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Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.
El presente juicio se inició en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios STTE (GN) DAMIÁN JESÚS TORRES CRUZ, DTG (GN) DUARTE DÍAZ ANDRIS JOSÉ, DTG (GN) ROJAS SÁNCHEZ JOSÉ PASCUAL, G/NAL SANDOVAL BRICEÑO FELYX y G/NAL SUÁREZ COLLS JOSÉ ARCADIO, adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Puerto Nuevo El Burro del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 914, con sede en la población de Puerto Nuevo, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, quienes dejaron constancia que el día 14 de mayo de 2004, aproximadamente a las cuatro y cuarenta y cinco horas de la mañana, se constituyeron en comisión en virtud de la llamada efectuada por el ciudadano TCNEL (GN) CARLOS LEÓN BERMUDEZ, Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9, quien les manifestó que en un vehículo rústico marca Toyota, color gris con una franja roja, placas KAX34E, se trasladaban tres ciudadanos que habían agredido a otros dos ciudadanos. Los referidos funcionarios encontraron el vehículo en el paso de la chalana Puerto Nuevo El Burro Estado Bolívar- Puerto Páez Estado Apure, localizaron en su interior una pistola marca Beretta, calibre .9 mm e identificaron a los ciudadanos como C/2do (GN) SIRWIN PIZZANI GONZÁLEZ, G/NAL FREDDY JOSÉ HERNÁNDEZ PÉREZ y ALT (GN) MIGUEL TORRES BUENO.
El Tribunal en función de Juicio estableció los hechos siguientes:
“… se llegó a la convicción, una vez apreciadas las pruebas en su conjunto que ciertamente el día 14/05/04, los hechos ocurridos en un local denominado el Sabroso donde se presentó una discusión entre el ciudadano SIRWIN PIZZANI GONZALEZ, y los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA, en donde el ciudadano SIRWIN PIZZANI saco (sic) un arma de fuego apuntándoles y luego accionando la misma, ocasionando la muerte de uno (Héctor Alayón) y (sic) hiriendo de un costado al otro ciudadano (Richard Delgado García), tal como aparecen en los reconocimientos médicos legales…”.
El Juzgado Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo del ciudadano juez RAFAEL URBINA VIVAS, el 12 de diciembre de 2005 condenó al ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS y DOS MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos HÉCTOR ALAYÓN y RICHARD DELGADO GARCÍA, respectivamente.
Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado MIGDONIO MAGNO BARROS, en representación del acusado con fundamento en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ANA NATERA VALERA (ponente), ROBERTO ALVARADO BLANCO y JOSÉ FRANCISCO NAVARRO, el 20 de diciembre de 2006 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero en función de Juicio de esa Circunscripción Judicial.
El 6 de febrero de 2007 el ciudadano abogado MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO, en representación del acusado interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y en su escrito adujo la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 14 eiusdem, por falta de aplicación del artículo 173 y por errónea interpretación del artículo 22 ibidem.
El 13 de marzo de 2007 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En fecha 6 de febrero de 2007, el ciudadano MIGDONIO MAGNO BARROS SOTILLO consignó una diligencia ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la cual dejó constancia que asociaba a la Defensa al ciudadano abogado ERIC PÉREZ SARMIENTO, con la finalidad de que representara a su defendido ciudadano SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ. Posteriormente, los referidos ciudadanos suscribieron el escrito contentivo del recurso de casación y en fecha 28 de marzo del presente año el abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO consignó ante la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una diligencia en la cual manifestó que actuaba con el carácter de defensor privado del acusado.
Los artículos 125, 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal prevén lo siguiente:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos: 3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…”.
“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración (…) Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (…) La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…”.
“Artículo 139. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad (…) Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado…”.
Las citadas disposiciones adjetivas establecen como un derecho del imputado estar asistido durante el transcurso del proceso penal de un abogado, que en principio, debe ser de su confianza y una vez que se verifique dicha designación, bien sea por el imputado o sus parientes, el abogado deberá acudir al tribunal a fin de manifestar su aceptación o excusa y juramentarse, pero siempre deberá oírse al imputado o acusado como ha indicado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal:
“…se precisa que debe siempre oírse al imputado o al acusado para que designe a su abogado de confianza, ya sea por primera vez o bien en el caso que quiera hacer un nuevo nombramiento, cuando el anterior se haya excusado, renunciado o fallecido. No obstante, dado que el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso (…) el juzgado tuvo que oír a dicho ciudadano para que éste manifestara si tenía otro defensor de confianza…”. (sentencia Nº 2691, de fecha 28 de octubre de 2002)
Del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que el acusado SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ por ningún medio ha designado al abogado ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO para que ejerza su defensa técnica y en consecuencia dicho profesional no ha prestado el juramento de ley ante el órgano jurisdiccional respectivo. Por tal motivo, el referido ciudadano no se encuentra facultado para actuar en representación del acusado en el presente proceso penal y no puede ser reconocido como parte dentro del mismo, pues de lo contrario, se vulneraría el principio fundamental del debido proceso, al subvertir las formalidades previstas en el texto adjetivo penal para el nombramiento de la defensa del imputado y se restringiría su derecho a la defensa al no permitir que el acusado escoja libremente el defensor de su confianza, como lo establece el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el literal d) del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
La Defensa, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de ley por falta de aplicación del artículo 14 eiusdem y en su escrito indicó lo siguiente:
“… denunciamos violación de la ley por falta de aplicación del artículo 14 ejusdem (…) Las Cortes de Apelaciones no pueden violar directamente el artículo 14 del COPP, pero si pueden hacerlo indirectamente, cuando como en el caso que nos ocupa, ante ellas se ha denunciado la violación de los principios de oralidad e inmediación probatoria que se recogen en dicha norma adjetiva (…) cuando a una Corte de Apelaciones se le denuncia, por vía del recurso de apelación, que el tribunal de juicio valoró en su sentencia pruebas que no fueron legalmente incorporadas al debate y dicha Corte no se pronuncia al respecto (…) más que una omisión en su decisión, es un DEFECTO DE SU ACTIVIDAD RECURSORIA (…) a los folios 282 y 283 la Corte de Apelaciones reconoce como alegatos del recurrente el hecho de que el juez de juicio valoró los testimonios de los ciudadanos FREDDY LOYOLA, JOSÉ MÉNDEZ, MARIA HORTENSIA YÉPEZ MELÉNDEZ, GOUVEI CENG, RAIZA ASCANIO, LUIS MORENO, BETCY VERA Y JAVIER LORETO, quienes no comparecieron al juicio oral (…) pese a haber recogido claramente este alegato de la defensa en la apelación, la Corte de Apelaciones NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ASUNTO y por tanto, al confirmar la sentencia de primera instancia, dejó subsistente ese vicio denunciado
SEGUNDA DENUNCIA
El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló la violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 del texto adjetivo penal. En el recurso señaló lo siguiente:
“…denunciamos violación de la ley por falta de aplicación del artículo 173 ejusdem (…) es cónsono a su vez, con el imperativo de justicia transparente contenido en el artículo 26 de la Constitución, pues una de las formas esenciales de transparencia de la justicia es la adecuada motivación de los fallos judiciales, que consiste en que el tribunal resuelva o de respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se sometan a su consideración (…) a los folios 282 y 283 la Corte de Apelaciones reconoce como alegatos del recurrente el hecho de que el juez de juicio valoró los testimonios de los ciudadanos FREDDY LOYOLA, JOSÉ MÉNDEZ, MARIA HORTENSIA YÉPEZ MELÉNDEZ, GOUVEI CENG, RAIZA ASCANIO, LUIS MORENO, BETCY VERA Y JAVIER LORETO, quienes no comparecieron al juicio oral (…) pese a haber recogido claramente este alegato de la defensa en la apelación, la Corte de Apelaciones NO SE PRONUNCIÓ SOBRE EL ASUNTO y por tanto, al confirmar la sentencia de primera instancia, dejó subsistente ese vicio denunciado (…) tiene evidente trascendencia a la dispositiva del fallo que condenó a nuestro representado, porque ante las evidentes contradicciones de los tres testigos que presentó el Ministerio Público en el juicio oral, es decir, JOEL CLEMENTE ABREU CORTEZ, MANUEL ALEXIS CELIZ LEAL y RICHARD DELGADO, quienes no pudieron precisar que fuera nuestro defendido quien hiciera los disparos mortales; ante el hecho de que el juez NO VALORÓ los testigos presentados por la DEFENSA, al juzgador NO LE QUEDÓ MÁS REMEDIO PARA CONDENAR, que echar mano de las declaraciones escritas obrantes en autos de personas QUE NO ASISTIERON AL JUICIO ORAL…”.
TERCERA DENUNCIA
El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó la violación de ley por errónea interpretación del artículo 22 ibidem. En dicho escrito señaló lo siguiente:
“… denunciamos violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 ejusdem (…) NO ES UNA VERDAD ABSOLUTA que el artículo 22 no pueda denunciarse como infringido en casación por una Corte de Apelaciones, pues si dicha Corte, para desechar una denuncia de apelación plenamente procedente, apela a una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de dicha norma, entonces la denuncia debe ser admitida y declarada con lugar. No se trata ya de que la Corte de Apelaciones se haya equivocado en la valoración de una prueba. Eso no es posible porque ante ella no se practicó prueba alguna. El asunto es que la Corte de Apelaciones echa mano a UNA INTERPRETACIÓN SESGADA Y FALAZ del artículo 22 del COPP para rechazar una denuncia de apelación a todas luces procedente y justificar con ello la equivocación del verdadero sujeto valorador de la prueba, es decir, el juez de juicio (…) el tribunal de juicio incurrió en silencio de prueba (falta de motivación) al no valorar en forma alguna y ni siquiera mencionar a las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa y practicadas en el juicio oral (…) la Corte de Apelaciones dijo que el juez tenía derecho a silenciar esas pruebas conforme al artículo 22 del COPP…”.
La Sala de Casación Penal de acuerdo a lo ordenado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el 20 de diciembre de 2006, por cuanto las denuncias se encuentran debidamente fundamentadas y cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 eiusdem, el impugnante menciona los preceptos legales que considera infringidos, el modo en que impugna la decisión, el motivo de procedencia de las denuncias, así como el fundamento de la mismas. En consecuencia, CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensa del acusado SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ y CONVOCA a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince días ni mayor de treinta días.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Magistrada Presidenta,
El Magistrado Vicepresidente,
La Magistrada,
El Magistrado,
La Magistrada,
Ponente
La Secretaria,
Exp N° 07-128
MMM/
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Magistrada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto concurrente respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:
La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado SIRWIN ORANGEL PIZZANI GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, mediante el cual CONDENÓ al acusado a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, tipificados ambos en el artículo 405 del Código Penal, y el segundo en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Héctor Alayón y Richard Delgado García, respectivamente.
El recurso de casación interpuesto, consta de tres denuncias, aprobadas y admitidas por la mayoría sentenciadora. Si bien comparto la dispositiva del fallo en cuanto a la admisión de las dos primeras denuncias, discrepo del criterio invocado para admitir la tercera, la cual es del siguiente tenor: “…Tercera Denuncia: Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó la violación de ley por errónea interpretación del artículo 22 ibidem. (…) denunciamos violación de la ley por errónea interpretación del artículo 22 ejusdem (…) NO ES UNA VERDAD ABSOLUTA que el artículo 22 no pueda denunciarse como infringido en casación por una Corte de Apelaciones, pues si dicha Corte, para desechar una denuncia de apelación plenamente procedente, apela a una INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de dicha norma, entonces la denuncia debe ser admitida y declarada con lugar. No se trata ya de que la Corte de Apelaciones se haya equivocado en la valoración de una prueba. Eso no es posible porque ante ella no se practico prueba alguna. El asunto es que la Corte de Apelaciones echa mano a UNA INTERPRETACIÓN SESGADA Y FALAZ del artículo 22 del COPP para rechazar una denuncia de apelación a todas luces procedente y justificar con ello la equivocación del verdadero sujeto valorador de la prueba, es decir, el juez de juicio (…) el tribunal de juicio incurrió en silencio de prueba (falta de motivación) al no valorar en forma alguna y ni siquiera mencionar a las pruebas de descargo ofrecidas por la defensa y practicadas en el juicio oral (…) la Corte de Apelaciones dijo que el juez tenía derecho a silenciar esas pruebas conforme al artículo 22 del COPP…”.
Al respecto, la Sala ha establecido que: “…la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien le corresponde la apreciación de las pruebas es a los Tribunales de Primera Instancia, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento y desarrollo de las mismas y el Juez solamente puede valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación…”. (Sentencia Nº 156 del 3/05/2005); y precisa aún más, cuando dice: “…que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sentencia Nº 245 del 30/05/2006).
De manera, que la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de la apreciación de las pruebas, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones, que no es el caso que nos ocupa.
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, quien disiente, considera que efectivamente la tercera denuncia interpuesta en el presente recurso de casación, debió ser declarada desestimada, pero con fundamento en las razones antes expuestas, para actuar de manera cónsona con la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya función natural es velar por la uniformidad de la jurisprudencia.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto concurrente.
Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Disidente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/eams
EXP. RC07-128