lo Penal y constató que ésta cumplió lo ordenado en la sentencia dictada por
la Sala de Casación Penal del 13 de julio de 1967.
RECURSO DE FORMA
Denuncia el acusador, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, la infracción del artículo 42, del Código de Enjuiciamiento Criminal,
en su primer aparte, porque la
sentencia recurrida no cumplió los
extremos de forma al dar por terminada
la averiguación. Expresa el recurrente
que el mencionado artículo exige en la primera parte de la sentencia una
narrativa que contenga todos los datos y el resumen de las actas del
expediente, sin reproducirlos.
Así mismo indica la infracción del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con los artículos 206 “ibídem” y el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, porque no
señaló la regla legal que aplicó para terminar la averiguación ni indicó la
regla legal ni los motivos por los cuales rechazó lo dicho por el testigo.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente denuncia la falta de cita de las
disposiciones legales y la carencia de la narrativa del fallo.
No tiene razón el acusador porque la recurrida resume
las actas del expediente, identificando al
imputado y la víctima, el delito que se persigue y las
circunstancias en las cuales se
suscitaron, cumpliendo así con las exigencias del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal en su primer aparte. Igualmente acoge como parte
integrante de su fallo la expositiva de la sentencia del Juzgado de Primera
Instancia, lo cual le es permitido por mandato expreso del parágrafo segundo
del artículo 42 “eiusdem”.
En lo que respecta a la falta de cita, la Sala ha
indicado que no es necesario citar la disposición cuando ésta resulta de manera
inequívoca del contexto. La recurrida estableció que CARMELO BENÍTEZ LORENZO no
incurrió en culpa al arrollar al hijo del acusador, GIUSEPPE RESTUCCIA, pues el
suceso se produjo cuando el menor se lanzó
sorpresivamente a la vía e
impidió que el imputado pudiese maniobrar para evitar el arrollamiento: fue
así, como declaró terminada la averiguación porque los hechos no revisten
carácter penal.
Considera la Sala que el presente fallo es motivado y
en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia.
RECURSO DE FONDO
PRIMERA
DENUNCIA
El recurrente denuncia la infracción del artículo 12
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 261 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación y con
fundamento en el ordinal 10° del artículo 331 “eiusdem”.
Sostiene el acusador que ha habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba respecto a las declaraciones de GONZÁLEZ LEÓN, SAVIGNANO NATTI y JUAN CARRASQUEL; y además que la sentencia se funda en un falso supuesto porque trata de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas del expediente.
SEGUNDA DENUNCIA.
El recurrente denuncia la infracción de los artículos
261 y 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil.
Repite la denuncia de la infracción en las
testimoniales de SAVIGNANO NETTI y JUAN CARRASQUEL respecto a la ubicación de
los vehículos y la manera en la cual el menor se encontró con el carro que le
causó la muerte.
TERCERA DENUNCIA
Denuncia la
infracción de los artículos 261 y 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el sentenciador no se
atuvo a la verdad de los alegado y probado. Señala
que de lo dicho por SAVIGNANO NATTI y GONZÁLEZ LEÓN se desprende que fue el vehículo el que arrolló al menor.
CUARTA DENUNCIA
Denuncia el acusador la infracción de los artículos
261 del Código de Enjuiciamiento Criminal en armonía con el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, con base en el ordinal 10° del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Alega nuevamente el falso supuesto cometido por el
sentenciador al analizar la declaración de JUAN CARRASQUEL, porque en la
recurrida se estableció la estatura del menor y la manera en que se lanzó
frente al vehículo, sin haber pruebas
de tales hechos.
La Sala, para decidir, observa:
Todas las denuncias hechas por el recurrente se
refieren al contenido de las
declaraciones de GONZÁLEZ LEÓN, SAVIGNANO NATTI y JUAN CARRASQUEL.
Se denuncia la infracción en la valoración de lo dicho por estos testigos y el falso supuesto en que incurre el Juez a causa de los mismos.
El acusador confunde el falso supuesto con la errónea
interpretación o aplicación de una regla valorativa de prueba, dejando de
indicar el hecho alterado y la influencia en el dispositivo del fallo.
No expresa el contenido de esas pruebas que denuncia
como valoradas incorrectamente y ni
siquiera expone de manera clara en que, consiste el falso supuesto. No le
permite a la Sala determinar si se trata de uno u otro vicio porque los
denuncia de manera conjunta y con una
fundamentación común.
El acusador no es preciso en la indicación ni
ubicación del vicio denunciado, impidiéndole a la Sala determinar si existe o
no. Indica la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil,
norma que no contiene ninguna regla valorativa de prueba y que sólo puede ser denunciada en los casos
de falso supuesto cuando no exista regla de valoración o cuando se trate del
segundo caso previsto en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Ningunas de las denuncias las basa en forma
debida, resultando éstas manifiestamente
infundadas porque no le es dable a la Sala suplir los defectos del escrito de
formalización, por lo cual deben desestimarse según lo ordenado por el artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones
anteriores esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
forma y DESESTIMA el recurso por
infracción de Ley formalizado por la parte acusadora.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los
TREINTIUN (31) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190° de la Independencia
y 140° de la Federación.
EL
PRESIDENTE
JORGE L. ROSELL SENHENN
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
PONENTE
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP. Nº 67-555