Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

VISTOS.

 

 

El Tribunal de Reenvío en lo Penal, el 29 de Septiembre de 1967, REVOCÓ el auto de detención dictado contra CARMELO BENÍTEZ LORENZO, venezolano por naturalización, natural de Las Palmas, España, y portador de la cédula de identidad V.- 1.886.409 y DECLARÓ TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA por no haber lugar a proseguirla, por cuanto los hechos no revisten carácter penal.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación, GIUSEPPE RESTUCCIA PAVONE,  acusador privado, asistido por el abogado HUMBERTO BELLO LOZANO.

 

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta.  Constituida la Sala el 10 de enero del año 2000, se reasignó la ponencia el 1º de febrero del año 2000,  correspondiéndole a quien con tal carácter la suscribe.

 

Dentro del lapso legal formalizó el recurso de casación por motivos de forma y por infracción de Ley el acusador privado.

 

Cumplidos los trámites procedímentales y según el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

 
PUNTO PREVIO

 

            De acuerdo con lo previsto en el artículo 332 del Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable por mandato del artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala revisó la sentencia del Tribunal de Reenvío en lo Penal y constató que ésta cumplió lo ordenado en  la sentencia dictada  por la Sala de Casación Penal del 13 de julio de 1967.

 

RECURSO DE FORMA

 

Denuncia el acusador, con fundamento en el  ordinal 2° del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la infracción del artículo 42, del Código de Enjuiciamiento Criminal,

 en su primer aparte, porque la sentencia recurrida no cumplió  los extremos de forma al dar por  terminada la averiguación. Expresa el recurrente  que el mencionado artículo exige en la primera parte de la sentencia una narrativa que contenga todos los datos y el resumen de las actas del expediente, sin reproducirlos.

 

Así mismo indica la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con  los artículos 206 “ibídem” y el artículo 367 del   Código de Procedimiento Civil, porque no señaló la regla legal que aplicó para terminar la averiguación ni indicó la regla legal ni los motivos por los cuales rechazó lo dicho por el  testigo.

 

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia la falta de cita de las disposiciones legales y la carencia de la narrativa del fallo.

 

No tiene razón el acusador porque la recurrida resume las actas del expediente, identificando al  imputado y la víctima, el delito que se persigue y las circunstancias  en las cuales se suscitaron, cumpliendo así con las exigencias del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal en su primer aparte. Igualmente acoge como parte integrante de su fallo la expositiva de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, lo cual le es permitido por mandato expreso del parágrafo segundo del artículo 42 “eiusdem”.

 

En lo que respecta a la falta de cita, la Sala ha indicado que no es necesario citar la disposición cuando ésta resulta de manera inequívoca del contexto. La recurrida estableció que CARMELO BENÍTEZ LORENZO no incurrió en culpa al arrollar al hijo del acusador, GIUSEPPE RESTUCCIA, pues el suceso se produjo cuando el menor se lanzó  sorpresivamente a la  vía e impidió que el imputado pudiese maniobrar para evitar el arrollamiento: fue así, como declaró terminada la averiguación porque los hechos no revisten carácter penal.

 

Considera la Sala que el presente fallo es motivado y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia.

 

RECURSO DE FONDO

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación y  con fundamento en el ordinal 10° del artículo 331 “eiusdem”.

 

Sostiene el acusador que ha habido violación de regla legal expresa sobre el mérito de la prueba respecto a las declaraciones de GONZÁLEZ LEÓN, SAVIGNANO NATTI y JUAN  CARRASQUEL;  y además que la sentencia se funda en un falso supuesto porque trata de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en las actas del expediente.

 

SEGUNDA DENUNCIA.

 

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 261 y 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

Repite la denuncia de la infracción en las testimoniales de SAVIGNANO NETTI y JUAN CARRASQUEL respecto a la ubicación de los vehículos y la manera en la cual el menor se encontró con el carro que le causó la muerte.

 

TERCERA DENUNCIA

 

Denuncia la infracción de los artículos 261 y 20 del Código de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el sentenciador no se atuvo a la verdad de los alegado y probado. Señala que de lo dicho por SAVIGNANO NATTI y GONZÁLEZ LEÓN  se desprende que fue el vehículo el que arrolló al menor.

 

CUARTA DENUNCIA

 

Denuncia el acusador la infracción de los artículos 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal en armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con base en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Alega nuevamente el falso supuesto cometido por el sentenciador al analizar la declaración de JUAN CARRASQUEL, porque en la recurrida se estableció la estatura del menor y la manera en que se lanzó frente al vehículo,  sin haber pruebas de tales hechos.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Todas las denuncias hechas por el recurrente se refieren al contenido de las  declaraciones de GONZÁLEZ LEÓN, SAVIGNANO NATTI y JUAN CARRASQUEL.

 

Se denuncia la infracción en la valoración de lo dicho por estos testigos y el falso supuesto en que incurre el Juez a causa de los mismos.

 

El acusador confunde el falso supuesto con la errónea interpretación o aplicación de una regla valorativa de prueba, dejando de indicar el hecho alterado y la influencia en el dispositivo del fallo.

 

No expresa el contenido de esas pruebas que denuncia como valoradas incorrectamente y  ni siquiera expone de manera clara en que, consiste el falso supuesto. No le permite a la Sala determinar si se trata de uno u otro vicio porque los denuncia de manera conjunta y  con una fundamentación común.

 

El acusador no es preciso en la indicación ni ubicación del vicio denunciado, impidiéndole a la Sala determinar si existe o no. Indica la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que no contiene ninguna regla valorativa de prueba  y que sólo puede ser denunciada en los casos de falso supuesto cuando no exista regla de valoración o cuando se trate del segundo caso previsto en el ordinal 10° del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Ningunas de las denuncias las basa en forma debida,   resultando éstas manifiestamente infundadas porque no le es dable a la Sala suplir los defectos del escrito de formalización, por lo cual deben desestimarse según lo ordenado por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriores esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de forma y DESESTIMA el recurso por infracción de Ley formalizado por la parte acusadora.

 

Publíquese,  regístrese  y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTIUN (31) días del mes de MAYO del año dos mil. Años 190° de la Independencia y 140° de la Federación.

 

 

EL PRESIDENTE

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

EL VICEPRESIDENTE

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 
EL MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

PONENTE

 

 

LA SECRETARIA

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP. Nº 67-555

AAF/CMC/ar