Vistos.
El presente caso se
inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO AUGUSTO
FERREIRA MONTERO, quien señala a su ex esposa, la ciudadana LUCÍA PADILLA
OJEDA, como culpable de los delitos de Tráfico de niños, Falsificación de
Documento (pasaporte) y de Falsificación de Firma en un documento público
(partida de nacimiento de la Prefectura de Araure, Estado Portuguesa) luego de
haber ella solicitado la separación de cuerpos y de bienes a su ex esposo,
ciudadano Orlando Augusto Ferreira Montero, con el cual tiene una hija pequeña
de seis años de edad.
El Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia
el 23 de abril de 1999 y dictó los siguientes pronunciamientos: 1) declaró sin lugar la prejudicialidad civil
interpuesta por la parte querellante (accionante); 2) declaró Terminada la Averiguación Sumarial seguida
a la ciudadana LUCÍA PADILLA OJEDA,
venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad V-4.882.024, por
no estar comprobado el cuerpo del delito de FALSEDAD DE ACTOS PÚBLICOS, de conformidad con el ordinal 1º del
artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal; 3) declaró Terminada la Averiguación Sumarial seguida
contra la mencionada ciudadana por la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL, FALSEDAD
IDEOLÓGICA COMETIDA POR PARTICULARES, FALSEDAD EN PASAPORTE y USO DE ACTO FALSO
en concurso ideal formal, previstos respectivamente en los artículos 405,
321, 328 y 323 del Código Penal, por estar evidentemente prescrita la acción
penal según el ordinal 7º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal; y 4) declaró que la Juez titular “a quo” no debió emitir
pronunciamiento sobre los delitos de
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO,
previstos respectivamente en los
artículos 240 y 321 del Código Penal, por haber existido previamente un
pronunciamiento de un Juzgado Superior.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el abogado JULIO RICO ARVELO, apoderado judicial de
la parte acusadora.
Dentro del lapso
legal interpuso recurso de casación el apoderado
judicial del ciudadano ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO.
Recibido el expediente
en esta Sala, se dio cuenta y el magistrado previamente designado ponente
informó que el recurso había sido admitido conforme al Código de Enjuiciamiento
Criminal por el tribunal a quo.
El 10 de enero del
año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, y el 20 de enero del año 2000 correspondió la presente ponencia al
Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
El abogado JOSÉ JESÚS NAVARRO DONA, Defensor de la
ciudadana Lucía Padilla Ojeda, interpuso escrito de réplica contra el recurso
de casación intentado por la parte acusadora; a su vez el abogado JULIO RICO
ARVELO, apoderado judicial de la parte acusadora interpuso la réplica a la
contestación hecha por el Defensor de la imputada.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala
pasa a decidir de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 510
del Código Orgánica Procesal Penal, en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE FORMA
TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el recurrente la infracción del
artículo 276 y del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, por cuanto el Juez
de la recurrida, cuando declaró
Terminada la Averiguación respecto al
delito de Falsedad de Actos Públicos, no expresó en forma clara y determinante
cuáles fueron los hechos que consideró probados.
Para fundamentar
su denuncia el recurrente transcribe el texto del fallo que impugna y alega: “...No se puede entender motivada la
sentencia recurrida objeto de esta formalización, al haber dejado de explicar
las razones jurídicas en virtud de las cuales adoptó resoluciones cual aquellas
contenidas en la parte dispositiva, sin reflejar necesidad alguna en cuanto a
discriminar el contenido de cada prueba; para, luego, analizarla y compararla
con las demás existentes en autos, en proyección –finalmente- dirigida al
establecimiento de los hechos de este examen derivados...”. Agrega además
el recurrente que el fallo de Segunda Instancia se limitó a mencionar una sola
prueba (el Peritaje Grafotécnico) y a reunir en forma heterogénea ciertos
hechos provenientes de ese elemento y como única motivación de su decisión
de terminar la averiguación.
La Sala, para decidir, observa:
Tomando en cuenta que la sentencia impugnada fue dictada
bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, esta Sala
pasa a determinar si en la misma se cumplieron los requisitos de la motivación
que establecía el artículo 42 “eiusdem”, aplicable para esa oportunidad.
La Sala
halla que el fallo impugnado ciertamente presenta vicios de inmotivación, por
cuanto la sentencia recurrida (mediante la cual se declaró Terminada la
Averiguación con respecto al delito de Falsedad de Actos Públicos) no comparó ni realizó el debido análisis de
las pruebas cursantes en autos y por consiguiente omitió la expresión de las
razones de hecho y Derecho en que se funda la sentencia.
Ha expresado con reiteración esta Sala que la sentencia
penal no debe consistir en una simple enumeración del material probatorio
existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las
pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera
concisa, los fundamentos de hecho y
Derecho en los que se funda aquella sentencia.
Ahora bien: el Sentenciador “a quo” no estableció de modo adecuado las razones de su determinación judicial ni precisó por
ende las razones para declarar
Terminada la Averiguación Sumaria.
La
recurrida se limitó a mencionar el peritaje grafotécnico realizado al pasaporte
de la menor Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA,
hija de LUCÍA PADILLA OJEDA y ORLANDO
AUGUSTO FERREIRA MONTERO, sin hacer el debido análisis y comparación de éste
con las demás pruebas cursantes en autos, las cuales ni siquiera menciona, lo
que trajo como consecuencia una incorrecta determinación de los hechos dados
por probados y sólo indicó como razón para declarar Terminada la Averiguación
Sumaria lo que sigue: “...A criterio del
Juzgador de Alzada, no está comprobada la perpetración del delito de FALSEDAD
DE ACTOS PÚBLICOS cometida por un
particular, establecida en el artículo 320 del Código Penal, especificando en
el libelo de la querella e imputado a la acusada de autos, por haberse
falsificado en el pasaporte la firma del querellante, toda vez que la
conclusión Nº 02 del peritaje
grafotécnico agregado a los folios 53;
54 y 55 de la primera pieza determinó que el resto de los grafismos que exhibe el pasaporte incriminado no se relacionan
gráficamente con el cuerpo de
grafías de la ciudadana LUCIA PADILLA
OJEDA; por lo que no está comprobado el
cuerpo del delito y es procedente MODIFICAR la decisión consultada y declarar
TERMINADA la averiguación sumarial, de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento
Criminal...”
Dispone el artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo texto es similar al contenido en el
ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la
segunda parte de la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y
las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo
caso, se expresarán las razones de hecho y Derecho en que haya de fundarse
aquella. Ello, como reiteradamente ha expresado este Tribunal Supremo, obliga a
los jueces a realizar un análisis pormenorizado (en la parte motiva del fallo)
de los elementos probatorios existentes en autos y a compararlos entre sí,
porque es así como surge la verdad procesal que basará la decisión judicial.
La Sala verificó la sentencia recurrida y concluye en que
ésta incurrió en el vicio de
inmotivación, por lo cual debe declararse
procedente el recurso de forma formalizado por el
apoderado judicial de la parte acusadora. No se entró a conocer las restantes denuncias de
forma y fondo, puesto que se anuló por completo el fallo por razones de forma.
Así se decide.
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR el recurso de
forma interpuesto por el abogado JULIO RICO ARVELO,
apoderado judicial del ciudadano ORLANDO AUGUSTO FERREIRA MONTERO, anula la sentencia dictada
por el Juzgado Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anteriormente identificada, y
ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del
Estado Portuguesa a los fines previstos en el ordinal 1º del artículo 507 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en
Caracas, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de MAYO del
año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,