Caracas, 4 de MAYO de 2006

 

196º y 147º

 

 

La Sala Nº 1 de  la Corte  de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas Celina del Carmen Padrón Acosta, Leany Beatriz Araujo Rubio y Miriam Mestre Andrade, el 19 de diciembre de 2005, declaró  parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Oscar Nassedkuin Mora Márquez, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 4.989.045, contra el fallo del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictado el 14 de junio de 2005, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años  de prisión más las accesorias correspondientes por el delito de  Abuso Sexual a Niños, de conformidad con el primer aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 217, de la  Ley Orgánica  para la Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente condenó  al ciudadano Eliécer de Jesús Caraballo,  venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 18.819.822, a cumplir la pena de once (11) años y tres (3) meses de prisión más las accesorias correspondientes por el delito de Abuso Sexual a Niños, de conformidad con el primer aparte del artículo 259, en concordancia con el artículo 217, de la  Ley Orgánica  para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de los niños  de (Identidades Omitidas).

 

La Corte de Apelaciones al dictar su fallo condenó al ciudadano           Oscar Nassedkuin Mora Márquez,  a cumplir la pena de Once (11) años y tres (3) meses de prisión más las accesorias de ley, según el artículo  259 de la Ley Orgánica  de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 88 del Código Penal.

 

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado Richard Portillo Torres, defensor privado del ciudadano Oscar Nassedkuin Mora Márquez.

           

Vencido el tiempo de ley sin que hubiere lugar a la contestación al recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 7 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

PUNTO PREVIO

 

Sobre la base del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, este recurso se extiende al acusado Eliécer de Jesús Caraballo, siempre que se encuentre en la misma situación  del acusado Oscar Nassedkuin  Mora Márquez y le sean aplicables idénticos  motivos, sin que en ningún caso lo perjudique.  

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la decisión del 14 de junio de 2005, son los siguientes:

 

 

“… del juicio oral y público, se determinó que ocurrieron en momentos distintos, cuando cada niño fue abusado  sexualmente, no fue el mismo momento, ellos por su corta edad ( 07 y 09 (sic) años para el año 2003), no pudieron precisar la fecha, ni la hora, pero de lo debatido se estableció que ocurrió  en el mes de septiembre del año 2003; los cuales en forma individual  y aunado uno al otro, fueron valoradas según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) el niño (identidad omitida), quien señaló que fue abusado sexualmente, cuando tenía nueve años, contra su voluntad en la casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, llevado por el acusado ELIÈCER DE JESÚS CARABALLO, donde le practicaron actos sexuales, tales como succión de pene, penetración oral y anal, así como que veían en una computadora hombres desnudos realizando  actos sexuales entre sí, aunado a  la declaración de la Médico Psicólogo,  (sic) Dra. MARÍA INÉS ALCALÁ, donde estableció, entre otras cosas, que el niño le manifestó que inició su actividad sexual víctima de una violación, sin enfermedad mental, pero que psicológicamente, a raíz de esta experiencia, presenta baja estima (…) el niño (identidad omitida), quien señaló que fue víctima de abuso sexual, a los siete años en casa del acusado OSCAR NASSEDKUIN MORA MÁRQUEZ, llevado por el acusado ELIÉCER DE JESÚS CARABALLO donde le practicaron actos sexuales, tales como tocarle sus glúteos, succión de pene y penetración oral, así como que lo pusieron a ver películas pornográficas, entre otros actos…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la  violación  de la ley por  indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal y al respecto señaló:

 

 “…Dicha  denuncia la basamos en que los Juzgadores en la dispositiva de la sentencia condenatoria, APLICA (sic) INDEBIDAMENTE el artículo 88 del Código Penal, el cual no podía ser aplicado (…) honorables Magistrados, incurre  en indebida aplicación de la agravante contenida en el artículo 88 del Código Penal, referida al Concurso Real de Delitos en el presente caso, en el cual  se puede observar claramente que no es susceptible de aplicarse dicha agravante (…) en el presente artículo  Sabios Juzgadores, se refiere  a los casos en el que haya concurso real de delitos, es decir, en el que se haya cometido un delito contra la propiedad y otro contra las buenas costumbres  por ejemplo, en el que se aplica la pena de mayor entidad más la mitad de la pena de menor entidad (…) en el caso sub judice estamos hablando del mismo delito que presuntamente se cometió, y en todo caso, debió acusar el Ministerio Público por la modalidad del delito continuado, pero de ninguna manera se podría aplicar esta agravante en el presente caso ya que no existe concurso real de delitos sino que es el mismo hecho antijurídico (…) en vista de estos argumentos anteriormente explanados, debemos concluir que la recurrida, violentó la ley al aplicar indebidamente la figura del concurso real de delito, contenida en el artículo 88 del Código Penal, al no ser posible su subsuncion  en el presente caso, en el que se produjo la presunta violación de la misma norma jurídica  contenida en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en realidad se debió aplicar  la figura del delito continuado (…)  a mi defendido se le causó un grave daño al momento de realizar el cálculo de la pena, ya que aun habiendo quedando acreditado de (sic) mi defendido no presenta antecedentes penales, y en consecuencia, teniendo una buena conducta predelictual, no tomaran el término mínimo para el correspondiente cálculo, sino que se fueron por la regla del artículo 37 del Código Penal. (…) Máximos Jueces de la República, es criterio  pacífico y reiterado de esta Sala Penal, que el hecho de que el sujeto activo del delito, presente buena conducta predelictual, es causa suficiente para que al momento de calcular la pena, sea tomado como punto de partida el quantum mínimo de esta, ya que la buena conducta predelictual, encaja dentro de las circunstancias atenuantes contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (…)  Es más pudo  incluso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones que dictó la decisión recurrida, cambiar la calificación del delito, y considerarlo en la modalidad de delito continuado, el cual evidentemente es más apropiado para el presente caso y encuadra mas (sic) perfectamente que el concurso real de delitos …”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Sala, al examinar el recurso constata que el recurrente  denunció la violación de ley por indebida aplicación del artículo 88 del Código Penal. En consecuencia, se procede a admitir la presente denuncia de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse debidamente fundamentada.  Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la  infracción del numeral 4 del artículo 364 eiusdem, por cuanto el fallo de la recurrida carece de motivación suficiente y en tal sentido alegó lo  siguiente:

 

“… Ciudadanos Magistrados, no expresa la Corte de Apelaciones en su fallo, por que considera que el actuar de nuestro representado enmarca dentro de la figura del tipo de Abuso Sexual a Niño, ya que no realiza un análisis pormenorizado de los elementos de convicción que la llevan a esa certeza (...) Claramente se observa del análisis de la trascripción del fallo, que la recurrida  no realizó un análisis respectivo y concordante en el cual especificara cuáles elementos de convicción los lleva a determinar que nuestro defendido realizó actos tendentes  (…)  previsto y sancionado en el articulo 259 (…)  ni cuáles fueron  suficientes para alcanzar dicho fin (…) Honorables Juzgadores (…) la falta de determinación y análisis de las circunstancias calificantes  del delito de Abuso Sexual de Niño a nuestro defendido y las flagrantes contradicción (sic) en su parte motiva, en la cual incurren los juzgadores, configura el vicio de falta de expresión clara y determinante de cuáles son los hechos  que el tribunal considera probados, vicios que da lugar a la anulación del presente fallo (…) la falta de motivación por no comparar los diversos elementos de convicción, y el por qué (sic) acoge una prueba y desestima otra, coloca a nuestro defendido en estado de indefinición (sic), y por consiguiente el fallo recurrido debe ser anulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal …”

 

La Sala, para decidir, observa:

 

            De la denuncia antes transcrita se desprende que el recurrente expresa, “…  falta de expresión  clara y determinante de  cuáles son los hechos que el tribunal considera probados, (…) la falta de motivación por no comparar los diversos elementos de convicción, y el porque (sic) acoge una prueba y desestima otra, coloca a nuestro defendido en estado de indefinición (sic) ...”,  atribuyéndole  a la recurrida un vicio de inmotivación, así como la falta de análisis y valoración de las pruebas debatidas en la fase de juicio.

 

            Ahora bien,  el análisis de las pruebas no es una actividad que, en principio, concierna a las Cortes de Apelaciones, a menos que declare con lugar el recurso de apelación y proceda a dictar una decisión propia sobre la causa o en el caso del supuesto contenido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando siempre las comprobaciones de hecho ya fijadas por el tribunal de juicio y eso  no fue lo que ocurrió en la presente causa, pues dicho recurso de apelación fue declarado parcialmente con lugar y la referida Corte de Apelaciones realizó una corrección de la pena.

 

Es criterio de la Sala de Casación Penal, el siguiente:

 

“… la Corte de Apelaciones no  conoce los hechos  y las pruebas de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que el tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios  cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…”. (Sentencia  Nº 103, del 20 de abril de 2005, ponencia  del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).

 

            En otro orden de ideas, la Sala  ha establecido en reiteradas decisiones,  que los recurrentes no pueden  por vía de recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones.

 

            En consecuencia, esta Sala de Casación Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así  se declara.

 

DECISIÓN

 

Por todos  los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando  justicia, en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley hace los pronunciamientos siguientes: se admite  la primera denuncia y se desestima  por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación  interpuesto por  el ciudadano abogado Richard Portillo Torres en representación del ciudadano Oscar Nassedkuin Mora Márquez.

 

En virtud de la admisión de la primera denuncia, se convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                       

 

Las Magistradas,

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

                                            

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                                                                   

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

ERAA/ mnl                                

Exp. N°AA30-P-2006-000117.