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Caracas,
22 de mayo de 2006
196°
y 147°
La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces Juan José Barrios León,
Selene Morán Rodríguez (ponente) y Arelis Ávila de Vielma, el 31 de enero de
2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del
ciudadano José Marciano Briceño Olivetti, venezolano y titular de la cédula de
identidad Nº 5.809.638, contra el fallo del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictado el 10 de febrero de 2005, que condenó al referido
ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio más las accesorias
correspondientes por el delito Homicidio Intencional, tipificado en el artículo
407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alcibíades Boscán.
Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpusieron recurso de casación los
ciudadanos abogados Jesús Vergara Peña y Richard Portillo Torres, defensores privados
del ciudadano José Marciano Briceño.
Vencido el tiempo de ley sin que hubiere lugar a la contestación al
recurso de casación, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
El 26 de abril de 2006, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del
recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia al Magistrado
Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, son los siguientes:
“… el día 05 (sic) de Noviembre del año 1994,
siendo aproximadamente las dos de la tarde, el ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO
OLIVETTI, atendiendo al llamado de la ciudadana LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO,
quién le invita a conocer a su hijo recién nacido, se introduce en la casa de habitación del ciudadano ALCIBIADES LUIS BOSCAN, para
posteriormente y luego de ver al niño en cuestión se dirige al patio que
sirve de Taller Mecánico y en el cuál se encuentra ALCIBIADES LUIS BOSCAN, el
acusado se le acerca y le interroga acerca de cuando le iba a arreglar y a
pintar el carro a lo que la víctima respondió, ‘ chico tu sabes que yo a ti no
te hablo’ ante tal afirmación el Acusado ripostó (sic) diciendo que le iba a dar un tiro haciendo el
gesto de sacar el arma de fuego tal como lo afirman categóricamente los
ciudadanos LORENA DEL CARMEN ZAMBRANO Y JOSÉ JESÚS FERREIRA testigos presenciales de los hechos, pero que el hoy
occiso lejos de intimidarse ante la amenaza proferida por el ciudadano JOSE
MARCANO BRICEÑO OLIVETTI, le respondió diciéndole: ‘si me vas a matar pégame el
tiro aquí señalando su cabeza se
arrodillo’ (…) quedando claro además (…)
que no hubo ningún forcejeo entre víctima y victimario por el arma,
lejos de tal hipótesis por el contrario se corroboró la tesis de que la víctima
se colocó de rodillas luego de indicarle al ciudadano JOSÉ MARCIANO BRICEÑO
OLIVETTI el sitio justo donde debía dispararle si pretendía darle muerte,
acción esta que ejecutó el Acusado sin inmutarse …”.
Encontrándose la Sala en
la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso, observa lo siguiente:
RECURSO DE
CASACIÓN
ÚNICA
DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los
recurrentes denunciaron la infracción del artículo 364, numeral 4 eiusdem, al
no resolver motivadamente lo solicitado por la defensa y en tal sentido,
expusieron lo siguiente:
“… De la trascripción de la motiva de la decisión de la Sala Nº 2
de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se evidencia claramente que la misma,
toma en consideración para comprobar la
responsabilidad penal de nuestro defendido, elementos probatorios, no
promovidos por las partes, y que constituyen una violación flagrante del
principio de oralidad, al haber incorporado como prueba documental, no
promovida por las partes (…) como lo son las declaraciones rendidas durante la
fase sumaria (…) de los ciudadanos JOSÉ JESÚS FERREIRA HIDALGO, LORENA DEL
CARMEN ZAMBRANO BOSCAN (…) Tal proceder de la Corte de Apelaciones, como se
dijo anteriormente violenta el debido
proceso, pues pretende sustentar la condena de un justiciable con testimonios
rendidos durante la fase sumaria por tratarse de un hecho ocurrido bajo la
vigencia del derogado sistema inquisitivo, donde las partes no tienen control
judicial sobre el medio probatorio (…) violentando por consiguiente una norma
de rango constitucional como lo es el artículo 49 de la Constitución de la
República, que no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que
todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de
la absolución de o de la condena o del por qué se declara con o sin lugar un recurso
(…) La falta de motivación (…) es un
vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como
se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa, y lo que es peor,
no valoró o por lo menos no confrontó las declaraciones rendidas por LORENA DEL
CARMEN ZAMBRANO BOSCAN, rendidas en la fase sumaria de la investigación y la
rendida en el juicio Oral y Público (…) nos encontramos con que dicha sentencia
se circunscribe a hacer un recuento de lo acontecido en el juicio oral y público
(…) sin ni siquiera analizar la declaración rendida por el imputado (…) Por lo
anteriormente expuesto, la defensa considera que el presente fallo adolece de
inmotivación, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 4° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) ordenando la celebración del juicio oral ante un nuevo
tribunal, conforme a lo dispuesto en el
artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal …”.
La Sala de Casación Penal de acuerdo con lo ordenado en el artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal, admite la denuncia propuesta, a pesar de la
contradicción en el planteamiento de la denuncia ya que se infiere que el
recurrente alega la falta de motivación de la decisión de la Corte de
Apelaciones, fundada en pruebas no promovidas por las partes y en consecuencia
convoca a una audiencia pública, que deberá realizarse dentro de un plazo no
menor de quince días ni mayor de treinta.
Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.
Publíquese, regístrese y
notifíquese
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
Las Magistradas,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ERAA/ mnl
Exp. N°AA30-P-2006-000182.