Magistrado Ponente: Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Vistos.

 

El presente caso se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO, quien señala a su ex esposa, la ciudadana LUCÍA PADILLA OJEDA, como culpable de los delitos de Tráfico de niños, Falsificación de Documento (pasaporte) y de Falsificación de Firma en un documento público (partida de nacimiento de la Prefectura de Araure, Estado Portuguesa) luego de haber ella solicitado la separación de cuerpos y de bienes a su ex esposo, ciudadano Orlando Augusto Ferreira Montero, con el cual tiene una hija pequeña de seis años de edad.

 

            El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia el 23 de abril de 1999 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar la prejudicialidad civil interpuesta por la parte querellante (accionante); 2) declaró Terminada la Averiguación Sumarial seguida a la ciudadana LUCÍA PADILLA OJEDA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-4.882.024, por no estar comprobado el cuerpo del delito de FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; 3) declaró Terminada la Averiguación Sumarial seguida contra la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL, FALSEDAD IDEOLÓGICA COMETIDA POR PARTICULARES, FALSEDAD EN PASAPORTE y USO DE ACTO FALSO en concurso ideal formal, previstos respectivamente en los artículos 405, 321, 328 y 323 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal según el ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; y 4) declaró que la Juez titular “a quo” no debió emitir pronunciamiento sobre los delitos de  SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos  respectivamente en los artículos 240 y 321 del Código Penal, por haber existido previamente un pronunciamiento de un Juzgado Superior.

 

            Contra dicho fallo anunció recurso de casación el abogado JULIO RICO ARVELO, apoderado judicial de la parte acusadora.

 

Dentro del lapso legal interpuso recurso de casación el apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO.

 

            Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta y el magistrado previamente designado ponente informó que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal por el tribunal a quo.

 

El 10 de enero del  año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el 20 de enero del año 2000 correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

           

            El abogado JOSÉ JESÚS NAVARRO DONA, Defensor de la ciudadana Lucía Padilla Ojeda, interpuso escrito de réplica contra el recurso de casación intentado por la parte acusadora; a su vez el abogado JULIO RICO ARVELO, apoderado judicial de la parte acusadora interpuso la réplica a la contestación hecha por el Defensor de la imputada.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánica Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

 

 

 

EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA

TERCERA DENUNCIA

 

            Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 276 y del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por cuanto el Juez de la recurrida,  cuando declaró Terminada la Averiguación  respecto al delito de Falsedad de Actos Públicos, no expresó en forma clara y determinante cuáles fueron los hechos que consideró probados.

 

Para fundamentar su denuncia el recurrente transcribe el texto del fallo que impugna y alega: “...No se puede entender motivada la sentencia recurrida objeto de esta formalización, al haber dejado de explicar las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó resoluciones cual aquellas contenidas en la parte dispositiva, sin reflejar necesidad alguna en cuanto a discriminar el contenido de cada prueba; para, luego, analizarla y compararla con las demás existentes en autos, en proyección –finalmente- dirigida al establecimiento de los hechos de este examen derivados...”. Agrega además el recurrente que el fallo de Segunda Instancia se limitó a mencionar una sola prueba (el Peritaje Grafotécnico) y a reunir en forma heterogénea ciertos hechos provenientes de ese elemento y como única motivación de su decisión de  terminar la averiguación.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación que establecía el artículo 42 “eiusdem”, aplicable para esa oportunidad.

 

La Sala halla que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por cuanto la sentencia recurrida (mediante la cual se declaró Terminada la Averiguación con respecto al delito de Falsedad de Actos Públicos)  no comparó ni realizó el debido análisis de las pruebas cursantes en autos y por consiguiente omitió la expresión de las razones de hecho y Derecho en que se funda la sentencia.

 

            Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y  Derecho en los que se funda aquella sentencia.

 

            Ahora bien: el Sentenciador “a quono estableció de modo adecuado las razones  de su determinación judicial ni precisó por ende las razones para  declarar Terminada la Averiguación Sumaria.

 

            La recurrida se limitó a mencionar el peritaje grafotécnico realizado al pasaporte de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, hija de LUCÍA PADILLA OJEDA  y ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO, sin hacer el debido análisis y comparación de éste con las demás pruebas cursantes en autos, las cuales ni siquiera menciona, lo que trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados por probados y sólo indicó como razón para declarar Terminada la Averiguación Sumaria lo que sigue: “...A criterio del Juzgador de Alzada, no está comprobada la perpetración del delito de FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS  cometida por un particular, establecida en el artículo 320 del Código Penal, especificando en el libelo de la querella e imputado a la acusada de autos, por haberse falsificado en el pasaporte la firma del querellante, toda vez que la conclusión Nº 02  del peritaje grafotécnico   agregado a los folios 53; 54 y 55 de la primera pieza determinó que el resto de los grafismos  que exhibe el pasaporte  incriminado no se relacionan gráficamente  con el cuerpo de grafías  de la ciudadana LUCIA PADILLA OJEDA; por lo que  no está comprobado el cuerpo del delito y es procedente MODIFICAR la decisión consultada y declarar TERMINADA  la averiguación sumarial, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal...”

 

Dispone el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, se expresarán las razones de hecho y Derecho en que haya de fundarse aquella. Ello, como reiteradamente ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a los jueces a realizar un análisis pormenorizado (en la parte motiva del fallo) de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí, porque es así como surge la verdad procesal que basará la decisión judicial.

 

 

            La Sala verificó la sentencia recurrida y concluye en que ésta incurrió en el vicio de  inmotivación, por lo cual debe declararse procedente el recurso de forma formalizado por el apoderado judicial de la parte acusadora. No se entró a conocer las restantes denuncias de forma y fondo, puesto que se anuló por completo el fallo por razones de forma. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de forma interpuesto por el abogado JULIO RICO ARVELO, apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anteriormente identificada, y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa a los fines previstos en el ordinal 1º del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los   TREINTA Y UN (31)  días del mes de  MAYO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

EXP. Nº: 99-1238
AAF/ma.