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Caracas,
4 de MAYO de 2006
196°
y 147°
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada
por los ciudadanos jueces Ada Raquel Caicedo Díaz, David Alejandro Cestari Ewing
y Pedro Rafael Méndez Labrador (ponente), el 20 de diciembre de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la defensa, ciudadana abogada Ledy Alicia Pacheco Flores y confirmó el fallo del Tribunal Tercero de
Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a la ciudadana Andrea
Catherine Gómez Puerto, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°
17.128.827 y natural de San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de veintiún años de presidio, más las accesorias correspondientes, por el delito de homicidio calificado con alevosía o motivos fútiles en la ejecución del
delito de secuestro, en grado de cooperadora inmediata, tipificado en el
artículo 408 (ordinal 2°) del Código Penal, vigente para el momento en que
ocurrieron los hechos.
Contra el fallo de la Corte de Apelaciones interpuso
recurso de casación la defensa.
El 13 de marzo de 2006, los
ciudadanos abogados Carlos Omar Pérez Moreno y José Gerardo Rincón Sánchez,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
56.396 y 14.389, respectivamente, contestaron el recurso de casación
solicitando su desestimación.
Se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal, el cual fue
recibido el 18 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala y se asignó la
ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio son los siguientes:
“… el
día 14 de julio de 2003, cuando la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO llegó al local comercial La Perla de
esta ciudad de El Vigía, preguntando por neveras, sosteniendo conversación con
el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS,
presentándose como LATIFA, le dijo
que lo conocía que ella era admiradora
de él y no conocía la ciudad, invitándolo a salir. En horas de la noche,
después de una llamada telefónica fue recogida ANDREA KATHERINE GÓMEZ por el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de
esta ciudad, posteriormente fueron vistos ambos ciudadanos Latifa (Andrea) y
Napil en una licorería ubicada en el barrio El Paraíso y allí se bajó el
ciudadano Napil Barjas a comprar unas cervezas. Sitio este donde fue
secuestrado posteriormente el ciudadano Napil Barjas, por un grupo de sujetos
en presencia de la ciudadana ANDREA GÓMEZ (LATIFA) y posteriormente trasladado
y asesinado en el Sector Las Colinas de El Paraíso…”.
RECURSO DE CASACIÓN
La defensa, como punto previo del recurso de casación denunció la
ilegitimidad del Juez Pedro Méndez Labrador, integrante de la Corte de
Apelaciones del Estado Mérida, para dictar la sentencia impugnada a través del
recurso de apelación propuesto, por cuanto: “… el … (13) … de diciembre del año
… (2005), salió publicado por la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia
que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura hizo saber al ciudadano Dr.
Pedro Méndez Labrador, que había cesado en sus funciones dentro del Poder
Judicial, ‘EN SESIÓN DE FECHA 13-12-2005, LA COMISIÓN JUDICIAL ACORDÓ DEJAR SIN
EFECTO LA DESIGNACIÓN DEL DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR COMO JUEZ DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO MÉRIDA’…”.
De la revisión del expediente se
constata, que la audiencia pública realizada con motivo de la interposición del
recurso de apelación (artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal) por
parte de la defensa, se realizó el 1° de noviembre de 2005, y la sentencia se
publicó el 20 de diciembre del señalado año. De lo expuesto resulta que el
ciudadano juez Pedro Rafael Méndez Labrador estaba investido de tal cualidad
cuando publicó el fallo impugnado en casación y es hasta el 11 de enero de
2006, fecha en la cual fue juramentado el nuevo juez integrante de esa Corte de
Apelaciones ciudadano juez Ernesto José Castillo Soto.
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente alegó la falta de aplicación del artículo 49 (numeral 1) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 360
(numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto señaló:
“…en
el caso que nos ocupa, ni a la hoy acusada ni a su abogado Defensor se les
permitió acceder a las actas en el momento de la audiencia de presentación de
la imputada y conculcó la posibilidad de interponer cualquier solicitud
fundamentada en las estimaciones que pudiera tener la Defensa en ese momento,
impidiéndole así poder formular las peticiones que estimara convenientes, es
decir, se imposibilitó la obtención de una tutela judicial efectiva de los
derechos e intereses de la ciudadana Andrea Gómez Puerto.
(omissis)
…la
Corte de Apelaciones del Estado Mérida no aplicó lo establecido en el Artículo
364, ordinal 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que,
omitió en la recurrida expresar los fundamentos de hecho y de derecho en los
cuales basó su decisión al declarar Sin Lugar (sic) la denuncia alegada por la
Defensa…”.
La Sala, para decidir, observa:
La Sala, al examinar el recurso constata que la recurrente denunció la violación del artículo 360
(numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se infiere que el
artículo que alegó infringido fue el artículo 364 (numeral 4) eiusdem. En consecuencia la Sala procede
a admitirla de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal
Penal, por encontrarse debidamente fundamentada. Así se decide.
SEGUNDA
DENUNCIA
La impugnante, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal denunció la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 12
del mismo código y para fundamentar su denuncia señaló lo siguiente:
“… La recurrida incurrió en falso
supuesto al aseverar hechos que esta Defensa en ningún momento señaló,
colocando la recurrida en estado de indefensión a la acusada, máxime cuando de
ese falso supuesto procedió a realizar una serie de conjeturas e hipótesis, que
en conclusión derivan en una lesión más gravosa para la acusada.
(omissis)
Claramente
la Defensa denunció … en el Recurso de Apelación de Sentencia, la intervención
de un tercero, recaída en la persona del Abogado Carlos Omar Pérez en un acto
del proceso, donde pesaba una reserva de las actuaciones … asistiendo sin la
presencia de la víctima en los Actos de Reconocimientos en Rueda de Individuos
… no podía este Abogado estar presente es estos actos, sencillamente porque la
víctima no estuvo presente en todos los reconocimientos…”.
La Sala advierte, que la
recurrente denunció de manera aislada la violación de una norma rectora del
proceso penal, lo que no es procedente a través del recurso de casación y en
relación con este punto, es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
“… No es admisible la denuncia aislada de las normas rectoras del proceso
penal, en razón de que dichos textos contienen formulaciones abstractas y
generales que la ley señala al juez para el recto cumplimiento de su función decisoria.
Dada pues, la naturaleza genérica de dichos artículos, la denuncia de éstos
debe ser adminiculada con el precepto particular y concreto que el juzgador
hubiera violado al apartarse de los aludidos principios generales…”. (Sentencia
Nº 15, del 29 de marzo del 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa
Mármol de León).
En razón de lo anterior,
lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada la presente
denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
TERCERA
DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa
denunció, la indebida aplicación, del artículo 307 eiusdem y al respecto expresó:
“…Desde
la fase intermedia y hasta fase de juicio, se ha solicitado la Nulidad Absoluta
que como prueba anticipada, a petición del Ministerio Público, acordó el
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,
Extensión El Vigía, sobre el reconocimiento de Vehículo, todos de fecha
diecinueve (19) de agosto del año Dos Mil Tres (sic)…
(omissis)
En el
caso de marras, la recurrida asevera que la prueba anticipada se realizó con la
presencia de todas las partes, siendo falsa de toda falsedad su aserción. La
hoy acusada en la fecha de celebrarse la tan mencionada prueba se encontraba
privada de libertad, detenida en la Sub Comisaría Policial … se desprende de
los folios que contiene la causa que, mi defendida no fue notificada, ni le fue
ordenado su traslado por parte del Tribunal de Control, como derecho que le
concede la norma adjetiva penal para tener la potestad de controlar la
prueba…”.
La Sala, desestima por
manifiestamente infundada, la presente denuncia ya que se ha establecido en otras
decisiones (Auto N° 3 del 7 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte), que los recurrentes no pueden, por vía del
recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera
instancia, impidiéndosele atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte
de Apelaciones y por el Juzgado de Juicio, ya que la procedencia de este
recurso extraordinario, es sólo contra fallos dictados por las Cortes de
Apelaciones, lo que demuestra una total confusión en torno al correcto
planteamiento de esta denuncia, violándose lo establecido en el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se
desestima este alegato según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal.
CUARTA
DENUNCIA
La recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, alegó la violación de ley, por falta de aplicación, del numeral
4 del artículo 364 del citado código y señaló:
“…Esta
Defensa en el Recurso de Apelación, como uno de sus fundamentos denunció la
falta manifiesta en la motivación de la sentencia; ante tal fundamento la Corte
de Apelaciones sólo se limitó a definir, por una parte, lo que puede entenderse
como falta de motivación de la sentencia, careciendo su motivación de una
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violentando
el contenido de la norma denunciada … la cual consagra la obligación que tiene
el juzgador de motivar pormenorizadamente su decisión, analizando las pruebas y
comparándolas entre sí; convalidando así la Corte de Apelaciones, el vicio
cometido por la sentencia de Primera Instancia ya que necesariamente tenía que
determinar que el Tribunal de Juicio no realizó un análisis exhaustivo de todas
las pruebas…”.
Por cuanto la presente denuncia se encuentra debidamente fundamentada la
Sala procede a admitirla de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
QUINTA
DENUNCIA
Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la
defensora denunció, la indebida aplicación, de los artículos 242 y 198 ibídem y al respecto indicó:
“…Del
auto de apertura a juicio se desprende, en el renglón de las pruebas
documentales, que no fueron admitidas por el Tribunal de control las
Experticias, Reconocimientos y Autopsia, que fueron exhibidos a los expertos por
la Juez de Primera Instancia.
La
Controversia jurídica de dicha exhibición versó, sobre la indefensión que
produce la misma, cuando se trata de pruebas que con anterioridad no han sido
legalmente incorporadas al debate, y menos controladas, violándose con ello la
finalidad procesal de búsqueda de la verdad por vías jurídicas…”.
En referencia a esta denuncia, es necesario destacar que la razón no
asiste a la impugnante, ya que los artículos señalados como violados se
encuentran dentro del Título VIII referido al régimen probatorio y la Corte de
Apelaciones sólo puede incurrir en tal violación, en el supuesto contenido en
el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que
señala:
“… Si
alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima
necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes
a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia…”.
El caso en estudio no es el supra señalado, en consecuencia lo ajustado
a derecho es desestimar por manifiestamente infundado la denuncia propuesta de
conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA
DENUNCIA
La recurrente, sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal denunció, la falta de aplicación, de los artículos 364 (numeral
4) y 456 eiusdem y alegó lo siguiente:
“…La
Defensa en su escrito de Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, en el
Capítulo denominado QUEBRANTAMIENTO U
OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, expuse
(sic) cuatro denuncias; en cuanto a las señaladas en los puntos 2, 3, y 4 la
Corte de Apelaciones del Estado Mérida, no se pronunció.
(omissis)
La
Corte de Apelaciones … de manera inexcusable omitió pronunciarse sobre tres
peticiones en concreto contenidas en el escrito de apelación, ut supra
señaladas; no expuso de manera concisa las razones por las cuales declaraba con
lugar o no tales denuncias, lo que conlleva tal omisión a violar flagrantemente
el derecho a la defensa, toda vez que, impidió obtener una efectiva tutela
judicial de los derechos de la acusada…”.
La presente denuncia se admite sólo con respecto a la supuesta violación
del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal de
conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los pronunciamientos
siguientes: se admiten las denuncias primera, cuarta y sexta y se desestiman por manifiestamente infundadas
las denuncias segunda, tercera y quinta del recurso de casación interpuesto por
la defensa de la ciudadana Andrea
Catherine Gómez Puerto.
En virtud de la admisión de las denuncias primera, cuarta y sexta, se
convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no
menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y
líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
El Magistrado Presidente,
Eladio Ramón Aponte Aponte
(Ponente)
El Magistrado
Vicepresidente,
Héctor Coronado
Flores
Las Magistradas,
Blanca Rosa Mármol de León Deyanira
Nieves Bastidas
Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
ERAA/icar.
RC. Exp. N° 06-000167